REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-002858
Asunto N° AP21-R-2009-001133

El día de hoy, martes once (11) de agosto de 2009, siendo las 08:45 am., hora y oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, dada la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo en el juicio incoado por el ciudadano Carlos José Quintero Burgos, titular de la cédula de identidad N° 645.915, contra la empresa Informática Gesfor Venezuela S.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11.06.1999, bajo el N° 36, Tomo 164-A-Sgdo. Los apoderados judiciales de la parte actora, son los abogados Félix García, Alfredo Martínez, Jhuan Medina, Zuleima Espinel y Xiomara Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 6.298, 30.314, 36.193, 112.984 y 56.133, respectivamente. Los apoderados judiciales de la demandada, son los abogados: Ligia Aranguren, Manuel Salas, Alex Muñoz, Yusuliman Vindigni, Raúl Quiñónes, Marianela Brito, Jaime Benazar y Jesús Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.688, 67.084, 77.254, 87.266, 90.711, 85.035, 107.059 y 110.016, en ese orden. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de los abogados Xiomara Sánchez y Manuel Salas, antes identificados. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado, la Jueza concedió el derecho de palabra a las partes, por un lapso de diez (10) minutos, para la exposición oral de sus fundamentos. Luego, el apoderado judicial de la demandada, señaló: 1) No pude asistir a la audiencia por razones justificadas, a cuyo efecto consigna el respecto certificado. 2) Si bien es cierto que en el instrumento poder se acredita la representación a varios abogados, la causa le había sido asignada con anterioridad a él. 3) La audiencia era el día lunes 20 de julio, y ese fin de semana anterior, presentó un malestar estomacal y un dolor de espalda muy fuerte, parecido a un dolor que presentó hace muchos años y por el cual en un lapso de 5 minutos no sintió las piernas, en ese momento. 4) Consigna el respectivo informe, y solicita se dicte un auto para mejor proveer para solicitar por escrito la información a la clínica por cuanto no ha podido ubicar el médico. 5) No se comunicó con su representada porque es difícil comunicarse con las personas que pueden tomar decisiones, y eso ocurrió en horas de la mañana cerca de la hora del acto. En este estado, la apoderada judicial de la parte actora señaló: 1) De acuerdo a una decisión de Sala de Casación Social, si la parte demandada consideraba necesaria la prueba de informes tenía que solicitarlo con la apelación. 2) Desconoce el certificado consignado y a todo evento, carece de valor probatorio por cuanto no fue ratificado por el tercero. 3) En el poder constan siete apoderados más y considera que pudieron venir. 4) Solicita se declare sin lugar el recurso de apelación. A continuación, la Jueza, se retiró por el lapso previsto en la Ley, y de regreso a la Sala observó: De los alegatos expuestos por las partes, el tema a decidir por esta Alzada, se circunscribe a verificar si los hechos aducidos por la parte demandada, constituyen una causa justificada de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar y, por consiguiente, si fue ajustada a derecho la decisión recurrida o, por el contrario, procede la reposición de la causa. En referencia a la Incomparecencia a la de la audiencia preliminar: Sobre las causas que justifican la incomparecencia a la audiencia preliminar, este Juzgado Primero Superior del Trabajo, en sentencia del 25-05-2004 (María Tirado contra Grupo Editorial Carnero, C.A. y otra; asunto AP21-R-2004-000203), expresó lo siguiente: “El caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible, y de ser previsible, es inevitable. En principio, el caso fortuito o fuerza mayor es la única causa extraña no imputable al demandado, que justifica su incomparecencia a la audiencia preliminar, según el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo¬¬. No obstante, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 17-02-2004 (caso Vepaco, ponencia del magistrado Omar Mora), estableció: “... se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador...”. Aplicada la anterior jurisprudencia al caso en concreto, tenemos que el representante de la demandada, invoca como justificación de su incomparecencia a la audiencia preliminar que sufrió un dolor en la espalda, a cuyo efecto consignó un informe emitido por galeno en una clínica privada, es decir, instrumento suscrito por un tercero que no es parte en este juicio, cuyos dichos deben ser ratificados en juicio, a los fines de garantizar el debido proceso e igualdad de las partes, motivo por el cual mal puede esta Juzgadora otorgarle valor probatorio alguno. En este sentido, tenemos que faltó demostrar a los autos la situación planteada por el apoderado de la demandada, lo cual era su carga probatoria; además debió probar que ésta le impidiera ejercer la obligación principal de prevención o actuación conforme a un buen padre de familia en cuanto a si tal como menciona sentía el dolor desde el día domingo, debió llamar bien a sus colegas en el mandato o, participar a la empresa demandada para la solicitud de no celebración de la audiencia por falta de abogado, todo lo cual era una. necesidad perentoria en estos procesos, habida cuenta de las consecuencias graves previstas legalmente para la inasistencia de los litigantes y el tiempo concedido con suficiencia, a los fines de las previsiones correspondientes. Al ser demandante o estar demandado ante los Tribunales de la República, nace para ambas partes el asumir el otorgamiento de un mandato a los abogados a los fines del ejercicio de la defensa de sus mandantes; nacen cargas procesales en beneficio de los intereses representados por los abogados, las cuales se cumplen o no; subsisten los deberes vinculados al actuar frente al Estado y ante los Tribunales con responsabilidad social, habida cuenta del indiscutido carácter de orden público que tiene hoy en día el proceso judicial, en el cual van implícitos actuaciones judiciales y extrajudiciales, como lo haría un buen padre de familia, es decir, con previsión, diligencia y estudio, habida cuenta de la relevancia del sistema judicial, y por tanto nadie puede excusarse de su falta de colaboración. En conclusión, consideramos que inexisten elementos probatorios en autos, que evidencien la justificación de la incomparecencia a la audiencia preliminar por parte de la accionada, ni siquiera se presenta una radiografía o tratamiento, y, aunado a esto, del instrumento poder se evidencian que existen siete (07) abogados más que ejercen la representación judicial de la demandada y lo normal es que alguno de estos abogados a solicitud del abogado Salas, pudiese venir a fin de cumplir el mandato, ante las contingencias previsibles y evitables, toda vez que estamos en conocimiento de que cualquier persona puede estar sujeta a eventualidades. Reiteramos, el evitar las consecuencias del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal en estos casos, no impone cargas complejas ni irregulares, pues basta con considerar que una demanda no es un juego y existen responsabilidades que exigen la actuación preventiva como en estos casos, sobre los cuales existe jurisprudencia reiterada. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 20 de julio de 2009. Segundo: Se confirma la decisión recurrida, que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, todo en el juicio incoado por el ciudadano Carlos José Quintero Burgos contra la empresa Informática Gesfor Venezuela S.A. Tercero: Se condena en costas a la parte demandada, conforme lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dado que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 eiusdem, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Según lo previsto en el artículo 166 eiusdem, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena agregar al expediente la documental consignada. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Jueza Titular

Apoderado judicial de la demandada


Apoderada judicial de la parte actora


Diraima Virguez
La Secretaria

IGQ/mga.