REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 14 de agosto 2009
199° y 150°


CAUSA N°. 1Aa: 7732/09
PONENTE: Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
IMPUTADO: RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS
DEFENSOR PRIVADO: Abg. OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA
FISCAL DÉCIMO NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO
PROCEDENCIA: JUZGADO SEXTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ARAGUA.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS
MATERIA: DROGA
DECISION: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por por el abogado Ornar Alejandro Martínez, en su condición de defensor del ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado: RIVERO YNFANTE LEONEL JESUS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.140.206, residenciado en Urb. La Croque a, Fila E, Sector E, N° 47, Palo Negro, Estado Aragua, por estar Henos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
N° 3918

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer de la presente causa, procedente del Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en virtud de la APELACION interpuesta por el ciudadano Abogado OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, mediante la cual recurre a la decisión dictada por el referido Juzgado, en fecha 14 de junio de 2009, donde entre cosas se decreta la aprehensión como flagrante, y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado: RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, de conformidad con el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 31 de junio de 2009 se designó ponente al Abogado FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La Corte considera:
PRIMERO: IDENTIFICACION DE LAS PARTES
1. - IMPUTADO: RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, venezolano, mayor de edad, cédula de identidad N° V-18.140.206, y residenciado en urbanización La Croquera, Fila E, Sector E, N° 47, Palo Negro, estado Aragua.
2. -DEFENSOR PRIVADO: Abg. OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA, INPREABOGADO N° 120.030.
3. - FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. SILALDA BARRIOS.

SEGUNDO:
RESUMIR LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Planteamiento del Recurso:
El recurrente Abg. OMAR ALEJANDRO MARTÍNEZ MALUENGA, en su carácter de defensor privado del ciudadano: RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, mediante escrito interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha: 14 de junio del 2009, por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, manifestando entre otras cosas:

"...en virtud de lo estatuido en los artículos 447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurre ante su competente autoridad a los fines de interponer FORMAL RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de Junio (sic) del 2009, en la causa N° 6C-21.913/09 (Nomenclatura de este Tribunal de Control), actuando como Juez, la Abogada Emperatriz Del Pilar Díaz, según la cual la ciudadana Jueza consideró procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano (sic) RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, en la Audiencia para Oír, establecida en el artículo 373 ejusdem. CAPÍTULO I ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN El tribunal luego de haber expuesto cada una de las partes sus consideraciones, acordó la Aprehensión como flagrante, la prosecución del Procedimiento Ordinario y decreto MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD.. CAPÍTULO II ARGUMENTOS DE LA DEFENSA La Defensa ejerce el recurso de Apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 447 ordinal 4o y 448 del Código Orgánico Procesal penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191, 197, 203 y 208 del Código Orgánico Procesal penal, en virtud , que en fecha 14 de Junio (sic) de 2.009 (sic) el tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control delCircuito Judicial Penal del estado (sic) Aragua, considerara procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, deconformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, en la Audiencia para Oír, establecida en el artículo 373 ejusdem...De la cita se desprende que erróneamente el Tribunal entra a valorar en esta fase elementos de convicción, como pruebas, y esta es una actividad propia de la FASE DE JUICIO, las pruebas deben incorporarse lícitamente al proceso, en virtud, de su necesidad, idoneidad y pertinencia; y deben ser controvertidas en la Audiencia Oral y Pública de Juicio, en otros términos, si la Jueza valoro Pruebas en la Audiencia establecida en el artículo 373 del Código Orgánico procesal Penal, violo el Debido Proceso al ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, y de conformidad al artículo 49 ordinal lero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicha valoración vicia de nulidad el proceso. Afirma el Tribunal, que según el folio número cinco (05) las actuaciones fueron realizadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Comisaría Santa Rita, siendo totalmente falso, pues, dicho procedimiento lo realizo la Policía de Aragua, Comisaría de Santa Ana, Palo Negro, lama mucho la atención a quien por este medio suscribe, la ligereza con la cual se pretende juzgar a un ciudadano, siendo que nos encontramos bajo el marco de un Estado de Derecho, Democrático y GARANTISTA, que nos rigen algunos principios como la presunción de inocencia, pues en el caso que nos ocupa, valorar elementos de convicción como pruebas, los Funcionarios (sic) actuantes no son tales, pues son otros; la excusa será que fue un error material, pero, esta no es la JUSTICIA que esperan los ciudadanos, en tal sentido, denuncio muy respetuosamente la inmotivación de esta decisión, pues, se basa en hechos inciertos. En el caso que nos ocupa Honorables Magistrados, el procedimiento efectuado por los Funcionarios (sic) Policiales (sic) es violatorio del artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo garantías constitucionales y procesales de obligatorio cumplimiento y observancia por parte de los organismos del estado, cabe destacar, que se desprende de la decisión, que el ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, se introdujo en su residencia y a los efectos de realizar su captura y revisión los Funcionarios (sic) Policiales (sic) procedieron a introducirse en la residencia en compañía de los testigos Echenagucia Romero Odalis Oilda y Fox Espinoza Claudio Gabriel, pero, se desprende de las actas del expediente, específicamente la del folio 13, Acta de Entrevista de Echenagucia Romero Odalis Oilda... Se desprende de la cita anterior, que cuando la testigo entro a la residencia del ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, ya al ciudadano lo tenían capturado dentro de la misma, es decir, que los Funcionarios (sic) Policiales (sic) ya habían ingresado a la residencia sin testigos, pues, el dicho de la testigo es muy claro, cuando afirma "al entrar a la residencia al muchacho lo tenían ahí", en tal sentido, los Funcionarios (sic) Policiales (sic) violaron los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos llegaron posteriormente al ingreso de los Funcionarios (sic) a la residencia y a la revisión del ciudadano, como se vera de seguidas con la declaración del otro testigo, que se desprende del folio 14 de las actas del expediente, Acta de Entrevista del ciudadano Fox Espinoza Claudio... Se infiere de la cita anterior, al igual que con la primera testigo, que cuando el testigo entro a la residencia del ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, ya al ciudadano lo tenían capturado dentro de la misma, es decir, que los Funcionarios (sic) Policiales (sic) ya habían ingresado a la residencia sin testigos, pues, el dicho de ambos testigos es muy claro, cuando afirman al UNISONO, "al entrar a la residencia al muchacho lo tenían ahí", en tal sentido, los Funcionarios (sic) Policiales (sic) violaron los artículos 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los testigos llegaron posterior al ingreso de los Funcionarios (sic) a la residencia y la revisión corporal del mismo, cabe destacar, que la mayor parte de ambas declaraciones, son idéntica, pues al 'hacer uso de una lectura rápida o minuciosa, a simple vista se evidencia que es un montaje del Funcionario (sic) que transcribió dichas actas, ya que la parte del interrogatorio en ambas es perfectamente igual, cuando se describe lo que se encontró supuestamente dentro de la residencia, también es perfectamente igual e incluso con una terminología netamente policial, lo descrito y analizado anteriormente (al entrar a la residencia al muchacho lo tenían ahí) también es idéntico, todo lo anterior se desprende de los folios 13 y 14 de autos, relacionado con el Acta del folio 5. Honorables Magistrados, comparando el Acta de procedimiento Policial del folio5 con las Actas de Entrevistas que rielan a los folios 13 y 14, se puede evidenciar la violación de los preceptos constitucionales y procesales aludidos anteriormente, verificándose con el dicho de los testigos que la actuación de los Funcionarios (sic) Policiales no se ajustan a derecho, el artículo 47 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela ... Del precepto constitucional anterior, se desprende que se requiere una orden judicial para poder allanar el hogar domestico, efectivamente la Ley establece excepcionalmente la posibilidad de ingresar a una residencia sin orden de allanamiento, pero, cumplimiento con ciertos requisitos sine qua non, que no pueden ser relajados por los organismos policiales, y de ser así estarían violando garantías constitucionales y procesales; el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, establece dicha excepción ...Se infiere de lo anterior, si se presumía de la posible perpetración de un hecho punible, y hubo la necesidad de realizar directamente el registro del lugar, nunca invocaron en el Acta de Procedimiento que riela de los folios 5 al 7, el precepto jurídico que los facultaba para realizar dicha inspección, en tal sentido, ni actuaron ajustados al 208 del Código orgánico Procesal Penal ni mucho menos al 210 ejusdem, cuando los Funcionarios Policiales decidieron que era necesario realizar la inspección personal y el registro del inmueble tenían que regirse por los artículos regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos, así las cosas, el artículos 202 del Código Orgánico Procesal Penal... En este caso, la persona que presencio el acto fue el imputado y se requiere entonces, la presencia de otra u otras personas, efectivamente el Funcionario (sic) Actuante (sic) explana que se solicito la presencia de dos testigos para realizar dichas actuaciones, pero, es precisamente del testimonio de los testigos que rielan a los folios 13 y 14 de autos, de donde se desprende que el procedimiento no se ajusta a derecho, ya que al momento de ingresar a la residencia ya los Funcionarios (sic) se encontraban dentro de la misma, reconociendo también en dicha Acta (sic) Policial (sic), que la Inspección (sic) de Persona (sic) se realizó sin testigos, por todo lo detalladamente analizado, esta Defensa solicita a esta Honorable Corte de Apelaciones decrete la NULIDAD ABSOLUTA de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia decrete la LIBERTAD PLENA del ciudadano RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS. CAPÍTULO III PETITORIO En consecuencia, esta Defensa, solicita muy respetuosamente a la Ce "te de Apelaciones que declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Aragua, en fecha 14 de Junio (sic) del 2009, en la causa N° 6C¬21.913/09 (Nomenclatura de este Tribunal de Control), según la cual la ciudadana Jueza consideró procedente decretar MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Ciudadano (sic) RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS, y en consecuencia sea revocada la medida antes aludida, en virtud que existen suficientes elementos para considerar que le fueron violados derechos constitucionales y procesales a dicho ciudadano, de conformidad con lo previsto en los Artículo (sic) 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 197, 202, 203, 205 y 208 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo anterior solicito se DECRETE la LIBERTAD PLENA del ciudadano de marras. A los fines de que sea ilustrada esta Corte de Apelaciones, solicito que se remita en forma integra, la causa N° 6C-21.913/09, cursante ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Estado (sic) Aragua...".

EMPLAZAMIENTO DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME AL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
De las actas se evidencia que fue debidamente emplazada la ciudadana SILALDA BARRIOS, mediante boleta de notificación como consta en el acuse de recibo inserto en el folio treinta y ocho (38) de la presente causa de fecha en su carácter de Fiscal (E) Décimo Noveno del Ministerio Publico del estado Aragua, no dando contestación al recurso de apelación.

TERCERO: DEL AUTO IMPUGNADO
A los folios 32 al 34 de la presente causa, cursa auto motivado de fecha 14-06-2009, dictado por la Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde entre otras cosas asienta lo siguiente:
"... Por las razones ya expuestas, este Juez Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se decreta la detención como Flagrante de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO. Se acoge la precalificación fiscal por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Artículo (sic) 31 de la Ley especial Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se acuerda el procedimiento Ordinario, de conformidad con el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RIVERO YNFANTE LEONEL JESÚS (antes identificado), de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 250 en sus tres ordinales del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lugar de reclusión el Centro penitenciario de Aragua "TOCORON", en consecuencia se declara con lugar la solicitud de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa..."

CUARTO:
ESTA CORTE DE APELACIONES PARA DECIDIR OBSERVA:

En la oportunidad de decidir, observa esta Corte de Apelaciones que el abogado Ornar Alejandro Martínez Maluenga, en su condición de defensor privado del ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús, apeló la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2.009, por el Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua. Decisión en la cual, entre otros pronunciamientos, la Juez a-quo acogió la precalificación fiscal por el delito de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y asimismo decretó la medida privativa de libertad contra el imputado de autos por considerar que se encontraban «llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, el abogado Ornar Alejandro Martínez Maluenga en su escrito de apelación argumenta que existe inmotivación en la decisión dictada por la Juez Sexto de Control de este Circuito, ya que la misma se basó en hechos inciertos al valorar los elementos de convicción como pruebas, siendo esa una actividad propia de la fase de juicio, y aunado a ello señala la Juez a-quo en su decisión que el imputado de autos fue detenido en su oportunidad por funcionarios de la Comisaría de Santa Rita cuando realmente quienes lo actuaron en la detención fueron funcionarios de la Comisaría de Santa Ana, por lo que incurrió en la violación del debido proceso al ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús, acarreando dicha valoración un vicio de nulidad del proceso.

Es así que, en cuanto a lo referido por el accionante respecto a la valoración que realizó la Juez de Control, efectivamente se observa que en la trascripción del auto fundado de fecha 14 de junio de 2.009, la Juez Sexto de Control señala al inicio de dicho auto que "...se encuentran satisfechas las exigencias de los ordinales lero y 2do del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes elementos de prueba...", y seguidamente pasa a mencionar y describir el acta de procedimiento de fecha 12 de junio de 2.009, el acta de entrevista tomada a la ciudadana Echenagucia Romero Odalis y, el acta de entrevista tomada al ciudadano Fox Espinoza Claudio, trascribiendo cada uno de ellos en contenido del auto recurrido.

Si bien es cierto que, la Juez a-quo al inicio del auto fundado hace mención de unos "elementos de prueba", no deja de ser menos cierto que, al analizar el contexto del extracto al cual hace referencia el quejoso, se evidencia claramente que se refiere a los elementos de convicción que debe tomar en cuenta el Juez para decretar la medida preventiva de privación de libertad, ya que el artículo que está fundamentando la juzgadora con los referidos elementos, es el artículo 250 específicamente en sus numerales 1°, 2° y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, tal cual como lo señala textualmente en el auto impugnado.

Aunado a esto, en el resto del contenido del auto pronunciado por la Juez A-quo, la misma señala que los elementos descritos corresponden a los elementos de convicción que comprometen seriamente la responsabilidad penal del imputado dando por satisfechas las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo además que, del análisis del auto que nos ocupa se concluye que la Juez no hace ningún tipo de valoración de pruebas sino un señalamiento y descripción de los elementos de convicción que la inducen a pronunciarse respecto al estado de libertad del ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús. En razón de ello se considera que este punto señalado por el abogado Ornar Alejandro Martínez Maluenga, en cuanto a que la Juez a-quo valoró los medios de convicción como medios de prueba, corresponde a un error material de trascripción.
Aclarado esto, observa esta Sala que el defensor privado denuncia en su escrito de apelación, que existe inmotivación en la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2009, por el Tribunal Sexto de Control circunscripcional ya que, en el contenido de la decisión recurrida, la Juez señala que el acta de procedimiento de fecha 12 de junio del año en curso recoge las actuaciones practicadas por funcionarios de la Comisaría de Santa Rita, manifestando el abogado accionante que no fueron estos funcionarios los actuantes en el procedimiento sino los funcionarios adscritos a la comisaría de Santa Ana.

En razón de ello, al observar el acta de procedimiento a la cual se hace referencia, siendo que la misma cursa al foja dieciséis (16) del presente cuaderno separado, se denota que quien suscribe el acta es el Inspector Jefe Ronald Medina adscrito a la Comisaría de Santa Ana, y que la misma fue levantada en esa Comisaría tal como se evidencia en su encabezado, contenido y sello. Ahora bien, en relación a este punto en particular, de la lectura del auto fundado se evidencia que en cuanto a la aprehensión del hoy imputado, los elementos de convicción estimados corresponden al acta de procedimiento realizada por funcionarios de la comisaría de Santa Ana y no de la comisaría de Santa Rita como lo señala la Juez Sexto de Control; sin embargo, de la trascripción y señalamiento de la referida actuación policial que se hace en el auto que nos ocupa, observan quienes aquí deciden que existe la debida congruencia entre lo señalado en el auto y lo contenido en el acta, especificándose claramente las circunstancias de aprehensión refrendadas por el funcionario Inspector jefe Ronald Medina, señalado inclusive por la misma Juez como el funcionario actuante en el procedimiento. Por lo que esta queja, tal como el punto anterior, corresponde a un error material de trascripción al señalar la Juez en su auto fundado la comisaría de Santa Rita en lugar de indicar la comisaría de Santa Ana, a la cual está adscrito el funcionario actuante.
En cuanto al debido proceso, el cual manifiesta el abogado Ornar Alejandro Martínez que fue violentado por la Juez de Control con motivo a las quejas anteriores, tenemos que nuestra Carta Magna señala en su artículo 49 lo siguiente:

"Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto .5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza .6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes. 7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. 8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas".
Así también, es necesario transcribir el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica la debida motivación que deben contener los autos que decreten medida de coerción personal, así que:


"Artículo 246. Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución judicial fundada. Esta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. El Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les hayan sido impuestas medidas de coerción personal".

Una vez transcritos los artículos precedentes, considera esta Sala que no le asiste la razón al abogado Ornar Alejandro Martínez, toda vez no hubo violación del debido proceso ni inmotivación de la decisión proferida por la Juez Sexto del Control, ya que lo alegado por el defensor privado deviene de un error material en la trascripción del auto mediante el cual la Juez a-quo se pronuncia, y explana motivadamente las razbnes en las que fundamenta su decisión. En consecuencia se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.-

Continúa el defensor privado alegando en su escrito de apelación, que debe decretarse la nulidad absoluta de las actuaciones en razón de que los funcionarios policiales aprehendieron al ciudadano Rivero Infante Leonel Jesús, y posteriormente ubicaron a los testigos que presenciaran el procedimiento, debiendo ellos estar desde un primer momento y no luego que resultó detenido el hoy imputado. Manifestando el recurrente que, con dicho proceder los funcionarios violentaron los artículos 205 y 208 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, de los que se desprende:


"Artículo 205. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición".
"Artículo 208. Registro. Cuando haya motivo suficiente para presumir que en un lugar público existen rastros del delito investigado o de alguna persona fugada o sospechosa, salvo cuando sea obligatoria una orden de allanamiento, la policía realizará directamente el registro del lugar. Cuando sea necesario realizar una inspección personal o el registro de un mueble o compartimiento cerrado destinado al uso personal, en lugar público, regirán los artículos que regulan el procedimiento de la inspección de personas o vehículos. Se solicitará para que presencie el registro a quien habite o se encuentre en posesión del lugar, o cuando esté ausente, a su encargado y, a falta de éste, a cualquier persona mayor de edad".

No obstante, arguye el referido recurrente que la actuación policial debió regirse por los artículos que regula el procedimiento de inspección de personas o vehículo tal como lo indica el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe:


"Artículo 202. Inspección. Mediante la inspección de la policía o del Ministerio Público, se comprobará el estado de los lugares públicos, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los partícipes en él. De ello se levantará informe que describirá detalladamente esos elementos y, cuando fuere posible, se recogerán y conservarán los que sean útiles. Si el hecho no dejó rastros, ni produjo efectos materiales, o si los mismos desaparecieron o fueron alterados, se describirá el estado actual en que fueron encontrados, procurando describir el anterior, el modo, tiempo y causa de su desaparición o alteración, y la fuente de la cual se obtuvo ese conocimiento. Del mismo modo se procederá cuando la persona buscada no se halle en el lugar. Se solicitará para que presencie la inspección a quien habite o se encuentre en el lugar donde se efectúa, o, cuando este ausente, a su encargado, y, a falta de éste a cualquier persona mayor de edad, prefiriendo a familiares del primero. Si la persona que presencia el acto es el imputado y no está presente su defensor, se pedirá a otra persona que asista. De todo lo actuado se le notificará al fiscal del Ministerio Público. Los organismos competentes elaborarán un manual para la colección, preservación y resguardo de evidencias físicas''.

Así las cosas, observa esta Sala que el abogado defensor confunde el procedimiento de aprehensión por flagrancia con el procedimiento a seguir por allanamiento de morada. De manera que, el referido profesional del derecho denuncia que al momento de la aprehensión, aún cuando fue en la residencia del imputado, previa persecución policial, los funcionarios no contaban en ese momento con la presencia de testigos. Siendo el caso que el ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús fue aprehendido en flagrancia tal como lo decretó el Tribunal de Control, desprendiéndose del contenido de las actuaciones que dicho ciudadano fue perseguido por funcionarios policiales materializándose su detención en su propia vivienda cuando intentó ocultarse e impedir su detención.

En este sentido, contiene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la flagrancia lo siguiente:


Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
En cuanto a la flagrancia ha dicho la magistrada de la Sala Constitucional Carmen Zuleta de Merchán, en la sentencia N° 130, de fecha 01-02-06, y ha sido criterio reiterado que:


"...Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida infraganti. En caso de la flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial (...) Los jueces, así, juzgan a quienes los órganos policiales suelen traer ante ellos. Sin órganos de policía el sistema de justicia estaría incompleto. Negar a los cuerpos policiales el poder para efectuar detenciones cuando en sus tareas diarias observan cómo algunas personas violan la ley o cuando se esfuerzan en investigar para descubrir quién lo ha hecho, implicaría vaciar de contenido su misión, en franco perjuicio para la colectividad..."

De manera que, del texto legal y lo supra ilustrado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desglosa que la aprehensión por flagrancia no requiere que la misma se materialice en presencia de testigos, y aún cuando en el presente caso los funcionarios actuantes posterior a la detención ubicaron a dos ciudadanos para que atestiguaran del procedimiento que habían realizado, dichos testigos no constituyen parte de lo establecido en nuestra legislación para efectuar la detención por flagrancia. Motivo por el cual no le asiste la razón al recurrente al manifestar que se le cercenaron las garantías procesales a su defendido cuando el momento de su flagrante detención no fue presenciada por testigos.

Ahora bien, en análisis de lo señalado por el abogado Ornar Alejandro Martínez, referente al presunto incumplimiento de los requisitos para la inspección, de conformidad con el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, hemos visto que el su contenido el referido artículo señala que los funcionarios deben levantar informe describiendo detalladamente los elementos encontrados en el lugar inspeccionado, lo cual fue cumplido en el contenido del acta de procedimiento donde se dejó constancia de las sustancias incautadas al imputado entre sus pertenencias corporales así como las colectadas en las distintas partes del inmueble.

Señala también el artículo in comento que se solicitará, en última instancia, a cualquier persona mayor de edad para que presencie la inspección. De manera que, si bien nuestro ordenamiento jurídico no establece la presencia de testigos para el procedimiento de aprehensión en flagrancia, queda estipulado que dichos testigos sí serán necesarios como requisito para proceder a la inspección. Es por ello que, en un primer momento los funcionarios luego de iniciada la persecución detuvieron al hoy imputado en flagrancia dentro de su vivienda, y posteriormente, al hacer la inspección tal como lo manifiesta el mismo accionante en su escrito, los mismos se valieron de dos personas identificadas en autos a los fines de presenciar el procedimiento de inspección que harían a continuación. Dejándose constancia de ello tanto en el acta de procedimiento que corre inserta a los folios dieciséis (16) al dieciocho (18) y, las actas de entrevistas tomadas a los testigos de la inspección que corren insertas en los folios veinticuatro (24) y veinticinco (25) todos del presente cuaderno separado.

Por todo lo expuesto anteriormente, se declara sin lugar la solicitud de nulidad absoluta solicitada por el abogado Ornar Alejandro Martínez Maluenga, ya que no le asiste la razón al manifestar que en el presente caso hubo violación del procedimiento de aprehensión e inspección realizado por los funcionarios adscritos a la comisaría de Santa Ana en relación a su defendido Rivero Ynfante Leonel Jesús.

Declaradas como han sido sin lugar las denuncias que corren insertas en el recurso de apelación interpuesto por el abogado Ornar Alejandro Martínez, en su condición de defensor del ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús, en consecuencia, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente es confirmar la decisión dictada en fecha 14 de Junio de 2.009, proferida por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial, la cual entre cosas se decreta la aprehensión como flagrante, y se acuerda Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado Rivero Ynfante Leonel Jesús. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por el abogado Ornar Alejandro Martínez, en su condición de defensor del ciudadano Rivero Ynfante Leonel Jesús, contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2009 por el Juzgado Sexto de Control de este Circuito. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 14 de junio de 2009, mediante la cual decretó medida judicial privativa de libertad en contra del imputado: RIVERO YNFANTE LEONEL JESUS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.140.206, residenciado en Urb. La Croquera, Fila E, Sector E, N° 47, Palo Negro, Estado Aragua, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA,

DRA. FABIOLA COLMENAREZ

LOS MAGISTRADOS DE LA CORTE


DR. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA

DR. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA

LA SECRETARIA

CRISTINA CASTILLO

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo que antecede en auto.

LA SECRETARIA

CRISTINA CASTILLO

Causa N° 1Aa 7732-09
FC/FGCM/AJPS/ajlm