REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 06 de Agosto de 2009
199° y 150°
EXP Nº 16.447-09
SEDE CONSTITUCIONAL
ACCIONANTES: Ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.184.377, y V-7.185.194, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901.
PRESUNTO AGRAVIANTE: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a cargo del Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA.
I.- ANTECEDENTES
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en fecha 01 de Julio de 2009, constante de una pieza (01) contentiva de doscientos ochenta y un (281) folios útiles, en razón del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.184.377, debidamente asistido por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo del Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, quien en fecha 02 de Junio de 2009, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 06 de Julio de 2009, esta Alzada fijó el lapso de treinta (30) días siguientes a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Folio 283).
II. CONSIDERACIONES PREVIAS
El presente juicio, se inició mediante la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, asistido por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual cursa a los folios uno al veinte (01 al 20) de la presente causa, en el mencionado escrito los accionantes en amparo alegaron, lo siguiente:
“(…) VIOLACIONES CONSTITUCIONALES QUE FUNDAMENTA EL PRESENTE AMPARO
Art. 334 C.R.B.V. (…) Es por ello que el encabezamiento de la norma trascrita no sólo supone la potestad del juez para proceder, a dejar sin efecto cualquier actuación que lesione normas constituciones, sino además expresa la obligación en que aquel se encuentre. Pero es mas, el primer aparte de esa misma disposición, que contempla lo que la doctrina ha denominado el control difuso de la constitucionalidad, confirma el anterior aserto.
De lo anterior se colige que, al ser las sentencia interlocutorias un acto procesal, la lesión que la misma origine al orden publico, daría lugar la declaratoria de nulidad aun por el mismo juez la emitió, no obstante la inicialmente mencionada prohibición, y por razones de economía procesal, desde este punto de vista el juez se encuentra legitimado para revocar su propia sentencia al ser advertido de un error que conduzca a la lesioné un derecho constitucional que agrada a una de las partes o a un tercero aun conociendo que ha causado un error, y un daño, dónde haya trasgredido normas constitucionales provoque un perjuicio al justiciable, y este en sus manos la posibilidad inmediata y directa de la constitución.-
Además, el Tribunal Supremo de justicia, por razones de economía procesal, la responsabilidad, IDONEIDAD Y CELERIDAD QUE DEBE GARANTIZAR EL ESTADO, cuando imparte justicia se imponen para permitirle el juez REVOCAR UNA DECISIÓN NO SOLO IRRITA desde el punto legal, sino también constitucional. (…)
(…) Las vías de hechos a las que ilegítimamente, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Decretó un mandamiento de ejecución, y ordeno la entrega Material, a un Tribunal Ejecutor de Medida, que actuó por mandato de referido Tribunal, despojando de la propiedad a mis representados, tal situación constituye una infracción directa al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: (…)
(…) Siendo que la interpretación del derecho enerva de forma manifiesta en el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la carta Magna , pues vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, articulo 49; “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Derecho a la Defensa: Ord. 1°: (…)
(…) Ordinal 4° (…)
(…) Ordinal 8° (…)
(…) Artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En efecto, nuestro sistema constitucional prohíbe a los particulares impartir justicia a su sola dirección, y es por ello que expresamente ha establecido que la función jurisdiccional debe ser ejercida de manera exclusiva por los órganos del Poder Judicial legítimamente designados, a quienes deben acudir los particulares para dirimir sus controversias mediante el procedimiento legal adecuado.(…)
PETITORIO
Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho, y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar las presentes acción de amparo constitucional a favor de RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, y así emita un mandamiento de amparo constitucional, el cual ordene a la agraviante Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y/u otro Tribunal de esta Jurisdicción que pudiera conocer este Procedimiento.-
a) El cese inmediato de la conducta denunciada, es decir, deje sin efecto, el mandamiento de Ejecución emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Girardot, y Mario Briceño Iragorry de Esta Circunscripción Judicial.
b) Declaré la nulidad de todas las actuaciones desde el momento que Tribunal a-quo sentencio la presente solicitud por Entrega Material, y todas decisiones posteriores a ella.
c) La inmediata suspensión de la Entrega Material del inmueble, debiendo ser ventilada la presente causa ante la autoridad jurisdiccional competente.
d) Por último, abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto impedir el uso y disfruté pleno del derecho a propiedad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, en particular aquellas dirigidas a restringir o impedir el libre acceso a los mismo.
e) Costas del proceso…”(Sic)
III. DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 02 de Junio de 2009, dictó decisión el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual es objeto del presente Recurso de Apelación, cursante a los folios doscientos setenta y cuatro al doscientos setenta y siete (274 al 277) y se observó lo siguiente:
“…El accionante de amparo constitucional alega en su escrito que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que dicho Tribunal se pronunció en un proceso de jurisdicción voluntaria al declarar sin lugar la apelación contra el auto del tribunal a quo (Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que declaró sin lugar a la oposición interpuesta por la abogada Raiza Herrera Frías, en la solicitud de entrega material.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la abogada Raiza Herrera Frías al hacer oposición a la entrega material del inmueble en base al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no fundamenta como requisito esencial de la oposición, la causa legal para que proceda la revocación o suspensión de la entrega material.(…)
En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que en el escrito de solicitud de amparo constitucional no se evidencia ningún acto, hecho u omisión que genere la lesión de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, requisito para la procedencia del mismo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De igual forma, para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir una violación o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente.
Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con relación a la posibilidad de declarar inadmisible la acción de amparo constitucional in limine litis, ha señalado que la misma es viable en aquellos casos en los que no se aprecia una razonable expectativa de que pueda producirse una decisión se conoce el resultado porque puede ser previsible, contraría el contenido de los principios de economía y celeridad procesal, también ha señalado la Sala Constitucional en otra oportunidad, que debe distinguirse la inadmisibilidad de la improcedencia in limine litis, siendo que la primera se produce cuando no se cumplen con los requisitos a los que refieren los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que la improcedencia in limine litis se produce, en aquellos casos donde resulta inoficioso tramitar el procedimiento de amparo constitucional, cuando de antemano se sabe que el resultado del mismo será la declaratoria sin lugar, lo que vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, todo lo que se traduce en la declaración in limine litis va dirigida únicamente a la improcedencia y en la oportunidad de la admisión, en tanto que la admisibilidad puede ser revisada en cualquier estado y grado de la causa por obedecer las causas de orden público o a vicio esenciales.
En consecuencia considera este juzgador que la presente acción de amparo constitucional no es procedente y así se declara y decide.
DISPOSITIVA
Por virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, intentada por los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas…(Sic)"
IV.- DE LA COMPETENCIA
Con carácter previo a cualquier otro asunto corresponde resolver sobre la competencia de esta Juzgadora para conocer sobre el presente Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 02 de Junio de 2009, que Declaró Improcedente In Limine Litis, la petición de Amparo Constitucional interpuesta por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.377 y V-7.185.194, asistidos por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, formulada en contra del JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA; es por lo que este Tribunal Superior con fundamento a lo establecido en sentencia de fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente causa en sede Constitucional, en razón que le corresponde conocer de las apelaciones de los Amparos en contra de las sentencias dictadas por los Juzgados de Primera Instancia afín con la materia. Así se declara.
V.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistas y revisadas las presentes actuaciones, éste Tribunal pasa a decidir la apelación interpuesta en los siguientes términos:
En el caso bajo estudio, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR y AMIRA SOSA DE SALAZAR, representados judicialmente por el ABG. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 122.901, ejerció recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 2.009, quien se encontraba conociendo como Tribunal Constitucional la acción de amparo intentada por los ciudadanos antes mencionados contra el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por la presunta violación del derecho de propiedad (Artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), del debido proceso (Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los ordinales 1°, 4° y 8°), y toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos (Artículo 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), apreciando del mismo modo, que los hechos denunciados por la parte recurrente en amparo en su respectivo escrito, señaló lo siguiente:
“..Las vías de hechos a las que ilegítimamente, el Tribunal Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry. Decretó un mandamiento ejecución, y ordeno la Entrega Material, a un Tribunal Ejecutor de Medida, que actuó por mandato de referido Tribunal, despojando de la propiedad a mis representados, tal situación constituye una infracción directa al derecho de propiedad garantizado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente: (…)
(…) Siendo que la interpretación del derecho enerva de forma manifiesta en el ejercicio pleno de derechos fundamentales protegidos por la Carta Magna , pues vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso, artículo 49; “… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Derecho a la Defensa: Ord. 1°: (…)
(…) Ordinal 4° (…)
(…) Ordinal 8° (…)
(…) Artículo 138 de la Constitución Bolivariana de Venezuela: Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos.
En efecto, nuestro sistema constitucional prohíbe a los particulares impartir justicia a su sola dirección, y es por ello que expresamente ha establecido que la función jurisdiccional debe ser ejercida de manera exclusiva por los órganos del Poder Judicial legítimamente designados, a quienes deben acudir los particulares para dirimir sus controversias mediante el procedimiento legal adecuado…” (Sic)
En este sentido, la Juez A Quo Constitucional, procedió a pronunciarse en la acción de amparo, declarándola IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, mediante decisión publicada en fecha 02 de Junio de 2009 (Folios 274 al 277), en consecuencia de ello, los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, ut supra identificados, recurrieron en apelación de la presente decisión.
En este orden de ideas, ésta Alzada estima oportuno advertir que el amparo constitucional es una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia está limitada solo a aquellos casos en los que sean violados al accionante en amparo de manera inmediata, flagrante y grosera derechos constitucionales; y para determinar la procedencia de la misma es necesario la confrontación directa del hecho, acto u omisión presuntamente lesivos, con la norma constitucional que se denuncia como infringida, siempre y cuando no exista un medio expedito e igual de eficaz para obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida, o para impedir la materialización de tal perturbación, y para ello acude ante un Tribunal Constitucional, a los fines que se le restituya y resguarde el derecho o garantía infringido.
Es por ello, que el Juez Constitucional al tener en sus manos una solicitud de tutela constitucional, debe tener sumo cuidado pues él es quien tiene el deber de velar por esos derechos y garantías constitucionales que debe impartir desde el comienzo del procedimiento, es decir, el Juez es el primer garante y no puede apartarse de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto debe garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de las partes, el debido proceso y la posibilidad de una tutela judicial efectiva, y su fundamento entonces, lo encontramos en el artículo 49 de la Constitución, sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 29 de fecha 15 de febrero de 2000, ha sostenido que:
“…Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas…”.
Ahora bien, establecido el deber de todo Juez Constitucional quien aquí juzga, considera importante efectuar una revisión exhaustiva al escrito contentivo de la acción de amparo incoada por la querellante (Folios 01 al 20), y se observo:
“…Ciudadano Juez, por todas las razones de hecho, y de derecho que anteceden, solicitamos muy respetuosamente declare con lugar las presentes acción de amparo constitucional a favor de RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, y así emita un mandamiento de amparo constitucional, el cual ordene a la agraviante Juez Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y/u otro Tribunal de esta Jurisdicción que pudiera conocer este Procedimiento.-
a) El cese inmediato de la conducta denunciada, es decir, deje sin efecto, el mandamiento de Ejecución emitido por el Tribunal Tercero de Municipio Girardot, y Mario Briceño Iragorry de Esta Circunscripción Judicial.
b) Declaré la nulidad de todas las actuaciones desde el momento que Tribunal a-quo sentencio la presente solicitud por Entrega Material, y todas decisiones posteriores a ella.
c) La inmediata suspensión de la Entrega Material del inmueble, debiendo ser ventilada la presente causa ante la autoridad jurisdiccional competente.
d) Por último, abstenerse de llevar a cabo nuevas acciones que tengan por objeto impedir el uso y disfruté pleno del derecho a propiedad de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, en particular aquellas dirigidas a restringir o impedir el libre acceso a los mismo.
d) Costas del proceso…” (Sic) (Subrayado de la Alzada)
En este sentido, se observó que el Tribunal A quo Constitucional dictó decisión en fecha 02 de Junio de 2009, mediante la cual declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, LA SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL, fundamentando su fallo en los términos siguientes (Folios 274 al 277):
“…El accionante de amparo constitucional alega en su escrito que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que dicho Tribunal se pronunció en un proceso de jurisdicción voluntaria al declarar sin lugar la apelación contra el auto del tribunal a quo (Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que declaró sin lugar a la oposición interpuesta por la abogada Raiza Herrera Frías, en la solicitud de entrega material.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal observa que la abogada Raiza Herrera Frías al hacer oposición a la entrega material del inmueble en base al artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, no fundamenta como requisito esencial de la oposición, la causa legal para que proceda la revocación o suspensión de la entrega material.(…)
En base a lo antes expuesto, considera este juzgador que en el escrito de solicitud de amparo constitucional no se evidencia ningún acto, hecho u omisión que genere la lesión de derechos constitucionales como lo son el debido proceso y el derecho ala defensa, requisito para la procedencia del mismo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)
De igual forma, para la procedencia de la acción de amparo constitucional debe existir una violación o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente….”(Sic) (Negrillas y subrayado de ésta Alzada).
De lo antes analizado aprecia ésta Alzada, que el punto de apelación es verificar si procede o no la presente acción de amparo, en tal sentido, este Tribunal que conoce en sede constitucional considera oportuno destacar, que los requisitos de procedencia de la acción de amparo, son entendido como aquellos que deben ser revisados por el operador de justicia en el mérito de la causa, de oficio o a instancia de parte, vale decir, luego de haber analizado los requisitos que hacen admisible la acción de amparo y dar acceso al trámite permitente, ello sin perjuicio, que de manera previa o bajo la modalidad in limine litis pueda declarase su improcedencia cuando tal circunstancia sea evidente.
Es por ello, que tales requisitos no están referidos a la tramitabilidad del proceso de amparo, sino más bien a los elementos que deben conjugarse para su procedencia, en tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en los artículos 2, 3, y 4, lo siguiente:
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega, mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De tal manera, que los supuestos de hechos trascritos anteriormente son para determinar cuando una acción de amparo constitucional, puede considerarse improcedente. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 897/2000, del 2 de agosto (ratificado en sentencias 766/2005, del 6 de mayo; 3.022/2005, del 14 de octubre y 3.565/2005, del 2 de diciembre, entre otras), al respecto, a señalado lo siguiente:
“…El artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que la acción de amparo procede cuando exista una violación o una amenaza de violación de cualquiera de los derechos o de las garantías constitucionales; sin embargo, existen casos en los cuales la particular situación esbozada por sí misma demuestra que no es violatoria del derecho o la garantía protegidos por la Carta Magna, por lo cual, la acción es a todas luces improcedente, por lo que carecería de todo sentido admitirla y realizar todo un procedimiento judicial cuando la misma extraña el motivo de su protección.
De presentarse tal circunstancia y procederse igualmente a admitir la solicitud, por la dificultad de no poder fundamentar la inadmisibilidad de dicha acción en alguno de los numerales del artículo 6, sería tan perjudicial y nocivo como inadmitir sin haber analizado por separado cada una de dichas causales.”
De igual modo, la mencionada Sala ha establecido que si en el estudio de una solicitud de amparo, sentencia N° 668/2003, de fecha 4 de abril de 2003.
“…se observa que en el fondo dicha acción no cumple con los presupuestos necesarios para estimar la pretensión que se haga valer, con lo cual va a ser declarada sin lugar en la definitiva, en aras de los principios de celeridad y economía procesal que rigen nuestro ordenamiento jurídico, lo más idóneo es declarar la improcedencia in limine litis de la acción de amparo constitucional propuesta…”
Al respecto, este Tribunal Superior que conoce en sede Constitucional verificó de los autos, que la acción de amparo fue intentada con el propósito que la parte accionante: “…que el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua violó el derecho a la defensa y el debido proceso, en razón que dicho Tribunal se pronunció en un proceso de jurisdicción voluntaria al declarar sin lugar la apelación contra el auto del tribunal a quo (Tribunal Segundo de Parroquia de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry) que declaró sin lugar a la oposición interpuesta por la abogada Raiza Herrera Frías, en la solicitud de entrega material.,...(Sic), de las cuales no se evidencia una violación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional o que, tratándose de amenaza la misma sea inminente, en conclusión, no existe violación a derechos o garantías constitucionales. Ello así, es menester reiterar, que la acción de amparo constitucional es un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales.
En efecto, este Tribunal debe aclarar a la parte actora, que la acción de amparo constitucional tiene carácter extraordinario con relación a los medios ordinarios de impugnación de las decisiones judiciales, asimismo, el amparo no es la vía idónea para crear un derecho al particular, por lo que, la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 828 de fecha 27 de julio de 2000, en el caso Seguros Corporativos (Segucorp), estableció:
“…Para que procede el amparo es necesario que exista una acción u omisión a una norma constitucional, sea realizada mediante desconocimiento, mala praxis o errada interpretación de normas legales o sub-legales, siempre que ella enerve el goce y ejercicio pleno de un derecho constitucional…”
A tal efecto, la Sala Constitucional en la sentencia N° 492, del 31 de mayo de 2000 (caso: “Inversiones Kingtaurus, C.A”), asentó el criterio que se establece a continuación:
“...debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad.
Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.
Y aun cuando resulta difícil deslindar cuándo las violaciones que se alegan son de orden constitucional o legal, la regla que la jurisprudencia ha establecido se contrae a indicar que si la resolución del conflicto requiere, insoslayablemente, que la decisión se funde en el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, la violación evidentemente no será de orden constitucional. Se concluye entonces que debe bastar al juez, a los fines de decidir sobre el amparo solicitado, la sola confrontación de la situación de hecho con el derecho o garantía que se pretenden lesionados, y si de ello se evidencia la efectiva existencia de la violación que se alega, es procedente, por tanto, la protección constitucional...”.
Es por estas razones que esta Juzgadora Constitucional, determina que en el caso bajo estudio, y del análisis exhaustivos realizado a las actas del proceso no se evidenció la violación al debido proceso, ni al derecho a la defensa, ni al derecho de la propiedad, ni fue usurpada la autoridad, ya que no se demostró ningún acto ni omisión que atente en contra de las garantías constitucionales de los ciudadanos RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.377 y V-7.185.194, así como tampoco se constató que exista una relación flagrante, directa, inmediata y manifiesta del derecho constitucional que tratándose de la amenaza la misma sea inminente. Y así se establece. Por lo tanto, la decisión dictada por el Tribunal A Quo Constitucional, de fecha 02 de Junio de 2009, se encuentra ajustada a derecho. Y así se decide.
En consecuencia, esta Juzgadora actuando en SEDE CONSTITUCIONAL considera menester declarar SIN LUGAR la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la parte agraviada RAFAEL ANGEL SALAZAR VALBUENA Y AMIRA SOSA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.377 y V-7.185.194, respectivamente, debidamente representado por su Apoderado Judicial ABG. ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.901, en contra de la decisión de fecha 02 de junio de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a cargo de la Juez Provisorio DR. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, por cuanto no se evidencia la violación del artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, en consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia apelada. Así se Decide.
VI. DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones de hecho, de derecho y jurisprudencial anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAFAEL SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nro. 7.184.377, debidamente asistido por el Abogado ARTURO CASTRO ISCULPI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 122.901, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por el Juez Dr. SAMIL EDREI LÓPEZ CORREA, de fecha 02 de Junio de 2009, donde declaró IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.377 y V-7.185.194, respectivamente, en contra la contra la decisión del Juez del Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 02 de Junio de 2009.
TERCERO: Se Declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS, la Acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos RAFAEL ÁNGEL SALAZAR VALBUENA y AMIRA SOSA DE SALAZAR, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-7.184.377 y V-7.185.194, respectivamente, de conformidad al articulo 2 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CUARTO: No hay condenatoria en Costas en razón de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese y déjese copia del presente fallo.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito en sede Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de Maracay, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR CONSTITUCIONAL,
DRA. CARMEN ESTHER GÓMEZ CABRERA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. EMILY ZAMBRANO
CEGC/EZ/jjmñ
Exp. 16.447
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