REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

ACTA DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Asunto Principal N° AP21-L-2009-003470
Asunto N° AP21-R-2009-001105

El día de hoy, jueves seis (06) de agosto de 2009, siendo las 08:45 am., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública, en el presente asunto, se anunció el acto a las puertas de la Sala de Espera del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. La Jueza, declaró iniciada la audiencia y solicitó a la ciudadana Secretaria que informara sobre el motivo de la audiencia, quien informó a viva voz que se encuentra circunscrita al recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2009, que declaró la inadmisibilidad de la demanda, todo en el juicio incoado por el ciudadano Mario Enrique Jiménez Espinoza, titular de la cédula de identidad N° 14.097.645, contra la empresa Cervecería Polar C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14.03.1941, bajo el N° 323, Tomo 1, Expediente N° 779. Los apoderados judiciales de la parte actora son los abogados Santiago Mao, Lourdes Ailid Melendez Cedeño y Vinicio Ávila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 79.984, 130.755, y 78.181, respectivamente. La demandada no ha constituido apoderados en juicio. Informó la Secretaria sobre la comparecencia del abogado Vinicio Ávila, antes identificado. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se deja expresa constancia que la presente audiencia fue reproducida en forma audiovisual por una cámara de video, marca SONY, modelo DCR TRV-22, manipulada por el técnico adscrito a la Coordinación Judicial, ciudadano José Luís Pérez. En este estado el Juez, concedió a la recurrente, un tiempo de 10 minutos, a los efectos de la exposición oral de sus fundamentos. En este estado el apoderado judicial de la demandante, expuso: 1) Se apeló del auto que declaró inadmisible la demanda. 2) El motivo que aduce dicho auto es que en el libelo de demanda y en el escrito de subsanación, no se estableció de forma correcta la formula de cálculo de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Si revisamos el contenido del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, podemos ver que tanto el libelo como en el escrito de subsanación se cumplieron los requisitos previstos en dicha norma. 4) Se señalaron los datos del demandante, del demando, los señalamientos de hecho y de derecho y se discriminaron los conceptos reclamados. 5) Se indicó además el último salario devengado por el demandante. 6) En cuanto a la prestación de antigüedad, se discriminaron los días año por año, así como la base de cálculo que consideran se debe utilizar para este concepto. 7) Considera que el Juez de Primera Instancia se excedió en este sentido, por lo cual solicitan se revoque la decisión recurrida. A continuación, la Juez se retiró por el lapso previsto en la Ley y de regreso a la Sala señaló: Visto los alegatos de la parte recurrente, tenemos que el tema a decidir en esta Alzada se ciñe a establecer si fue ajustado o no a Derecho declarar la inadmisibilidad de la demanda. En este sentido, tenemos que por auto de fecha 07.07.2009 (folio 9), el a quo ordenó la notificación de la parte actora, a fin que realizaran la subsanación del escrito libelar al considerar que “NO señaló la Forma y Fórmula de Cálculo para establecer los Montos peticionados”. En fecha 13.07.2009 (folios 13 al 15) la parte demandante, consignó escrito de subsanación del libelo de demanda. Por auto de fecha 16.07.2009 (folio 16), el sentenciador de primera instancia, con vista del escrito de subsanación consignado, declaró la inadmisibilidad de la demanda, al considerar que la parte actora “no corrigió el libelo de la demanda; en virtud de que no indicó de manera correcta la formula de cálculo como lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para las prestaciones sociales…”. Al respecto, esta Alzada observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se refiere al concepto de prestación de antigüedad, sobre lo cual en el escrito de subsanación la parte actora señaló los días que considera le corresponden por este concepto, es decir, 305 días, los cuales multiplicó por el último salario integral invocado de Bs. F. 92,36, para un total reclamado de Bs. F. 28.169,80. De lo anterior, se evidencia que la parte demandante dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de Primera Instancia mediante auto de fecha 07.07.2009, pues indicó la operación matemática que realizó para llegar al monto reclamado, _independientemente de que esté, (en todo caso) en lo correcto o no de dicho cálculo o de la base salarial utilizada para tales efectos, lo cual es una cuestión fondo que no nos corresponde resolver en esta etapa procesal. La inadmisibilidad tiene que declararse como excepción y por motivos específicos que guardan relación con aspectos distintos a la forma de cálculo legal necesario para cuantificar los conceptos que eventualmente puedan declararse procedentes. En virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora, revocar la decisión recurrida y ordenar al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitir la presente demanda, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra el auto dictado por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de julio de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Mario Enrique Jiménez Espinoza contra la empresa Cervecería Polar C.A. Segundo: Se revoca la decisión recurrida, y se ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, admitir la presente demanda, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide. En razón que todos los motivos de hecho y derecho de la decisión están contenidos en la presente acta y que la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera a la presente acta como la sentencia escrita correspondiente a esta Alzada, y se hace innecesario la reproducción aparte de la sentencia, todo con base al principio de concentración establecido en el artículo 2 eiusdem. Según lo previsto en el artículo 166, se resuelve que, por razones de seguridad, la cinta que contiene la reproducción del presente acto, se deje en custodia del archivo audiovisual, que deberá colocarla en un sobre precintado e identificando el disco compacto con el número del expediente y el nombre de las partes. Provéase lo conducente. Terminó, se leyó y conformes firman.


Ingrid Gutiérrez de Querales
Juez Titular


Apoderado judicial de la parte actora


Diraima Virguez
Secretaria
IGQ/mga.