REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de Agosto de 2009
199° y 150°
SEDE CONSTITUCIONAL
PARTE ACCIONANTE: Ciudadanos, DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ABG. HORACIO OCANDO ANGULO y ABG. JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente.
JUZGADO AGRAVIANTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de la Juez DRA. LUZ MARÍA GARCIA MARTINEZ.
EXP. Nº: C- 16.452-09
I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 08 de julio de 2009, constante de una pieza que contiene setenta y dos (72) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, DRA. LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, de fecha 01 de junio de 2009, donde declaró INADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, contra la decisión del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folios 65 al 68).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548 respectivamente, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al cuatro (01 al 04) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
“(…) En atención a los precedentes consideraciones manifestadas por el accionante en su escrito libelar se evidencia las siguientes situaciones: Primero: Que el contrato en cuestión se hizo a tiempo indeterminado por cuanto las partes pactaron durante el decurso de la prorroga legal un nuevo contrato de arrendamiento que lo convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Segundo: Que la imposición por parte del arrendado de un aumento del nuevo canon de arrendamiento en un ciento (100%) violentó la resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para El Comercio, según la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta N° DM 74 y DM-035 de fecha 22 de abril de 2009, la cual consignamos en fotocopia marcada “B”, dictada en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.168 de fecha abril de 2009… La Decisión de la ciudadana Juez, en el sentido de acordar una Medida de Secuestro sin considerar lo precedentemente trascrito, violentó flagrantemente la disposición constitucional contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto es evidente el Error Judicial en que incurrió la agraviante.
Como quiera que lo hechos narrados configuran, sin ningún motivo género de dudas, una evidente violación al derecho que nos asiste, consagrado en el Título III; Capítulo III, ordinal 8° artículo 49, del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho al Debido Proceso.
Conforme a lo arriba explanado, es por lo que procedemos, mediante la presente acción de Amparo Constitucional, a presentar formal denuncia y solicitar, de esa Instancia Judicial, la NULIDAD DE LA MEDIDA DE SECUESTRO acordada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, encontrándose actualmente dicha medida para su ejecución en el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien, asimismo, tiene acordada su materialización para el día de hoy 27 de mayo a las 11:00 am; en virtud de lo cual, solicitamos del tribunal acuerde de inmediato la suspensión de la medida, conforme a la potestad que el Artículo 27 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorga a los jueces de la República…”(Sic)
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 01 de Junio de 2009, el Tribunal de la causa dictó sentencia definitiva de la presente acción de amparo (Folios 65 al 68), en la cual quedo plasmado lo siguiente:
“...ante los hechos alegados por la parte presuntamente agraviada es necesario precisar “prima facie”, que los efectos de la acción de amparo constitucional, son restablecedores de la situación jurídica infringida, cuando se evidencia la violación a un derecho constitucional que exista amenaza jurídica de que puedan infringirse en detrimento del titular del un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales que forman parte del sistema jurídico homogéneo, y que de igual manera son garantizadores de los derechos constitucionales … Del análisis de los hechos alegados en la solicitud se infiere que la acción de amparo constitucional, no es el medio idóneo para solicitar la tutela de los derechos violados que pretende los quejosos … de que le sean tutelados bajo el argumento de que le fueron violentados su derecho a la defensa y al debido proceso; en virtud de que en la causa de Cumplimiento de Prorroga Legal interpuesta en su contra, y que se tramita bajo el N° 11903-09, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de esta Circunscripción Judicial, y en el cual la presunta agraviante decretó medida de secuestro solicitada por el ciudadano CARLOS RODRIGUEZ QUERO, sobre los bienes objeto de dicha litis. De manera pues, que en el presente caso claramente se evidencia, que la acción de amparo constitucional, en modo alguno puede suplir las defensas que por otras vías debió ejercer los presuntos agraviados, y siendo que con fundamento en los argumentos expuestos la tutela solicitada es inadmisible, por cuanto de los mismos hechos invocados por los quejosos, se evidencia que los hechos denunciados no pueden ser objeto de la tutela por la vía de amparo constitucional, por cuanto no consta en los autos los recaudos demostrativos de los hechos que configuran la presunta violación, asi como haber agotado las vías ordinarias correspondientes al presente caso. Significa entonces, que la acción de Amparo Constitucional a todas luces, es indefectiblemente inadmisible. Así se decide…. DECISIÓN… declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por lo ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548 respectivamente, debidamente asistidos por lo abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.416 y 85.686 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…” (Sic)
Asimismo, en fecha 04 de Junio de 2009, lo ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, interpusieron recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo (Folio 69).
Posteriormente, en fecha 05 de Junio del 2009, el Tribunal de la causa dictó auto mediante el cual oye el recurso de apelación ejercido en ambos efecto y ordeno remitir el presente expediente a ésta Superioridad (Folio 70).
Cursa al folio setenta y cuatro (74) del presente expediente, auto dictado por ésta Alzada en fecha 13 de julio de 2009, donde fijó lapso para dictar sentencia dentro de los treinta (30) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Amparo y Garantías Constitucionales.
IV. DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de éste Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia de fecha 01 de Junio de 2009, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que Declaró Inadmisible la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, por lo que de conformidad a lo desarrollado y fundamentado por vía jurisprudencial, en materia de amparo a través de sentencia de fecha 20-01-2000, (caso Emery Mata), este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, se declara COMPETENTE para conocer de la presente causa actuando en sede Constitucional en razón de qué le corresponde decidir de los amparos en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Primera Instancia conforme a la materia afín establecida. Así se Declara.
VI. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista y revisadas las presentes actuaciones, así como los argumentos de hecho y de derecho expuesto por las partes intervinientes, éste Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
La presente acción se inicio con amparo constitucional incoados por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN ut supra identificados, debidamente asistidos por los abogado HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua (Folios 01 al 03) y anexos (Folios 05 al 62).
Asimismo, en fecha 01 de junio de 2009, el Tribunal A-Quo constitucional, dictó decisión donde declaro Inadmisible la acción conforme al ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales (Folios 65 al 68), y contra dicha decisión ejerció Recurso de Apelación la parte accionante mediante diligencia de fecha 04 de junio de 2009; (Folios 69), donde señaló: “…Conforme a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, APELAMOS de la decisión proferida por esta instancia judicial, actuando en sede constitucional, de fecha 01 de junio de 2009…”(Sic).
Es por lo que, éste Tribunal Superior que conoce en sede constitucional determinó que el núcleo de la presente apelación se circunscribe en determinar si la declaratoria de Inadmisibilidad, se encuentra o no ajustada a derecho.
En éste sentido, es importante señalar el criterio de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº: 00-2432, con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera (2001), Caso: Madison Learning Center, que señaló: “ (...) a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse (...)” (sic), puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción (…)”.
Ahora bien, las causales de admisibilidad de la acción de amparo, se encuentran establecidas en el artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, supuestos estos que son taxativos y es deber del Juzgador, verificarlos a fin de determinar si efectivamente se encuentra en la presencia de alguna de ellos, caso contrario, deberá el Sentenciador entrar a conocer sobre la violación del derecho denunciado.
Al respecto observa ésta Juzgadora, que luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que la presunta violación de los Derechos Constitucionales denunciados, se encuentran establecidos en los Artículos 1, 2 y 13 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 22, 27 y 49 ordinal 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales están referidos al debido proceso, al derecho a la defensa y el derecho de acceso a los Órganos de Justicia.
En este orden de ideas, se observa, que los querellantes ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, alegaron entre otras cosas, la violación surgió en razón de la decisión dictada por la Juez del Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que acordó medida de secuestro en la causa principal signada con el N° 11903-09 Nomenclatura interna de dicho Juzgado, relativa a cumplimiento de prórroga legal, por la cual presuntamente le fueron violentados derechos constitucionales.
Por otra parte, es importante señalar que de acuerdo al desarrollo de la jurisprudencia y doctrina, se ha delineado, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 Constitucional.
Así, todos los órganos judiciales, son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a su goce efectivo. De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos, la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual, es el contenido del artículo 253 de la carta magna y de acuerdo con ello, a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud, los Jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional y estableció:
“(…) resulta congruente con este análisis que la especifica acción de amparo constitucional, a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional, tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función(…)”
En virtud de los antes expresado y conforme a que todos los Juzgadores se encuentran en la obligación de otorgar la tutela constitucional cuando así se requiera, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno advertir, que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada, sólo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera, derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma, es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida; siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación.
Por lo tanto, el procedimiento de amparo es una vía expedita, breve y extraordinaria, cuya finalidad es reestablecer la situación jurídica infringida, siempre y cuando se hayan agotado los recursos ordinarios (oposición, apelación y casación), o la vía judicial ordinaria, y que este no sea utilizado como vía de excepción, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sentencia Lider No: 848, Exp.: 00-0529, en la Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano Luis Alberto Baca, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero de fecha 28 de julio de 2000, así:
“(...) 10.- Explicado lo anterior, debe puntualizar esta Sala cuál es el verdadero alcance de la causal de inadmisibilidad del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que reza: “cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, ya que puede pensarse que tal causal colide con lo antes expuesto.
Entiende este supuesto la Sala, en el sentido de que sobre el mismo tema del amparo exista un juicio en curso diverso al del amparo, ya que ello significa que el accionante no consideraba de carácter inmediato la lesión de su situación jurídica; o que haya usado otros medios judiciales para reparar su situación, como pedir al juez de la causa la aplicación del control difuso de la constitucionalidad. Cuando esto ocurra, el lesionado no tiene derecho al amparo ya que él ha considerado que la vía utilizada es de igual entidad que la del amparo para obtener la reparación de su situación jurídica.
Su opción al amparo renacería, si tal reparación no puede lograrla en tiempo breve, pero es de anotar que mientras no se cumplan los lapsos procesales establecidos en las leyes, no puede en estos casos argüirse la dilación indebida, ya que el legislador, al crear los lapsos y términos procesales, lo hizo en el entendido de que ellos eran los necesarios y concretos para una buena administración de justicia.
Dentro del orden de ideas expuesto, el accionante Luis Alberto Baca, tenía abierta la vía de la oposición a la medida, de la apelación y hasta de la petición de nulidad de las actuaciones, para lograr la satisfacción de sus derechos, y solo si los jueces que conocieron de estas peticiones fallaron violándole derechos y garantías constitucionales que amenazaran de irreparable su situación, podría acudir al amparo, y así se declara (...) (sic).
Asimismo, continua explicando la referida Sala en la Sentencia de fecha 16 de Julio de 2002, con Ponencia del Dr. Iván Rincón Urdaneta, expediente 01-2400, donde se destacó la sentencia de dicha Sala de fecha 09 de Noviembre de 2001, (caso, Oly Henríquez de Pimentel), señalándose lo siguiente:
“a) Haya sido agotada la vía ordinaria o que fueron ejercidos los recursos correspondientes; b) Que aunque la vía judicial haya sido instada y que de los medios recursivos hayan sido agotados, la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente no haya sido satisfecha; y c) Que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, y que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado”.(Sic)
Así pues, es importante resaltar el contenido del numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
En este orden de ideas, el numeral 5° del artículo 6 de la Ley in comento, se refiere al hecho de qué el accionante haya optado por recurrir o utilizar la vía judicial ordinaria y preestablecida para obtener el restablecimiento de la situación constitucional infringida o amenazada, vale decir, que existiendo en el ordenamiento jurídico vías judiciales que pueden ser utilizadas para solicitar del estado la tutela constitucional, el accionante perfectamente puede hacer uso de las mismas, por considerar que se trata de vías expeditas, idóneas y eficaces para obtener el restablecimiento de la situación constitucional vulnerada o amenazada de vulneración, lo cual hace inadmisible la acción de amparo constitucional, pues como hemos visto, se trata de una garantía de carácter sucedánea que se activa, cuando el derecho constitucional ha sido vulnerado o amenazado y no existe en el ordenamiento jurídico una vía judicial que proteja el derecho vulnerado o que aún existiendo, ésta no sea idónea, expedita y eficaz para obtener la restitución de la situación infringida.
Por lo tanto, no solo resulta inadmisible el amparo constitucional cuando se acude primero a la vía judicial ordinaria, sino también en los casos en los cuales, teniendo la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se acude a la vía extraordinaria. Es por ello, que se ha sostenido reiteradamente, que son circunstancias determinantes de la admisibilidad de una acción de amparo, la puesta en evidencia por parte del proponente en su Escrito, de la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes.
Ahora bien, en el caso de autos, la parte accionante, se limitó a señalar como fundamento de la Acción de Amparo (Folios 01 al 04), lo siguiente:
“…Primero: Que el contrato en cuestión se hizo a tiempo indeterminado por cuanto las partes pactaron durante el decurso de la prorroga legal un nuevo contrato de arrendamiento que lo convirtió en un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO. Segundo: Que la imposición por parte del arrendado de un aumento del nuevo canon de arrendamiento en un ciento (100%) violentó la Resolución conjunta de los ministerios del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda y del Poder Popular para El Comercio, según la cual se prorroga por seis meses la medida de congelación de alquileres, contenida en la Resolución Conjunta N° DM 74 y DM-035 de fecha 22 de abril de 2009, la cual consignamos en fotocopia marcada “B”, dictada en aras de salvaguardar los derechos e intereses de los usuarios y publicada en la Gaceta Oficial N° 39.168 de fecha abril de 2009… La Decisión de la ciudadana Juez, en el sentido de acordar una Medida de Secuestro sin considerar lo precedentemente trascrito, violentó flagrantemente la disposición constitucional contenida en el ordinal 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto es evidente el Error Judicial en que incurrió la agraviante.
Como quiera que lo hechos narrados configuran, sin ningún motivo género de dudas, una evidente violación al derecho que nos asiste, consagrado en el Título III; capitulo III, ordinal 8° artículo 49, del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, el Derecho al Debido Proceso….”(Sic) (Subrayado del ésta Alzada)
Asimismo, la sentencia recurrida dictada por el Tribunal A-Quo constitucional (Folio 65 al 68) señaló:
DECISIÓN… declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional intentada por lo ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548 respectivamente, debidamente asistidos por lo abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 4.416 y 85.686 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, todo de conformidad con la norma prevista en el ordinal 5° de artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales…”(Sic)
En tal sentido, ésta Juzgadora verificó de las actuaciones (Folio 60 y su vuelto), que la quejosa ejerció un medio de impugnación ordinario tal como lo fue el recurso de apelación, en contra de la medida de secuestro decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de acuerdo a lo establecido en los artículos 289 y 291 del Código de Procedimiento Civil, mediante diligencia presentada en fecha 20 de mayo de 2009.
Sin embargo, quien decide debe resaltar, que el recurso ordinario de apelación, no era la vía idónea, de acuerdo a lo previsto por el legislador, para enervar la medida decretada, pues el medio de ataque o de defensa que debió utilizar la parte accionante, está contemplado en el ordenamiento jurídico (Código de Procedimiento Civil) en su artículo 602, el cual expresa lo siguiente:
“Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”.(Negrillas y Subrayado de ésta Alzada).
En ese orden de ideas, es oportuno destacar la sentencia Nº 963 de fecha 05 de Junio de 2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa lo siguiente:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea especifica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que en consecuencia, ante LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo…”(Subrayado y mayúsculas nuestro).
En efecto, de acuerdo a lo anterior, claramente se evidencia de la normativa procesal señalada, que la accionante dispone de una vía ordinaria idónea y eficaz para la solución del caso planteado, como lo era la oposición a la medida de secuestro decretada por el Tribunal de Municipio ya señalado, la cual debió utilizar y no lo hizo; de tal forma, que la pretensión de la quejosa a través de esta acción de amparo, es contraria al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, al pretender sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga para recurrir contra las sentencias dictadas en primera instancia, previstas en el Código de Procedimiento Civil, o de aquellas donde sean decretadas medidas como es el caso bajo estudio. Y así se establece.
Por lo tanto, los fundamentos alegados por la accionante de amparo, en relación a la medida de secuestro decretada por el Tribunal ut supra señalado, no implica irreparabilidad en la situación denunciada, ni constituye un hecho que justifique ante ésta instancia, la utilización de la Acción de Amparo Constitucional, toda vez que el quejoso, cuenta con una vía ordinaria establecida en la ley para atacar la decisión que considera lesiva a sus derechos, tales como es la oposición, y a su vez la apelación, una vez exista decisión sobre la oposición; por lo cual contaba con vías ordinarias para obtener lo que por medio del amparo se pretendió impugnar. Y así se declara.
Con base a las consideraciones de hecho, derecho y Jurisprudencial, éste Tribunal superior considera, que la decisión dictada por el Tribunal A-Quo constitucional de fecha 01 de junio de 2009, se encuentra ajustada derecho, es por ello, que el presente recurso debe ser declarado Sin Lugar y en consecuencia se confirma la mencionada decisión. Y así se declara.
VII. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, éste Tribunal Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente, debidamente asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2009.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada por le Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 01 de junio de 2009, todo de conformidad como lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
TERCERO: SE DECLARA INADMISIBLE, la presente acción de amparo interpuesto por los ciudadanos DANIEL CRISPIN GUZMAN FERRER y MIGDELIS JOSEFINA CAMACHO BRITAPAZ DE GUZMAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-6.204.896 y V-8.836.548, respectivamente debidamente asistidos por los abogados HORACIO OCANDO ANGULO y JORGE GARCÍA ZAMORA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.416 y 85.686 respectivamente, en contra el Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, conforme al numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales.
CUARTO: Por cuanto la presente acción es intentada contra una actuación judicial, no hay condenatoria en costas.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los doce (12) días del mes de Agosto del año 2009. Años 199º de la Independencia y 150 ° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL TITULAR,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 2:55 p.m. de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/laar.
Exp. C-16.452-09
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