REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 24 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7762-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO (5º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA
ACCIONANTE: ciudadana DÍAZ LUMAGALI, en su condición de madre del ciudadano Rainer Rubén Montilla, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 3.928
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto oralmente por la ciudadana DÍAZ LUMAGALI, en su condición de madre del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS, contra el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 02 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserta acta-diligencia de fecha 14 de Agosto de 2009, por medio del cual la ciudadana DÍAZ LUMAGALI, en su condición de madre del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, debidamente asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS, interpone ante la Secretaría de esta Corte y de forma oral acción de amparo constitucional, donde expuso:
“…comparece por ante esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, la ciudadana DIAZ LUMAGALI…., en su condición de madre del imputado RAINER RUBEN MONTILLA ….. imputado en la causa Nº 5C-12.011-09, (Nomenclatura del Tribunal Quinto de Control, de este Circuito Judicial Penal). Asistida en este acto por el ABG. LUIS FERNANDO MICLOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 108.088 ….., Con la finalidad de interponer Acción de Amparo verbal, para lo cual expone: “Los hechos el ciudadano fue aprehendido el 11-07-09, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal del la Victoria. Y presentado ante el Tribunal de Control en fecha 13-07-09, donde el Ministerio Público le precalificó los delitos de porte ilícito y resistencia a la autoridad y aunque en las actuaciones policiales no existían ni un solo testigo que le diera veracidad a los hechos narrados a las actuaciones levantadas por los funcionarios el tribunal de Control acordó la medida privativa de libertad aplicando el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su encabezamientos y en sus tres numerales. Ahora bien, transcurridos como han sido hasta el día 12-08-09 los treinta días sobre los que versa el artículo 250 de los cuales dispone el Ministerio Público para presentar el respectivo acto conclusivo y sin que él mismo hubiese solicitado la prorroga establecido en el mismo artículo 250 tal como se evidencia en los libros llevados por el alguacilazgo, el mismo día 12-08-09 vencido el plazo para interponer la acusación la defensa solicito la libertad del imputado, mediante escrito consignado en el alguacilazgo el día 12-08-09 a las 7:20 de la noche según se evidencia del sello húmedo de recibido de la oficina de alguacilzazo, el cual consigno con el presente amparo, en este orden de ideas el Tribunal en la fecha de la presentación a solicitud del Ministerio Público aplica el artículo 250, ahora bien vencido el plazo legal para presentar la acusación, la defensa invoca el mismo articulo 250 en su parte final, que señala que vencido este lapso y su prorroga si fuere el caso sin que el fiscal haya presentado la acusación como sucede en este caso, el detenido quedara en libertad mediante decisión del juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, del mismo modo en congruencia con lo antes señalado es preciso destacar el criterio pacifico y reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en su sala Constitucional de fecha 09-03-2005, con ponencia del magistrado Eduardo cabrera Díaz, sentencia Nº 228, dejando asentado el criterio que existe una pérdida de vigencia de la medida privativa de libertad cuando el fiscal vencido el plazo legal y su prorroga si la hubiese solicitado, no presenta la correspondiente acusación, ha dicho la Sala en otras oportunidades que esa pérdida de la vigencia de la medida privativa de la libertad, se traduce en la libertad del imputado y debe ser proveída de oficio por el tribunal que esta conociendo de la causa , además que si la libertad no es declarada por el juez de control entonces el afectado o su defensa debe de solicitar la libertad ateniendo al contenido del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, interponemos el presente amparo de habeas Corpus, por considerar que se le genera un gravamen irreparable al imputado y que es una violación al debido proceso y al derecho a la defensa que el juez no se haya pronunciado sobre la libertad solicitada por la defensa y que es inconcebible que el juez en sus actuaciones aplique la ley a la conveniencia del Ministerio Público y que haga caso omiso de la normativa legal y desconozca o no aplique la jurisprudencia de nuestro más alto tribunal la cual es vinculante para su decisión, solicitamos a esta digna Corte se avoque al conocimiento de la presente causa y del presente amparo y que lo declare con lugar y acuerde una medida cautelar sustitutiva en beneficio del imputado. Es todo…”
A foja 01, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7762-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
A foja 12 cursa auto, por medio del cual esta Sala deja constancia que de conformidad con el contenido de la Resolución N° CJPEA-PRES 003/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, en sus parágrafos primero y tercero, suscrita por el Presidente de éste Circuito Judicial, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, se habilita el tiempo necesario para realizar actuaciones necesarias y urgentes en la referida Causa.
A foja 13 cursa auto de fecha 18 de Agosto de 2009, por medio del cual, esta Sala deja constancia de haber recibido la causa original signada con la nomenclatura 5C/12.011, procedente del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se desprende del propio alegato de la ciudadana accionante, LUMAGALI DÍAZ, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS, procediendo con el carácter de madre del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, que, desde el día 13 de julio de 2009, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional ante esta Sala, es decir, en fecha 14 de agosto de 2009, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación fiscal, haya presentado en contra del prenombrado ciudadano acusación alguna.
Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto la quejosa tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuanta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.
Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, la accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesaria, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
Empero, no consta en el presente legajo ni en las actuaciones originales de la causa 5C/12.011-09 (nomenclatura del tribunal de control referido) que la referida ciudadana o el abogado LUIS FERNANDO MICLOS SALINAS, en su condición de defensor del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, hayan solicitado lo previsto en el sexto aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar que apostillan en el amparo que nos ocupa que el tribunal presunto agraviante no se ha pronunciado en relación a la solicitud de la defensa sobre la base del tantas veces referido artículo 250 de la ley adjetiva penal. Por ello, forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
Asimismo, es ilustrativa la sentencia N° 117, de fecha 12 de febrero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que dispuso:
‘…ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción de amparo sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo… (Se reitera sentencia 963 del 05-06-2001)… Es inadmisible la acción de amparo constitucional, cuando se ha ejercido sin que previamente se hayan agotado los recursos ordinarios…’
De igual forma, es importante transcribir la decisión de la Sala Constitucional, en sentencia N° 270, de fecha 03 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, a saber:
‘…En el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes. Ahora bien, la jurisprudencia reiterada de esta Sala ha señalado que la causal de inadmisibilidad anterior, se configura también cuando existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, aunque éste no haya sido ejercido…’
Por último, ubicamos la sentencia Nº 721, dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, que señaló expresamente lo siguiente:
‘…la acción de amparo constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados; o en aquellos casos en que aun existiendo un remedio procesal, éste no resulte más expedito y adecuado para reestablecer la situación jurídica infringida, y así lo demuestre el quejoso…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUMAGALI DÍAZ, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS, procediendo con el carácter de madre del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C/12.011-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Finalmente, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia de la exhaustiva revisión de la causa principal que, en fecha 13 de agosto de 2009, fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formal acusación en contra del prenombrado ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana LUMAGALI DÍAZ, asistida por el abogado LUIS FERNANDO MICLOS, procediendo con el carácter de madre del ciudadano RAINER RUBÉN MONTILLA, contra la actuación del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 5C/12.011-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/7762-09