REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
Le incumbe a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Segundo (2°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 10 del mes y año en curso en la causa signada bajo el Nº 3C-13.043-09, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadano WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, de conformidad con lo establecido en el numeral 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Superioridad observa lo siguiente:
Del folio 38 al folio 39, se observa acta de audiencia especial de presentación de detenido, realizada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2009, donde decidió lo que sigue:
“…una vez realizado el referido pronunciamiento del Tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acoge el efecto requerido por la ciudadana Fiscal, hasta tanto la Corte de apelaciones considere los alegatos de la defensa…”
De folio 41 a folio 51, se observa auto fundado dictado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 10 de Agosto de 2009, donde decidió lo que sigue:
“...PRIMERO: en relación a la legalidad o no de la detención de los imputados WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, se considera que fue legal de conformidad con el articulo 4 primer aparte de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir se considera que los mismos fueron aprehendidos en condiciones de flagrancia. SEGUNDO: en cuanto al procedimiento a seguir se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario vista la solicitud Fiscal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia 2° a los fines de de que continué las investigaciones y presente el acto conclusivo a que hubiere lugar por el delito que precalifico el fiscal y acogió este Juzgado. TERCERO: decreta medida cautelar sustitutiva de libertad, con fundamento legal en el articulo 256, ordinales 3° 8° y 9°, como lo es: presentación periódica cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo, presentar un fiador por cada imputado y estar pendiente de su causa, a favor de los imputados: WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA. CUARTO: una vez realizado el referido pronunciamiento del Tribunal la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico ejerció el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal acoge el efecto requerido por la ciudadana Fiscal, hasta tanto la Corte de apelaciones considere los alegatos de la defensa…”
P R I M E R O
I.- IDENTIFICAR A LAS PARTES
I.1.-IMPUTADO: WILMER JOSE ABREU DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.911.
I.2.-IMPUTADO: ARMANDO ANTONIO DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.253.
I.3.-IMPUTADO: JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.621.
I.4.- DEFENSORES PRIVADOS. Abogados DENIS AVILA, GEORGELYS GUTIERREZ, VICTOR BRICEÑO, ALEXANDER CALLASPO.
1.5.- FISCAL: Segunda (02°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
S E G U N D O
De la Admisibilidad:
Encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 10 de Agosto de 2009, en la causa 3C-14.043-09, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; al respecto, se observa:
En cuanto a la legitimación, esta alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que el referido Fiscal se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.
De igual forma se verifica que, el presente recurso fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia especial de presentación, tal y como lo ordena el referido artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, se desprende de las actuaciones que la decisión que se recurre no es inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez verificado por esta Alzada que no concurren ninguna de las causales de inadmisibilidad de las previstas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la abogada LILIAN TIRADO MADRID, Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público del estado Aragua, contra la decisión dictada en la audiencia de presentación de detenido en fecha 10 de Agosto de 2009, en la causa 3C-14.043-09, por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, que entre otros pronunciamientos acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a los ciudadanos WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3°, 8° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, así expresamente se decide.
TERCERO
II.- RESUMIR SOBRE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
II.1.- Planteamiento del Recurso (FOLIO 04 AL 07):
El recurrente Abg. LILIAN TIRADO MADRID, en su condición de fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Aragua, de conformidad con los artículos 13, 373 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal en folio 58 al folio 59, presentó escrito donde interpone recurso de apelación, exponiendo lo siguiente:
“…Es el caso que el día 10 de Agosto de 2009, esta representación Fiscal coloco a la orden de este Tribunal a su cargo a los ciudadanos 1)- WILMER JOSE ABREU, 2)-MEJIAS LANDAETA JUAN CARLOS y 3)- DIAZ LOPEZ ARMANDO; ampliamente identificado en actas y quienes fungen como funcionarios policiales, adscrito al cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua, los cuales fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Maracay, en fecha 08-08-2009, en las circunstancias de tiempo modo y lugar, que se encuentran explanados en las actuaciones presentadas en la audiencia y verbalmente explicadas por esta representación Fiscal. Considerándose aun cuando los mismos están siendo investigados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 53 numerales3 y 5 del Código Penal; no es menos ciertos que al momento de ser aprehendidos en flagrancia solo podrá atribuírsele pena al momento, el delito de aprovechamemiento de cosas provenientes del delito, previsto en el articulo 470 del Código Penal, el cual tiene una pena de tres a cinco años. Aunado al hecho cierto, de que las personas involucradas en este hecho delictivo y las que aun están haciendo investigadas; pertenecen al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico de nuestro Estado, los cuales simbólicamente son quienes le corresponde velar por la seguridad de la ciudadanía, y por su investidura podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad como influir en testigos y victimas del presente caso. Es por lo que conforme a lo preceptuado en los artículos 250, 251, 252 esta representación Fiscal fundamenta que la medida que debe ser detenidas los prenombrados imputados; es la Medida Privativa de Libertad, por lo que solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, revoque la medida cautelar de libertad que le fueron otorgada, a los fines de garantizar la tutea judicial efectiva y el debido proceso…”
CUARTO
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO, por parte de los abogados Alexander J. Callaspo y Nellys J. Callaspo (FOLIO 52 al 57):
Los Abg. ALEXANDER CALLASPO Y NELLYS CALLASPO en su carácter de Defensores Privado del ciudadano ARMANDO ANTONIO DIAZ LOPEZ, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Aragua, contestando lo siguiente.
“…visto que en el día de ayer, 10 de Agosto de 2009, se llevo cabo al efecto, por ante este honorable Tribunal Tercero de Control, en audiencia especial para oír al imputado, por solicitud de flagrancia que hiciera la Ciudadana Fiscal, conforme a lo previsto en el articulo 37, de la Ley Procesal Penal, de los ciudadanos DIAZ LOPEZ ARMANDO, WILMER JOSE ABREU y MEJIAS LANDAETA JUAN CARLOS, quienes fueron aprehendidos de manera ilegal por funcionarios adscritos a la Sub-Delegación de Maracay del C.I.C.P.C. precalificando los hechos la ciudadana fiscal como delito flagrante, y la aplicación del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, alegando esta defensa que se decretase la Nulidad de las Actuaciones por cuanto se violentaron normas constitucionales y procesales que forman parte fundamentales del debido proceso legal que se le debe seguir a toda persona, como le fue la vulneración del articulo 44, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por cuanto se practico la aprehensión de mi defendido y los otros coimputados, sin la existencia de una orden de aprehensión, ni de delitos flagrante, ni la existencia de una imputación previa, como consta en las actas procesales que conforman el asunto penal de marras, fundamentando mi solicitud de nulidad, en lo que respecta establecen los artículos 190, 191, 195 y 199 de la Ley Penal Adjetiva, además que esta aprehensión nace de una declaración, que presuntamente da el ciudadano WILMER JOSE ABREU DURAN, ante el C.I.C.P.C. sub-delegación Maracay, sin la presencia de su abogado, lo cual aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Además de otros alegatos, en cuanto a la serie de vicios y errores que se cometieron en la aprehensión practicada a estos ciudadanos, en especial la de nuestro patrocinado de autos el ciudadano ARMADO ANTONIO DIAZ LOPEZ. Es por ello que la ciudadana Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial, luego de analizar la petición Fiscal y los alegatos de la defensa, decidió declarar sin lugar la solicitud de Nulidad propuesta por esta defensa, acordó la legalidad de la aprehensión, por encontrase ante la presencia del delito flagrante y acordó medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de los prenombrados ciudadanos. Sobre este particular es preciso referir sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, signada bajo el Nº 370, DE FECHA 4 DE Julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, la cual declaro que el EFECTO SUSPENSIVO, previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal, no es aplicable al auto que acuerda la libertad y que …mantener la privación de libertad de una persona, pretextando el efecto suspensivo de la apelación, contra el auto que acuerda la libertad, ES UNA VIOLACION AL PRINCIPIO DE LA LIBERTAD GARANTIZADO EN EL TEXTO CONSTITUCIONAL… es por ello que resulta inconstitucional mantener privado de libertad a una persona luego que un Tribunal Constitucional haya decretado el otorgamiento de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como ocurrió en el caso de marras. Por todos los alegatos antes expuestos, es por lo que solicito de esta Corte de Apelaciones, que se confirme la decisión adoptada por la ciudadana Jueza Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal y que se materialice la libertad de nuestro patrocinadote autos.
DE LA CONTESTACION DEL RECURSO, por parte del abogado GEORGELYS GUTIERREZ R. (FOLIO 60 al 61):
De las actas se evidencia que la Abg. GEORGELYS GUTIERREZ R. en su carácter de Defensora Privada del ciudadano JUAN CARLOS MEJIAS, tal como se evidencia en actas de la presente causa, a los fines de dar contestación al recurso de Apelación interpuesto por la Abg. LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de fiscal 2° del Ministerio Publico del Estado Aragua, contestando lo siguiente.
“…por cuanto no se dan los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal penal, ya que mi representado tiene arraigo en el país y no cuenta ni con la documentación necesaria y ni de los medios económicos para abandonar el país, la pena a imponer no supera a los diez años que la ciudadana representante de la vindicta publica precalifico como delito de aprovechamiento de cosa provenientes del delito, solicito muy respetuosamente sea ratificada la decisión de la ciudadana Juez de Control, quien en una forma objetiva y ajustada a derecho y con la debida valoración de los medio probatorios otorgo medidas sustitutivas de libertad de las establecidas en los numerales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto los seriales de los objetos presuntamente incautados no coinciden con los seriales de los electrodomésticos denunciados como robados sietes días después por su propietario. Mi representado fue detenido sin una orden de aprehensión previa y su domicilio fue allanado sin una orden Judicial emanada de un órgano jurisdiccional competente y sin testigos presénciales que efectivamente a mi defendido se le incauto algún tipo de evidencia que lo vinculara directa o indirectamente co el delito imputado por la ciudadana Fiscal segunda del Ministerio Publico, que el C.I.C.P.C. en este procedimiento violo garantías de rango constitucionales y que a través de sus actas no demostró en ningún momento la vinculación de mi patrocinado en los hechos que debió ser ordenado en los hechos que debió ser ordenado su investigación por la ciudadana Fiscal y no de una manera arbitrariamente por los ciudadanos Funcionarios del C.I.C.P.C…”
QUINTO
LA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA
Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, observa que están los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de decretar la Detención Judicial Privativa de Libertad, en efecto existe:
a) Hecho Punible: en lo que respecta a los imputados WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, tal proceder encuadra en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, que trascrito consagra:
“...Artículo 470: El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
Si el culpable ejecuta habitualmente el aprovechamiento de las cosas provenientes de la comisión de delito que castiga este artículo, adquiriéndolas de personas consumidoras de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o enervantes, o por canje de las mismas que hagan a niños, niñas y adolescentes, la pena será de prisión, agravada en una tercera parte de las aquí previstas y en el caso de que el objeto provenga de la comisión de los delitos previstos, y sancionados en los artículos 405, 406, 407, 413, 414, 415, 451, 452, 453, 455, 457, 458 y 460 de este Código, la agravación de la pena será de una tercera parte, sin derecho a los beneficios procesales que le concede la ley penal…"
b) Fundados elementos de convicción: para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión de un hecho punible, al respecto tenemos:
1°- El contenido del Acta, de fecha 8 de Agosto de 2009, inserta en el folio 03 al 05, suscrita por el Funcionario Detective ANTONIO MORI, adscrito al grupo de Trabajo Contra el Robo de esta sub-delegación, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con los artículos 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 21 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de la diligencia Policial: “Encontrándome en el espacio físico de esta subdelegación recibí llamada telefónica de una persona con timbre de voz masculino, quien dijo llamarse FELIPE FRANCO, no aportando mas dato con respecto a su identificación, por temor a represalias futuras en su contra, indicando que un funcionario Policial de Aragua, de nombre WILMER ABREU, quien se encuentra adscrito a la Comisaría de Santa Rosa de esta localidad y con residencia fijada en el Limón sector las Tejerías calle niño Jesús, casa sin numero de esta ciudad, dicha persona participo en el hurto de un almacén de electrodomésticos, ubicado en la calle libertad entre Boyacá y Ribas, local numero 37ª, del centro de esta Ciudad, motivo por el cual procedí a verificar en los libros llevados por ante esta Oficina, constatando que efectivamente existe una denuncia signada con el numero I-134.506, de fecha 29-07-09, donde el ciudadano BEYLOUNE CHAYEP ANTONIO GREGORIO, denuncio el hurto de electrodomésticos en uno de sus almacenes, en la dirección arriba mencionada, motivo por el cual se conformo una comisión integrada por los funcionarios: sub-inspector HENRY ROJAS, los detectives ADELSO COLMENARES, FRANCISCO PADRINO y ALDRIN MIER Y TERAN, hacia la comisaría de Santa Rosa de esta Ciudad, con el fin de verificar la información mencionada anteriormente, una vez en dicha comisaría y plenamente identificados como funcionarios de este cuerpo policial, fuimos atendidos por la Jefe de los Servicios, Sargento Primero ROSANA DAVILA, CLAVE 2185, quien nos indico que en dicha comisaría efectivamente se encuentra adscrito el distinguido WILMER ABREU, pero que el mismo se encontraba de patrullaje en la zona, por lo que le solicitamos que se acercara al sitio para ser identificado y citado, luego de una breve espera se presento el ciudadano requerido, a quien luego de imponerle el motivo de nuestra presencia el mismo quedo identificado como: WILMER JOSE ABREU DURAN, así mismo dicho funcionario indico no tener impedimento alguno en acompañarnos a la sede de esta oficina, para rendir entrevista en torno al caso que se investiga y una vez en este despacho en el momento de ser entrevistado nos comunico lo siguiente: resulta que el día 27-07-200, en horas de la noche el inspector CHAVEZ, quien labora en la comisaría de plaza San Juan junto al Sargento GAMMARRA JORGE, planificaron el HURTO a un deposito ubicado en la calle libertad y Ribas, local Nº 37-A, de esta ciudad, ese mismo día el inspector CHAVEZ Y GAMARRA, mando a 6 sujetos entre ellos el que manejaba un camión marca Ford, modelo 350, tipo cava, de color blanco, estos sujetos son de caracas, luego ese mismo día estos sujetos abrieron el local, penetraron al mismo y sustrajeron varios televisores, aires acondicionados, tipo split y de ventana, neveras, cocinas, televisores plasma, frezeer tipo cava, lavadoras, todo esto lo montaron en el camión antes descritos, para el momento que se estaba cometiendo el hecho paso una patrulla de la Policía de Aragua, adscrita a la comisaría Maracay Centro, quien detuve y le indique que estábamos en un procedimiento y que habíamos recuperado varios electrodomésticos, luego le dije a los funcionarios Cabo Primero ARMANDO DIAZ y el sargento Segundo JUAN CARLOS MEJIAS, que si querían podríamos venderle mercancía a un buen precio, siempre y cuando me contactara luego, por lo que posteriormente le vendí a dicho funcionarios dos televisores marca general plus de 21 pulgadas, también los inspectores CHAVEZ y GAMARRA, se quedaron con varias mercancía la cual la llevaron para Santa Rita y la dejaron en la casa del Sargento Gamarra, quiero manifestar también que el inspector CHAVEZ y el sargento GAMARRA, estaban de guardia, ese día y a su vez se encontraban cuidando la zona, pero por mi participación me dieron varios electrodomésticos. De igual manera informo que parte de la mercancía que tenia guardada en una vivienda en un sector del limón, de esta ciudad que el inspector CHAVEZ, le fue decomisada por una comisión de la Guardia Nacional, al mando del Capitán de apellido LAGONEL, quien se encuentra destacado en la alcabala del Limón de esta ciudad. Así mismo el referido ciudadano nos indico no tener inconveniente alguna en llevarnos hasta su residencia y hacernos entrega de la mercancía que poseía en su residencia; acto seguido nos trasladamos hasta su residencia antes mencionada y nos permitió el libre acceso, donde incautamos en la sala de la casa, una unidad de aire acondicionado marca daewoo, cuatro cocinas marca Regina.
2°- acta de Investigación Penal, numero: 2.465, expediente numero I.-134-656, de fecha 08-08-2009, inserta en el Folio (06), donde deja constancia el Funcionarios: Lic. MIER Y TERAN ALDRIN, Lic. ROJAS HENRY, T.S.U. PADRINO FRANCISCO y T.S.U. MORI ANTONIO, adscritos a esta sub-delegación, Maracay, quien deja constancia de las diligencias policiales practicadas: “se constituyo una comisión del C.I.C.P.C. en la avenida Principal, numero 42-A, Sector las Tejerías, EL LIMON Estado Aragua, lugar en el cual este despacho acordó efectuar inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 202 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el articulo 19 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: el lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado , correspondiente a las instalaciones de una vivienda familiar, ubicado en la dirección antes mencionada, su fachada principal se halla orientada en sentido Oeste, como medio de acceso presenta una entrada protegida por una de metal, con sistemas de cerraduras fijas en buen estado, al pasar observamos una sala, donde hay del lado derecho una mesa con sus sillas, un juego de muebles y del lado derecho una cocina, marca Regina, en uso, asimismo en la parte posterior se halla un acceso que comunica con el interior de una habitación, adentro de esta se observa una cama con su mesa de noche, del lado izquierdo se encuentran tres cocinas, dos son marcas Regina, de color beige, las mismas se hallan en buen estado.
3°-. Acta de Investigación Penal, oficio 9700-064, inserta en el folio 12, de fecha 09-08-2009, dirigida al Jefe del Área Técnica, donde solicita realizar AVALUO REAL, a los siguientes objetos: una unidad de aire acondicionado marca daewoo, modelo DSA-189L, SERIAL ZM089034010190, cuatro Cocinas marca REGINA, SERIALES, 112009020259VE, 112009020191VE, 112009020270VE, 092509040410VE, cuatro televisores, marca TV PLUS, DE 21 PULGADAS, MODELOS 0309-2120SF, SERIAL 3896, 1595, 1337, 0055.
4.-. Acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2009, inserta en el Folio (13), donde el Funcionario Lic. MIER Y TERAN ALDRIN, funcionario adscrito al C.I.C.P.C. sub-delegación Maracay, designado para practicar de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 239 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente experticia: el examen en referencia ha de practicarse, a las piezas mencionadas en su comunicación, con la finalidad de dejar constancia de su valor real, EXPOSICION: la pieza en referencia consiste en: UNA (01) unidad de aire acondicionado, maraca DAEWOO, modelo DSA189L, serial numero ZM089034010190, de color blanco, el cual se halla en buen estado de conservación valorado en la cantidad de, un mil bolívares. Cuatro (04) cocinas, de las cuales tres son marca REGINA, modelo CRV20CNX-2, fabricadas en ECUADOR, seriales 112009020270, 112009020191 y 112009020259, de color negro, la otra es de marca MABE, modelo EMV20DLX.2, serial numero 092509040410, de color beige, las cuales se hallan en buen estado de conservación, valoradas en la cantidad total de, dos mil doscientos bolívares. Cuatro (04) televisores, marca GENERAL PLUS, a color, con su respectivo control remoto, modelo 2120SF, seriales 1595, 2457, 1337 y 3896, los cuales se hallan en buen estado de conservación, valorados en la cantidad total de, Tres mil doscientos Bolívares, CONCLUSION: para realizar el presente Avaluó, he tomado en consideración, marca, modelo, lugar de fabricación, material de elaboración y el estado en que se hallan las piezas antes mencionadas, valoradas en la cantidad total de: SEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES. BsF. 6.200,00.
5.- acta de recepción de resguardo de las evidencias físicas, de fecha 16-04-2009, inserta en el Folio (14), donde deja constancia de las evidencias una unidad de aire acondicionado marca DAEWQQ, cuatro Cocinas marca REGINA, cuatro televisores a color marca GENERAL PLUS.
6.- acta de Investigación Penal, de fecha 09-08-2009, inserta en el Folio (18), donde deja constancia el Funcionario SUB-INSPECTOR HENRY ROJAS, adscrito a este despacho del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ARAGUA, quien deja constancia que en el día de hoy, se presentaron de manera espontánea el SUB-COMISARIO de la Policía de Aragua, BARRERA PEDRO, jefe de la Comisaría plaza SAN JUAN, quien trae a los ciudadanos Inspector CHAVEZ y Sargento GAMARRA JORGE, con el fin de ser identificados por cuanto aparecen mencionados en las actas procesal esa signadas con el numero I-134.656, instruido por ante esta oficina, por uno de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, donde el ciudadano investigado: WILMER JOSE ABREU DURAN, informo que sus compañeros y participes del hurto perpetrado en fechas 20 y 27-07-0, en un deposito, ubicado en la CALLE LIBERTAD entre la CALLE BOYACA Y RIBAS, local numero 37, del centro de esta localidad, motivos por el cual dichas personas quedaron identificadas como: GAMARRA QUINTERO JORGE LUIS y CHAVEZ SANCHEZ EDGAR ARTURO.
7.- acta de Investigación Penal, de fecha 10-08-2009, inserta en el Folio (19), donde comparece el Funcionario T.S.U. DETECTIVE COLMENARES ADERSO, adscrito a esta Sub-Delegación, de este Cuerpo Detectivesco, quien deja constancia y consigna Copia Fotostática de dichas actuaciones, relacionada con el expediente Nº I-134.656.
8.- acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2009, inserta en el Folio (20), donde deja constancia de la denuncia del ciudadano: BEYLOUNE CHAYEP ANTONIO GREGORIO, de nacionalidad venezolana, de fecha de nacimiento 29-03-77, de 32 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Comerciante, residenciado en la avenida Santos Michelena, edificio JADE, piso 06, Apto. 6°, Maracay Estado Aragua, quien expone: comparezco por ante este despacho, con la finalidad de denunciar que el día lunes 20-07-09, en horas de la madrugada sujetos desconocidos, penetraron a un deposito de equipos electrodomésticos, ubicados en la calle Libertad entre la Calle Boyacá y Ribas local numero 37ª, del centro, lográndose llevar Cuatro aires acondicionados, Marca Samsung, Nueve aires, maraca LG, veintidós aires, marca Samsung, de 6000 BTU, noventa DVD, marca DAEWOO, veinte DVD, marca PHILLIPS. Seguidamente el funcionario receptor interroga al denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: diga usted, lugar, hora y fecha de los hechos narrados? CONTESTO: eso ocurrió en la dirección antes mencionada, los días 20 y 27 del mes de julio, la hora imprecisa. SEGUNDA PREGUNTA: diga usted, a quien pertenecen los artículos antes descritos? CONTESTO: de mi propiedad. TERCERA PREGUNA: diga usted, sospecha de alguna persona en particular como autor del hecho que narra? CONTESTO: NO, pero lo extraño de todo es que dicho deposito esta cerca de la comisaría de la policía de Aragua, plaza San Juan, de esta ciudad. CUARTA PREGUNTA: diga usted, existe vigilancia privada en dicho deposito y cámaras de seguridad? CONTESTO: NO. QUINTA PREGUNTA: diga usted, que personan trabajan en dicho deposito? CONTESTO: mi hermano quien es mi socio, tres depositarios y dos vendedores en mi tienda. SEXTA PREGUNTA: diga usted, los nombres de las personas que trabajan con su persona? CONTESTO: los depositarios se llaman: OLAFS, JAROL Y JESUS, y los vendedores MIGUEL y CARLOS. SEPTIMA PREGUNTA: diga usted, donde pueden ser ubicados los ciudadanos antes mencionados. CONTESTO: a través de mi persona. OCTAVA PREGUNTA: diga usted, si posee facturas que indiquen la existencia del equipo hurtado. CONTESTO: si los cuales consignare luego.
9.- acta de Investigación Penal, de fecha 29-07-2009, inserta en el Folio (21), donde deja constancia el Funcionario Detective Ángel Colon, adscrito a este despacho del C.I.C.P.C. SUB-DELEGACION ARAGUA, quien deja constancia que en el día de hoy, me traslade en la unidad P-55E, en compañía del funcionario Detective JAVIER RAMIREZ, hacia la calle Libertad entre Boyacá y Ribas, de esta ciudad, especifícamele al local signado con el numero 37-A, con la finalidad de realizar la Inspección Técnica Policial dicho lugar, una vez en la mencionada dirección, fuimos atendidos por el propietario del local de nombre: BEYLOUNE CHAYEP ANTONIO GREGORIO, quien nos manifestó que al momento de que lo hurtaron su negocio y el vio que las puertas estaban violentadas, mando a un herrero para que soldaran las puertas de acceso al local, pero dicho herrero esta construyendo la nueva rejas del local y no pudo ir al local, para que con el soplete reventaran la soldadura de las puertas del local y poder acceder al mismo motivo por la cual no se pudo realizar la respectiva Inspección Técnica Policial..
C) Peligro de Fuga: una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculacion en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación.
En lo que se refiere al Peligro de Fuga: se encuentra acreditado en base a lo previsto en el articulo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración la pena que podría llegarse a imponer en el caso concreto en virtud de ser funcionarios Policiales del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua.
Los defensores por su parte alegan a favor de los imputados que fueron detenidos sin la existencia de orden de aprehensión, ni de delito flagrante ni imputación previa.
Con respecto a estos alegatos considera esta Corte de Apelaciones, que cualquier violación de derechos por los funcionarios al momento de la aprehensión, cesa en la presentación ante el Tribunal de Control de los correspondientes imputados, siendo el caso que la Audiencia de presentación de los ciudadanos WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, se realizo en fecha 10 de Agosto de 2009, ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, siendo judicializada la detención respectiva; en razón de lo cual deben ser imputados formalmente antes de la presentación del Acto Conclusivo por la representación del Ministerio Publico, no siendo procedente la nulidad solicitada por la defensa.
En lo que respecta a la inconstitucionalidad del efecto suspensivo, el Tribunal de Control actuó dentro del contexto Jurídico penal y constitucional cuando aplica el efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que trascrito consagra:
“…Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones…”
Ilustrativa en lo que respecta a este punto es la Sentencia de fecha 01-06-07, expediente Nº 07-0323, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, ponente Dr. Francisco Carrasquero, la cual establece:
“…De allí que, con el fin de ejercer la referida atribución, esta Sala ha sostenido reiteradamente que “...el juez constitucional debe hacer saber al Tribunal Supremo de Justicia sobre la decisión adoptada, a los efectos del ejercicio de la revisión discrecional atribuida a la Sala Constitucional conforme lo disponen los artículos 335 y 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, “para lo cual resulta obligatoria la remisión de la copia certificada del fallo que contenga la desaplicación de la norma”.
Así pues, para que esta Sala pueda ejercer la atribución que le confieren los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el tribunal que desaplique una norma jurídica, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, tiene el deber de remitir copia certificada de la decisión en la cual ejerció ese control de la constitucionalidad, con indicación expresa del carácter definitivamente firme de la misma, pues, de lo contrario, esta Sala no podrá ejercer la revisión de la misma.
En acatamiento de ese ultimo criterio aludido, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico remitió a esta Sala la decisión del 17 de julio de 2006, con indicación expresa de su carácter definitivamente firme, mediante la cual desaplicó el “artículo” 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a lo dispuesto en los artículos 44 (numerales 1 y 5) y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, cumplido en este caso el requisito sine qua non exigido para el examen de la decisión sometida a revisión, previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como lo es el carácter definitivamente firme del fallo en cuestión, esta Sala pasa a revisarla y a tal efecto observa lo siguiente.
Como se indicó ut supra, en la decisión sub examine, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico desaplicó el “artículo” 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:
“Artículo 374. Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.
Por su parte, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
(...)
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta”.
Con relación a la disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, esta Sala señaló lo siguiente:
“(...)
En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:
(...)
Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.
Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...”.
Asimismo, en la sentencia Nº 742 del 5 de mayo de 2005, este órgano jurisdiccional expresó lo que se transcribe a continuación:
“(...)
En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.
Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.
(...)
De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados Luís Alexander Casanova Niño y Pedro José Casanova Hoyos, motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...”.
Respetando el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte de Apelaciones considera que fue aplicado correctamente por el Juzgado Tercero de Control el efecto Suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso concreto no se encuentra ajustada a derecho la decisión de fecha 10 de Agosto de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, toda vez que en autos existen elementos de convicción que pueden comprometer la responsabilidad Penal de los ciudadanos, anteriormente identificados, en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículos 470 del Código Penal, en razón de lo cual se REVOCA el fallo impugnado y en su lugar esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, decreta DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los imputados WILMER JOSE ABREU DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.911. Residenciado en el Limón, calle Principal, casa Nº 42, Municipio Mario Briceño Iragorri, del Estado Aragua. ARMANDO ANTONIO DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.253. Residenciado en el Barrio San Carlos Landaeta, San Carlos, calle Mariño, casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua. JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.621, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Mariño, Casa Nº 11, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena emitir la correspondiente BOLETA DE PRIVACION DE LIBERTAD en contra de los imputados antes señalados. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados, la apelación interpuesta por la Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, debe ser declarada Con Lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA APELACION interpuesta por la Abogada LILIAN TIRADO MADRID, en su carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Publico del Estado Aragua, en contra de decisión dictada en fecha 10 de Agosto de 2009 por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión dictada por la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua de fecha 10 de Agosto de 2009, mediante la cual acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMER JOSE ABREU DURAN, ARMANDO ANTONIO DIAZ Y JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, de conformidad con el articulo 256 ordinal 3°, 8° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos WILMER JOSE ABREU DURAN, Titular de la cédula de identidad Nº V-14.627.911. Residenciado en el Limón, calle Principal, casa Nº 42, Municipio Mario Briceño Iragorri, del Estado Aragua. ARMANDO ANTONIO DIAZ, Titular de la cédula de identidad Nº V-11.591.253. Residenciado en el Barrio San Carlos Landaeta, San Carlos, calle Mariño, casa Nº 11, Maracay, Estado Aragua. JUAN CARLOS MEJIAS LANDAETA, Titular de la cédula de identidad Nº V-13.245.621, residenciado en el Barrio San Carlos, Calle Mariño, Casa Nº 11, Maracay Estado Aragua, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el articulo 470 ambos del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser ingresados al Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, CUARTO: se acuerda librar boleta Privativa de Libertad a los prenombrados ciudadanos y oficiar al Director del Centro de Atención al Detenido con sede en ALAYON, a los fines del traslado de los mismos al Centro Penitenciario de Aragua.
Queda en los términos antes expuestos, resuelta la Apelación Interpuesta y objeto de estudio.
Registrase, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al Juzgado correspondiente.-
LA MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE
Dra. FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. ALEJANDRO JOSE PERILLO
EL MAGISTRADO DE LA CORTE
Dr. FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA CASTILLO
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el artículo anterior
LA SECRETARIA
Abg. CRISTINA CASTILLO
FC/CCA/vamf
Causa Nº 1Aa-7760-09