REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-000475
Asunto N° AP21-R-2009-000959

El día de hoy, lunes tres (03) de agosto de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2009, que negó la admisión del requerimiento de informes y de la inspección judicial, promovidas por la parte demandante, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ángel Rafael Guevara Arocha, titular de la cédula de identidad N° 13.903.441, contra la empresa Automercados Plaza’s C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20.12.1999, bajo el N° 4, Tomo 377 A Qto. Las apoderadas judiciales de la parte actora son las abogadas Fabiola del C. Nazarett y Amanda Salazar de Araujo, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 64.546 y 43.737, respectivamente. La apoderada judicial de la parte demandada, es la abogada Carmen Luisa Pino Castro, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.443. Informó la Secretaria sobre la comparecencia de la abogada Amanda Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 43.737. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado la apoderada judicial de la demandante, expuso: 1) La apelación de este recurso es en base a la negativa del Juez a quo, en relación con la negativa de admisibilidad de la prueba de informes, en relación a la cantidad de trabajadores. 2) Se negó la admisión de la prueba porque la consideró impertinente cuando es una prueba fundamental y necesaria y es obligación del Juez admitir las pruebas para valorarlas en la definitiva, para no causa un daño, porque en caso contrario se estaría violando el derecho a la defensa. 3) El segundo punto es sobre la negativa de admitir la inspección judicial, pues en primera instancia la consideraron inidónea, cuando es necesaria y guarda relación con los hechos controvertidos en esta causa. 4) Ambas pruebas son legales y pertinentes. 5) Negar estas dos pruebas en dejar al demandante en estado de indefensión. 6) Solicita se revoque el auto dictado, solo en lo que respecta a la admisibilidad de la prueba de informes y de inspección judicial. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho negar la admisión de las pruebas de requerimiento de informes e inspección judicial. En lo atinente al Requerimiento de Informes: La parte demandante, solicita que se libre oficio a la Unidad de Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (NIL) del Distrito Capital, para que informe “…Si la Empresa Automercados Plaza´s C.A., se encuentra inscrita en dicho registro. 2. Que de estar inscrita cual es la cantidad de trabajadores inscritos por dicha empresa desde Noviembre del 2.000 a Abril del año 2.004 declarados mediante Planilla de Declaración de Empleo, Horas Trabajadas y Salarios pagados a dicho Registro. A los fines de probar y demostrar que la cantidad de trabajadores que laboraban para la demandada en los años 2.000 al 2.004, era mayor de veinte (20) lo cual hacia acreedor del Beneficio de Alimentación (cesta tickets) a nuestro representado” (folio 27 de este expediente). Por su parte, el a quo negó la admisión de esta prueba, sobre la base de las siguientes consideraciones “…resulta impertinente, en virtud de que los hechos que se pretenden probar no se constituyeron en controvertidos en el presente procedimiento…” (folio 30). En este sentido, esta Juzgadora observa del escrito de contestación a la demanda, el cual riela a los folios 71 al 99 del expediente principal signado con el N° AP21-L-2009-000475, y que fue solicitado en el archivo central de este Circuito Judicial, que la representación judicial de la demandada convino en el hecho invocado por el actor, respecto a que su patrocinada desde la fecha de ingreso del reclamante y hasta su egreso, estaba obligada a cumplir con los deberes previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (vigente para ese momento), y además aduce que la cumplió, cuestión que no le corresponde resolver a esta Alzada, motivo por el cual coincidimos con la apreciación de a quo, en referencia a esta prueba resulta impertinente pues la obligación del cumplimiento de dicha normativa, no está controvertida en este asunto. Así se decide. Respecto a la Inspección judicial: Tenemos que la parte actora, promovió este medio para que el Tribunal se traslade a la sede de la demandada, y verifique los siguientes documentos: “1. Nomina de Noviembre a Diciembre del año 2.000 a los fines de verificar la cantidad de Trabajadores que laboraban en dichas fechas. 2. Nomina de enero 2.001 a Diciembre 2.001 a los fines de verificar la cantidad de Trabajadores que labraban en dichas fechas. 3. Nomina de enero 2.002 a Diciembre 2.002 a los fines de verificar la cantidad de Trabajadores que labraban en dichas fechas. 4. Nomina de enero 2.003 a Diciembre 2.003 a los fines de verificar la cantidad de Trabajadores que labraban en dichas fechas. 5. Nomina de enero 2.004 a Diciembre 2.004 a los fines de verificar la cantidad de Trabajadores que labraban en dichas fechas. Prueba que solicitamos a los fines de probar y demostrar que la cantidad de trabajadores que laboraban para la demandada en los años 2.000 al 2.004, era mayor de veinte (209 lo cual hacia acreedor del Beneficio de Alimentación (cesta tickets) a nuestro representado” (folio 28). El Juzgador de primera instancia resolvió “…niega su admisión por cuanto la misma no se constituye en el medio probatorio idóneo para que la parte promovente traiga a los autos los hechos que pretende probar en el presente procedimiento…” (folio 30). En este sentido, esta Alzada observa que al igual que la prueba de informes, los hechos que se pretenden traer a los autos con esta medio de prueba, no se encuentran controvertidos en este asunto, motivo por el cual resulta manifiestamente impertinente, y en tal virtud, se confirmará la negativa de admisión de esta probanza. Así se establece. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de junio de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Ángel Rafael Guevara Arocha contra la empresa Automercados Plaza’s C.A. Segundo: Se confirma el auto recurrido. Tercero: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Se ordena la remisión inmediata del presente asunto, al Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular


Apoderada judicial de la parte actora


Diraima Virguez
Secretaria
IGQ/mga.