REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7736-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO Y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO TERCERO (3º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: ciudadano abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO Y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 3.932
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO Y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, contra el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 01 a foja 02, ambas inclusive, riela escrito presentado por el abogado HENRY PAUL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su condición de defensor privado de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO Y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ , contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesto por el mencionado profesional del derecho, en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, donde, entre otras cosas, expuso:
“…actuando en este acto como abogado defensor privado de los ciudadanos Alexis Lugo Hernández, Rafael Alberto Blanco y Juan Manuel Hernández Núñez…., actualmente detenidos en el Centro Penitenciario de Aragua con sede en Tocorón, por estar presuntamente involucrados en la comisión de un hecho punible , que para el momento de sus detenciones el representante del Ministerio Público precalifico como Hurto Agravado, establecido en el articulo 452 del Código Penal y así lo admitió el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, según causa signada con el número 3C-13.845-09 nomenclatura de se Juzgado, ante usted ocurro muy respetuosamente a los fines de exponer y solicitar: Amparado en lo que establece los artículos 38, 39, 40 y 42 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante usted ocurro con la intención de interponer el presente Recurso de Habeas Corpus (Amparo) en contra del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ya que el Fiscal Vigésimo sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó de manera extemporánea la Acusación Fiscal formal en contra de mis patrocinados, y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito permitió que se le violentara el derecho a ser juzgados en libertad y así se evidencia cuando se le venció el lapso y la prorroga para presentar la correspondiente acusación en contra de los hoy imputados, pues el Tribunal en cuestión ha debido Restituir la Situación Jurídica infringida y otorgar de oficio y de manera inmediata una medida menos gravosa o como lo establece el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su sexto párrafo, una medida cautelar sustitutiva de libertad. Dicha solicitud se fundamente en que el Juez de Control no puede ver las normas de rango constitucional de forma relajada, permitiendo que se le violenten a los hoy imputados derechos y garantías establecidas en nuestra Carta Magna y el Código Orgánico Procesal Penal, al no tomar en cuenta lo que establece los artículos 2, 26 y 49 ord. 1ero, concatenados con los artículos 253 y 334 , todos de nuestra Carta Magna. Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente se restituya la situación jurídica infringida en contra de mis defendidos, ya que el Tribunal Tercero de Control no puede ser auxiliar de los errores y actuaciones fiscales…”
A foja 03, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7736-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado lo consignado en los artículos 2, 26, 49, 253 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, en su carácter de defensor de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, que,
‘el Fiscal Vigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial presentó de manera extemporánea la acusación fiscal formal en contra de mis patrocinados y el Tribunal Tercero de Control de este Circuito permitió que se le violentara el derecho a ser juzgados en libertad y así se evidencia cuando se le venció el lapso y la prorroga para presentar la correspondiente acusación en contra de los hoy imputados’.
Así las cosas, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso ha tenido por los medios procesales ordinarios la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuanta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.
Forzoso será consignar criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 29, de fecha 25 de enero de 2001, en ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, que señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
‘…Esta Sala, en sentencias de fechas 4 de octubre y 9 de noviembre de 2000 –casos Línea Turística Aerotuy Lta., C.A. y Unidad de Clínica de Medicina Psicosomática Nuestra Señora del Carmen, respectivamente, estableció: (…] la acción de amparo constitucional contra sentencia judicial es inadmisible si se ejerce en lugar del recurso ordinario de apelación, caso de existir éste, ser medio idóneo para la tutela constitucional, hallarse a disposición de la parte interesada y poder ser ejercido útilmente (…) Por la razón que antecede, la aspiración de reparar, a través de la acción de amparo, la falta de ejercicio oportuno del recurso de apelación, no es susceptible de tutela…’
De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, contra la actuación del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3C/13.845-08 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Finalmente, y aun cuando se ha declarado precedentemente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo, la misma es igualmente inadmisible, pues se evidencia del oficio 1.325, de fecha 13 de agosto de 2009, procedente del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que en fecha 03 de agosto de 2009, fue presentado ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, formal acusación en contra de los prenombrados ciudadanos, siendo fijada la correspondiente audiencia preliminar para el día 28 de septiembre de 2009; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos de los justiciables, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado HENRY PAÚL CABALLERO RODRÍGUEZ, defensor de los ciudadanos ALEXIS LUGO HERNÁNDEZ, RAFAEL ALBERTO BLANCO y JUAN MANUEL HERNÁNDEZ NÚÑEZ, contra la actuación del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 3C/13.845-08 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/7736-09