REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Lunes diez (10) de agosto de 2009
199° y 150°

Exp Nº AP21-R-2009-000894

Visto el escrito transaccional presentado por el ciudadano WILMER LADERA, en su condición de parte actora, debidamente asistido por el abogado JOSE RAFAEL QUINTANA ROSALES, y por el abogado GONZALO PONTE-DAVILA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A., en cuanto a su homologación este Tribunal pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Se observa del escrito transaccional en su cláusula sexta que la parte actora procedió a “… desistir de cualquier acción, reclamo o procedimiento judicial o administrativo, sea de la naturaleza que fuere (laboral, civil, mercantil, penal, etc), así como contra cualquier otra persona natural o jurídica relacional, directa o indirectamente, con PEPSI-COLA, su filiales, sucursales, contratistas o relacionas tanto en Venezuela como en el exterior…”

De esta manera, esta Alzada se abstiene de homologar tal desistimiento, en virtud que el mismo debe hacerse ante el respectivo procedimiento judicial o administrativo que fuere el caso y a que hace referencia la parte actora, igualmente se observa que tal desistimiento se hace de una posible acción a fututo, bien sea laboral, civil, mercantil o penal, por lo que este Tribunal se abstiene de impartirle la homologación solicitada.
Con relación a los demás hechos expuesto en la transacción, esta Alzada en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 de su Reglamento General, encuentra esta Juzgadora que el contrato mediante el cual las partes manifiestan haber hecho recíprocas concesiones, a los fines de dar por terminado el juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia. En este sentido, se observa que las partes se encuentra debidamente representadas que las mismas tienen facultades expresas para celebrar transacciones en nombre de sus representados tal y como consta en los poderes que corren insertos en el expediente parte actora (folio 17 y su vuelto, y del demandado folios 23 al 23 del presente expediente). Ello así, encuentra esta Juzgadora que se ha cumplido el primer presupuesto para impartir la homologación solicitada. Así se decide.

Respecto al segundo y tercer presupuesto, se observa que el contrato de marras ha sido presentado por escrito, y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la han motivado y del derecho comprendido en los mismos. Así se decide.

Finalmente, con relación al cuarto y último presupuesto, la manifestación de voluntades contenidas en el contrato transaccional ha sido presentada ante un Juez del Trabajo, esto es, ante un funcionario competente. Así se decide.

En consecuencia, este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, procede a impartirle la HOMOLOGACIÓN a la presente transacción en los términos expuestos, dándole efectos de cosa juzgada y en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente mediante oficio al Juzgado Trigésimo (33°) de Primera de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, quien se pronunciara sobre el cierre y archivo del presente expediente, todo ello en la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales incoada por el ciudadano: WILMER JOSE LADERA CENTENO en contra: PEPSI-COLA VENEZUELA, S.A. Líbrese oficio.


DRA. MARJORIE ACEVEDO GALINDO
JUEZ TITULAR.

SECRETARIO
ABG. GUSTAVO PORTILLO


Expediente: Ap21-R-2009-000894