REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
CORTE DE APELACIONES
Maracay, 27 de agosto de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 1Aa-7778-09
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
PRESUNTO AGRAVIADO: ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO (2º) DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
ACCIONANTE: ciudadano abogado ADELGRI JOSÉ MORENO MATA
MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL
DECISIÓN: Inadmisible
N° 3.933
Le concierne a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua conocer la presente causa, en virtud del amparo constitucional interpuesto oralmente por el ciudadano ADELGRI JOSE MORENO MATA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ, contra el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
Al respecto esta Superioridad, observa:
De foja 01 a foja 03, ambas inclusive, aparece inserta acta-diligencia de fecha 20 de Agosto de 2009, por medio del cual el ciudadano ADELGRI JOSE MORENO MATA, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ, interpone ante la Secretaría de esta Corte y de forma oral acción de amparo constitucional, donde expuso:
‘…Con la finalidad de interponer Acción de Amparo verbal, para lo cual expone: “De conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Amparo de Derechos y Garantías Constitucionales, procedo en este acto a interponer acción de amparo constitucional por cuanto, en fecha 17-07-09, mi representado fue aprehendido por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, posteriormente en fecha 19-07-09, fue puesto a la orden del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal, a objeto que se realizara Audiencia Especial de Presentación, por la presunta comisión del delito de extorsión, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la extorsión, en dicha audiencia el representante del Ministerio Público (Fiscalia 8ª), solicito la aplicación del procedimiento ordinario, la detención como flagrante y se decretara medida privativa de libertad, y el Tribunal en su decisión acordó lo solicitado por la vindicta publica, es el caso honorables magistrados de esta Corte de Apelaciones, que la representación fiscal encargada de la investigación en la presente causa, contaba con el lapso de treinta (30) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, igualmente contaba con un lapso de quince (15) días adicionales para solicitar prorroga, nuestro ordenamiento jurídico establece en su articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que si vencido este lapso y su prorroga si fuera el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación el detenido quedara en libertad mediante decisión del Juez de control quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva de Libertad. Ciertamente la representación de Ministerio Público no dio cumplimiento a la presentación de su acto conclusivo en el plazo que dispone el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos solicito prorroga alguna. Esta defensa solicito ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, por ser este el Tribunal de guardia en fecha 18-08-09, el decaimiento de la medida privativa de libertad en contra de mi representado, fecha esta en la que venció el lapso para que el Ministerio Publico presentara el acto conclusivo. Dicho escrito de solicitud fue ratificado en fecha 19-08-09, por cuanto que el Tribunal no se había pronunciado y la falta de pronunciamiento constituye una violación flagrante a norma de rango constitucional como lo es la establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 26 y 44 de la misma constitución, el articulo 44.1 eiusdem, establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial o amenos que sea sorprendida en flagrancia, y que sea llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ochos (48) horas ante la autoridad judicial, será juzgada en libertad salvo las razones determinadas por la ley y el juez o jueza en cada caso, dicha disposición normativa establece al referirse al derecho fundamental de la libertad, que la regla general es que la persona sea juzgada en libertad, excepto por las razones que establezca la ley, las cuales serán apreciadas por el juez o la jueza en cada caso en particular. Este derecho de la libertad personal no solo se encuentra tutelado constitucionalmente sino que el Código Orgánico Procesal Penal, entre otras leyes igualmente lo protegen, tal cual como lo consagra el artículo 243 eiusdem, entendiendo que existe un límite temporal para la medida privativa de libertad que decrete un Juez contra una persona que se le sigue un proceso penal, dicho limite lo encontramos establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que cuando el Ministerio Publico no concluya la investigación dentro de los treinta días siguientes o dentro de la prorroga por una máximo de quince días en el caso que haya sido acordada, la medida de privación judicial que se haya dictado contra una persona debe decaer de manera inmediata, ya sea a través de la libertad o por la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, ese decaimiento debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa, pero en el caso que no lo ordena el imputado o su defensa podrán solicitarlo ente el juez, ahora bien esta defensa dio fiel cumplimiento al mandato establecido en el predichos dispositivo de ley (250 C.O.P.P.), solicitando el decaimiento inmediato de la medida ya que el tribunal de oficio no ordeno la libertad de mi representado, su omisión mantiene en los actuales momentos a mi representado privado ilegítimamente de su libertad y existe jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, tanto de la sala Constitucional y de la sala Penal, la cual establece que una vez vencido el lapso para que el Ministerio Público presente su respectivo acto conclusivo el Tribunal deberá acordar su libertad y aun consignada de forma extemporánea la acusación fiscal el Tribunal deberá acordar la libertad del mismo. En consecuencia solicito se restituya la situación jurídica infringida, por ultimo solicito que sea admitida la presente acción de amparo y se declare con lugar en su definitiva y se realice la notificación de las partes y solicito me sea expedida copia simple de la presente acta...’
A foja 05, riela auto por medio del cual esta Sala deja constancia de haber dado entrada a la presente causa, quedando registrada con la nomenclatura alfanumérica 1Aa-7778-09, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA.
A foja 4, cursa auto por medio del cual esta Sala deja constancia que de conformidad con el contenido de la Resolución N° CJPEA-PRES 003/2009, de fecha 10 de agosto de 2009, en sus parágrafos primero y tercero, suscrita por el Presidente de éste Circuito Judicial, Dr. Francisco Gerardo Coggiola Medina, se habilita el tiempo necesario para realizar actuaciones necesarias y urgentes en la referida Causa.
De la Competencia:
La presente acción de amparo señala como agraviante al Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua y, se denuncia como vulnerado el derecho al estado de libertad y al debido proceso; por lo que, este Instancia Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para conocer del amparo. Así se decide.
Motivación para decidir:
Luego de un estudio detenido de la acción de amparo constitucional consideran útil transcribir extracto parcial del criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia N° 1.814, de fecha 19 de julio de 2005, expediente 03-1673, en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, la cual es del tenor que sigue:
‘…En efecto, observa la Sala que, contrario a lo señalado por la Corte de Apelaciones, si luego del decreto de privación judicial preventiva de libertad, el Ministerio Público, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial- no presenta la acusación, nace el derecho del imputado a solicitar su libertad, o la imposición de una medida sustitutiva. Es por ello que, ante la negativa de sustituir la media de privación Judicial preventiva, el imputado dispone del ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 44, numeral 5, por cuanto la misma puede causarle un gravamen irreparable.
De allí que esta Sala, que en el presente caso estime que los ciudadanos Alberto Luis González Sepúlveda y Francisco Antonio Leccil Sepúlveda, parte presuntamente agraviada, debieron ejercer el recurso de apelación establecido en el citado artículo 447, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal o en todo caso pueden solicitar la revocación o sustitución de la medida de privación preventiva de liberta, las veces que lo consideren pertinente, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…’
Ahora bien, se desprende del propio alegato del abogado accionante, ADELGRI JOSÉ MORENO MATA, quien actúa como defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RONDÓN, que, desde el día 19 de julio de 2009, hasta la fecha en que interpone la acción de amparo constitucional ante esta Sala, es decir, en fecha 20 de agosto de 2009, habían transcurrido más de treinta (30) días, sin que la representación fiscal, haya presentado en contra del prenombrado ciudadano acusación alguna. Además, apostilla, el tribunal agraviante no se había pronunciado en relación con la solicitud de decaimiento de la medida asegurativa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En primer término, y como se establece en la decisión de la Sala Constitucional transcrita precedentemente, la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible, por cuanto el quejoso tiene concedido por los medios procesales ordinarios, la posibilidad de hacer cuantas solicitudes de libertad sean posibles, es decir, el mismo artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal consigna la posibilidad de hacer tal petición, si ha transcurrido un término perentorio (30 días) desde el momento del decreto de la privativa de libertad; además, cuanta la quejosa con el ejercicio recursivo en contra del fallo interlocutorio, conforme al artículo 447.5 eiusdem, en lo que se refiere a la solicitud basada en el referido artículo 250.
Y, en relación con lo previsto en el artículo 264 de la misma ley penal adjetiva, el accionante puede perfectamente solicitar la revisión de la medida las veces que estime necesario, conforme lo consigna éste artículo. Así pues, se evidencia que la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida, no tiene apelación, pero en todo caso el imputado podrá solicitar la revisión o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, lo cual constituye una vía judicial ordinaria o medio judicial preexistente e idóneo, entrañando que la acción de amparo deba ser declarada inadmisible.
Por lo tanto, esta Sala estima que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado ADELGRI JOSÉ MORENO MATA, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RONDÓN, contra la actuación del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-SOL-811-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y, así expresamente se decide.
Sin embargo, vista la declaratoria anterior, la presente acción de amparo, a todo evento es igualmente inadmisible, pues se evidencia del oficio 898-09, de fecha 23 de agosto de 2009, emanado del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, que fue presentada la acusación en contra, entre otros, del prenombrado ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RONDÓN; ello, en virtud de la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, que, entre otras cosas, prietamente determinó lo que sigue:
‘ ..La Sala observa que, en el presente caso, aunque pudo existir alguna vulneración de los derechos de los imputados al no haber sido presentado por el Fiscal del Ministerio Público el escrito de acusación dentro del lapso legal, la misma cesó desde el momento cuando el referido Fiscal del Ministerio Público presentó su escrito de acusación, y así se decide..’ (Sentencia Nº 2.972, expediente 02-3054, del 4 de noviembre de 2003, ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta)
Del extracto jurisprudencial copiado supra, se colige que una vez que ha sido presentado el escrito acusatorio, si ha existido algún quebrantamiento de los derechos del justiciable, éste cesó en el momento en que fue presentado el escrito de acusación, además, hubo pronunciamiento en cuanto a la medida solicitada por la defensa, todo ello conforme lo dispone el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara competente para conocer la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Se declara inadmisible la acción de amparo interpuesta por el abogado ADELGRI JOSÉ MORENO MATA, defensor privado del ciudadano JOSÉ GREGORIO GÁMEZ RONDÓN, contra la actuación del Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la causa 2C-SOL-811-09 (nomenclatura de ese Tribunal), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y remítase en su oportunidad legal a donde corresponda.
LA MAGISTRADA PRESIDENTA
FABIOLA COLMENAREZ
EL MAGISTRADO DE LA SALA
FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA
EL MAGISTRADO – PONENTE
ALEJANDRO JOSÉ PERILLO SILVA
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
En la misma fecha se cumplió fielmente con lo ordenado en la decisión anterior.
LA SECRETARIA
KARINA PINEDA BENÍTEZ
FC/AJPS/FGCM/Doris
Causa N° 1Aa/7778-09