REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP21-R-2009-000877
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: MISAEL ANTONIO ROJAS, HUGO ALBERTO AVENDAÑO, CARLOS ORLANDO MOLINA, JULIAN BLANCO, JESUS JARAMILLO, PEDRO TORRES, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 10.631.846, 6.268.509, 12.378.638, 3.742.196, 6.334.240 y 1.993.098, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VICTOR GHERSI y CARLOS GHERSI, abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.914.435 y 30.147, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN HOSPITAL ORTOPÉDICO INFANTIL, Asociaciòn Civil Sin Fines de Lucro inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal, el 3 de mayo de 1966, bajo el No. 19, folio 62, Protocolo Primero, Tomo 2.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE QUINTANA. JUAN FLEITAS, AGUSTIN IGLESIAS, JESUS ESCUDERO, XIOMARA RAUSEO, PEDRO URIOLA, TOMÁS CARRILLO, CARLOS RIVERA, LUÍS CASTILLO, LORENA CARPIO, JUAN ESTEBAN KORODY, ANDRES ORTEGA, MARIANO RODRIGUEZ, FRANCRIS PÉREZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 78.166, 116.781, 49.056, 65.548, 10.004, 27.961, 82.545, 121.713, 112.131, 117.541, 112.054 y 130.596, respectivamente.
II
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto por distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo (URDD), en fecha de 29 de junio de 2009 y providenciado en esta Alzada por auto de fecha de 01 de julio de 2009, contentivo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…5.1.- Que entre los demandantes y la demandada no existieron relaciones de trabajo dependientes.
5.2.- SIN LUGAR las demandas interpuestas por los ciudadanos: Misael A. Rojas, Hugo A. Avendaño M., Carlos O. Molina, Julián Blanco, Jesús E. Jaramillo S. y Pedro Torres contra la “Fundación Hospital Ortopédico Infantil”, ambas partes identificadas en los autos.
5.3.- Se condena en costas a los actores en virtud de quedar acreditado en autos que no eran trabajadores dependientes de la demandada y mal pueden gozar del privilegio a se refiere el art. 64 LOPTRA.
5.4.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy -exclusive- en que vence el referido en el art. 159 LOPTRA para la publicación de la misma en forma escrita.…”
Se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación, para el día veintinueve (29) de julio de 2009, conforme a la norma prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acto éste que se efectuó en la oportunidad prevista, razón por la cuál habiendo este Tribunal Tercero Superior del Trabajo decidido en forma oral en fecha 04 de agosto de 2009, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo integro del dispositivo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación, la representación judicial de la parte actora recurrente expuso a esta alzada a viva voz que recurría de la sentencia de instancia ya que la misma no estableció la relación de trabajo, debido a que consideró que la constitución de las empresas, lo cual ocurrió -según su decir- por solicitud de la parte demandada, debido a que eran trabajadores de la misma y que les obligaron a ello para que pudieran seguir laborando allí, con lo cual estarían encubriendo la continuación de la relación laboral, por lo cual solicitan le sean canceladas las acreencias laborales mantenidas con ellos a raíz de tal situación.
Por su parte señaló la parte demandada que tales circunstancias argüida por ellos no son ciertas, debido a que fue con su consentimiento que operó tal situación, para que los actores pudiesen obtener unos ingresos mayores, los cuales eran imposibles de otorgarse por medio de la relación laboral hasta ese momento existente, ya que su capacidad económica es restringida debido a que son una Asociación Civil Sin Fines de Lucro y solo como contratistas independientes podían obtener mayores beneficios, por lo cual consideran que la sentencia proferida en Primera Instancia esta ajustada a derecho, ya que la relación de trabajo había finalizado y se le habían cancelado todas las acreencias.
IV
DEL FONDO DE LA CAUSA
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En cuanto a los hechos señalados en el libelo de demanda, los demandantes exponen que comenzaron a prestar servicios para la demandada, como trabajadores en el área de producción de equipos e instrumentos ortopédicos para pacientes. Indican que en el año 1995, la parte demandada los intimó para un cambio de régimen en el que supuestamente se transformarían en entes mercantiles, donde cada uno de ellos pasarían de forma independiente, a elaborar para la Fundación, los productos necesarios para la utilización de los pacientes del hospital y que según fuera mayor o menor la producción les serían cancelados, todo de acuerdo a los parámetros estipulados por el Hospital; asimismo sostiene que la materia prima les era y aún es proporcionada por el patrono. Finalmente indican que fueron amenazados con ser despedidos si no cambiaban de régimen, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a los fines que les cancelados los días domingos y feriados, vacaciones y utilidades anuales adeudadas desde 1995, derivadas estas de la relación que los unió:
En cuanto al actor ciudadano Misael Rojas, señala como fecha de inicio de la relación mayo de 1991, indica que cambio de sistema de pago en 1995 y que la reclamación la hace hasta abril de 2008. Indica que el patrono le cancela a través de “Suministros Ortopédicos Rojas Molina, S.R.L” y que su salario promedio diario en los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. F. 238,76; que demanda a los fines que les sean cancelados los siguientes conceptos:
Por vacaciones la cantidad de Bs. F. 733.40 días, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del años 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 46,69 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. F. 195.305,68, correspondientes a lo adeudado desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008.
Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F. 175.488,60, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 45 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Todo lo anterior alcanza a la suma de Bs. F. 545.900,86.
En relación al ciudadano actor Hugo Avendaño, aduce que la fecha de inicio de la relación laboral en la cual fue el 02 de noviembre de 1989, el cambio de sistema de pago fue en octubre de 1995 y que la reclamación la efectúa hasta abril del 2008; que el patrono le cancela a través de la sociedad mercantil “Ortopedia Orto Sillchoch, S.R.L”. Indica que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. F. 100,20 y que demanda a la fundación para que le sean cancelados los siguientes conceptos:
Por concepto de vacaciones, la cantidad de Bs. F. 73.486,68, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 46,60 dìas cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Por concepto de domingos y feriados, la cantidad de Bs. F. 81.963.60, correspondientes a lo adeudado desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008.desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008.
Alcanzando lo adeudado a la suma de Bs. F. 81.963, 60.
En cuanto al ciudadano Julián Blanco, señala que como fecha de ingreso el 01 de septiembre de 1970, señalando que cambio de sistema de pago en octubre de 1995 y que la reclamación la hace hasta abril de 2008. Indica que el patrono le cancela su trabajo a través de una firma personal denominada “El Triangulo” y que el salario promedio diario de los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) fue de Bs. F. 171,96; por lo cual solicita le sean cancelados los siguientes conceptos:
Por vacaciones la cantidad de Bs. F. 126.115, 46, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 46,69 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. F. 140.663,28, correspondientes a lo adeudado desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008.
Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F. 126.390,60, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 45 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Adeudando entonces la suma de Bs. F. 393.169,34.
En relación al actor Pedro Torres, señala que comenzó a laborar para la demandada en el año de 1977 y que el cambio de sistema de pago fue efectuado por parte del patrono operó en Octubre de 1995, efectuando la reclamación hasta abril de 2008. Indica que el patrono le cancelaba a través de la firma personal “Ortopedia Amazonas”, un salario promedio diario en los últimos 12 meses precedentes (mayo 2007/abril 2008) de Bs. F. 154,66, por lo cual demanda a la Fundación a fin de que le sean cancelados los siguientes conceptos:
Por vacaciones la cantidad de Bs. F. 113.427, 64 días, correspondientes a la diferencia adeudada desde diciembre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 46,69 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Por concepto de domingos y días feriados, la cantidad de Bs. F. 126.511,88, correspondientes a lo adeudado desde el 1° de octubre de 1995 hasta el 30 de abril de 2008.
Por concepto de utilidades, la cantidad de Bs. F. 113.675,10, correspondientes a la diferencia adeudada desde octubre del año 1995 hasta diciembre del año 2007, resultante tal cantidad de los 60 días anuales que le correspondían y los 45 cancelados tal como consta en la Planilla de Liquidación.
Alcanzado lo adeudado a la suma de Bs. F. 353.614,62.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación al fondo de la demanda, la accionada señala que es una Fundación sin fines de lucro que se dedica a combatir la parálisis infantil, para la atención de la población de menores recursos. Señala que posee una nómina de ciento veinte trabajadores que gozan de los beneficios de la Convención Colectiva suscrita con ellos y que no logra nada simulando la relación contractual. Alegan que nunca y en ningún momento existió una relación laboral con los demandantes, negando que los mismos hubiesen sido obligados a un cambio en sus condiciones de trabajo , simulando para ello una relación mercantil cuando fue iniciativa de los demandantes quienes a través de solicitudes y producto de una mediación por parte de los Directivos del Sindicato de Trabajadores de la Fundación, que se estableció un contrato mediante el cual los actores se comprometían a elaborar las prótesis para los pacientes del Hospital Ortopédico Infantil, por cuenta propia, por sí o bajo su dirección, mediante un precio que ellos mismos establecían o fijaban por cada pieza elaborada, con la finalidad de sustraerse del ámbito de aplicación del régimen jurídico laboral; por lo que lo presenta contradicciones los hechos señalados relativo al engaño. En cuanto a la relación laboral señala que los actores trabajaban por cuenta propia y sin dependencia de la accionada; que estos eran quienes fijaban los precios, lo cual se puede evidenciar de las comunicaciones que periódicamente dirigían a la administración de la Fundación y donde argumentaban las razones que motivan los aumentos de precio efectuados por ellos a los productos.
Indican asimismo que los actores adquirían los materiales para la elaboración de los productos con sus propios recursos, siendo los mismos posteriormente vendidos al Hospital, tal como se puede apreciar de las facturas por compra de material para la elaboración de los productos y que contrataban los empleados necesarios para ellos como suyos y que no existía exclusividad en el trabajo efectuado para la demandada sino que por el contrario tenían clientela propia. Acotan igualmente que sus empresas realizaban ventas de acciones, así como que cumplían obligaciones fiscales, contando además con un local en el cual realizaban su actividad, no cumpliendo con horario alguno para la demandada por lo cual nunca se encontraron regidos bajo un sistema de subordinación no gozando a su criterio de vacaciones. Señala que los actores determinaban la forma en que prestarían sus servicios y los precios de los productos que producían, para lo organizaban la elaboración de mismos, los cuales eran comercializados también a otros clientes distintos a la demandada; dado lo anterior no se encontraban entonces los actores, obligados a cumplir con una jornada ni horario de trabajo, ni estaban sometidos a control alguno y los pagos recibidos era mediante cheques emitidos de forma mensual contra facturas de las empresas de su propiedad, a las cuales se les realizaban las retenciones del impuesto sobre la renta y las deducciones por concepto de algunos materiales aportados por la accionada; siendo los únicos controles ejercidos los de control de calidad y los de tiempo de entrega de los productos elaborados por dichas empresas.
V
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
PARTE ACTORA
Documentales
Marcada “X”, riela a los folios 13 al 52, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 01, copias simples de actuaciones judiciales del expediente signado con el No. AP21-S-2006-003662, las cuales son desechadas ya que nada aportan al controvertido de la causa. Así se establece.-
Marcada “A”, riela a los folios 53 al 61, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No.01, Copias simples del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S. R. L., de las cuales se desprende que la misma fue protocolizada por los codemandantes Misael A. Rojas y Carlos O. Molina, cuyo objeto es la elaboración, confección, diseño, comercialización, importación y exportación de prótesis ortopédicas, férulas, calzados y soportes ortopédicos. A la misma se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, al no ser no haber sido impugnadas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio. Así se establece.
Marcada “B”, riela a los folios 62 al 72, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L, a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución, socios y funciones de la sociedad. Así se establece.-
Marcada “C”, riela a los folios 73 al 76, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado Carlos Molina Técnica Ortopédica, en virtud de la transacción suscrita por el ciudadano Carlos Molina y la demandada, no tiene nada valorar esta alzada. Así se establece.-
Marcada “D”, riela a los folios 77 al 79, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado Ortopedia El Triangulo FP, a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución, socios y funciones del mismo. Así se establece.-
Marcada “E”, riela a los folios 80 al 85, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil denominada Suministros Ortopédicos Jaramillo, S.R.L en virtud de la transacción suscrita por el ciudadano Jesús Jaramillo y la demandada, nada tiene que valorar esta alzada. Así se establece.-
Marcada “F”, riela a los folios 86 al 88, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias del Acta Constitutiva del Fondo de Comercio denominado Ortopedia Amazonas, a la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a la constitución, socios y funciones del mismo. Así se establece.-
Riela a los folios 89 al 182, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, Copias de estados de cuentas del Banco de Venezuela, las cuales fueron objeto de ataque por la parte a la cual se opone y por cuanto resultan ser documentos emanados los cuales no fueron ratificados en la audiencia de juicio ni concatenados con ninguna otra prueba, esta juzgadora no le otorga valor probatorio. Así se establece.-
Informes
Las pruebas de informes, de exhibición de originales de los documentos que “sirvieron de base para el cálculo de sus salarios promedios”, de experticia y de inspección judicial, promovidas por los actores, las misma fueron negadas por el Tribunal de Instancia mediante providencia de fecha 27 de abril de 2009, (folios 83 al 86, ambos inclusive de la pieza principal), al cual queda firme en virtud de no haberse ejercido recurso alguno.
Exhibición
Fueron promovidas la exhibición de los originales de las copias que constituyen los folios 183 al 185 ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 01. Al respecto se debe señalar que las mismas se hicieron innecesarias debido al reconocimiento efectuado por el apoderado de la demandada en la audiencia de juicio, por lo cual serán analizadas de seguidas.
Tres (3) copias de planillas de liquidación de prestaciones sociales (anexos PL1, PL2 y PL3, que rielan a los folios 183 al 185, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01), las cuales por haber sido expresamente reconocidas por la representación de la demandada en la audiencia de juicio, son valoradas por esta alzada, apreciándose en ellas lo cancelado al actor Hugo Avendaño por los servicios prestados desde el 02 de noviembre de 1989 hasta el 01 de octubre de 1995, así como al ciudadano Julián Blanco por los servicios prestados, desde el 01 de septiembre de 1970 hasta el 01 de febrero de 1994. Tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, resultando impertinentes estas probanzas.
Memorándum de fecha 31 de mayo de 2004 (anexo 1 del folio 186 del Cuaderno de Recaudos 01), el cual se desecha pues refiere genéricamente a “LOS TÉCNICOS”, no aportando por tanto nada al controvertido de la causa.
Copias de cuadros de guardias, marcados como anexos “2A” y “2B”, los cuales rielan a los folios 187 y 188 del Cuaderno de Recaudos No. 01, así como los instrumentos que se presentan en los folios 205 al 209 y 211 al 213, ambos inclusive del mismo Cuaderno, los cuales son documentos administrativos, que son desechados por no aportar nada al controvertido de la causa, asimismo, documentos que rielan a los folios 211 al 213, ambos inclusive del mismo cuaderno.
Originales de facturas emitidas por la empresa demandada las cuales rielan a los folios 189 al 191, así como originales de certificados de cursos efectuados por los actores, los cuales rielan al folio 196 al 201 ambos inclusive, 203 y 204 los cuales son desechados pues nada aporta al controvertido de la causa, así como comunicación que riela al folio 210 del Cuaderno de Recaudos 01. Fotocopias de los folios 192 al 195 de certificados de cursos realizados por los actores; así como en los folios 202 y 204 del Cuaderno de Recaudos No. 01, los cuales son desechados por no aportar nada al controvertido de la causa.
Facturas marcada “3B” de los folios 190 del Cuaderno de Recaudos No. 01, mediante la cual se demuestra el pago hecho a la Fundación a la empresa Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S. R. L., por concepto de uso de instalaciones y servicio de comida. En cuanto a las marcadas “3A” y “3C”, en virtud de la transacción suscrita por los ciudadanos Jesús Jaramillo y Carlos Molina con la demandada, nada tiene que valorar esta alzada. Así se establece.-
Memorándum marcado“4” del folios 192 del Cuaderno de Recaudos 01, que se refiere genéricamente a las EMPRESAS CONTRATADAS y no a los accionantes, por lo que la desecha esta alzada al nada aportar a lo controvertido. Así se establece.-
Diplomas, certificados de reconocimientos y memorándum marcados “X1” al “X10” inclusive de los folios 193 al 202, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 01, que justifican los cursos realizados por los accionantes, las mismas se desechan ya que nada aportan al controvertido. Así se establece.-
Constancia marcado “Z” del folio 203 del Cuaderno de Recaudos 01, que comprueba que el demandante Carlos O. Molina, ratificando esta alzada en virtud de la transacción suscrita por los ciudadanos Jesús Jaramillo y Carlos Molina con la demandada, nada tiene que valorar esta alzada. Así se establece.-
Comunicación de fecha 16 de octubre de 2006, marcada “Y” del folio 204 del Cuaderno de Recaudos 01, que comprueba que la demandada se dirigió a una de los fondos de comercio de los accionantes, recordándole sobre el uso de los equipos y herramientas del Taller de Producción.
Comunicación de fecha 21 de marzo de 1988, folio 210 del Cuaderno de Recaudos 01, que nada demuestra de los hechos acaecidos después de 1995, según los términos de la demanda.
En cuanto a las bragas que constan en el sobre que conforma el folio 02 del Cuaderno de Recaudos 02 carecen de autoría imputable a la parte accionada y por tanto, no se les otorga eficacia probatoria. Así se establece.-
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Luisa Crespo, Arnaldo Oliveros, Anderson Vargas, Paulo Aparicio y Fran Varela, en virtud del principio de inmediación en segundo grado este Tribunal las aprecia a continuación:
En cuanto a la ciudadana Luisa Crespo, la misma declaró que conoce a los demandantes porque fueron sus compañeros de trabajo durante 09 años en la demandada; que aquéllos prestaron servicios como técnicos en “órtesis” en los talleres de producción de la accionada antes, durante y después del año 1995; y que los demandantes tenían que cumplir un horario de lunes a viernes. A las repreguntas contestó que ella –la testigo- prestó servicios durante 09 años para la demandada y que hace 21 años fue despedida.”
Por su parte el ciudadano Arnaldo Oliveros, depuso que los demandantes prestaron servicios desde antes, durante y después del año 1995 en los talleres de la demandada, en un horario de lunes a viernes. El testigo era trabajador de la demandada cumpliendo un horario en el día y parte de la tarde y los accionantes siempre estaban allí.
Asimismo, testifico el ciudadano Anderson Vargas, quien manifestó conocer a los demandantes, señalando que éstos prestaron servicios en el taller de ortopedia de la demandada cumpliendo un horario de lunes a viernes. A las repreguntas respondió que él prestó servicios desde 1992 hasta 1995 y que le consta lo que pasó después de 1995 pero no vivió ni vio los cambios posteriores.
El ciudadano Paulo Aparicio declaró que conoce a los demandantes; que éstos se desempeñaban en el taller de ortopedia de la demandada como técnicos en “órtesis”; que después del año 1995 estos continuaron trabajando para la demandada en las mismas condiciones y cumpliendo un horario. A las repreguntas contestó que él prestó servicios desde el 15 de mayo de 1975 hasta el 17 de julio de 1990 y que conoció los hechos que sucedieron en el año 1995, en forma referencial.
Depuso asimismo, Fran Varela que conoce a los demandantes y que éstos se desempeñaron desde antes, durante y después de 1995 como técnicos de “órtesis” en el taller de ortopedia de la demandada y que los demandantes tenían que cumplir un horario que le exigía la demandada. A las repreguntas respondió que los demandantes trabajaban para la demandada y que ésta les cancelaba lo que aquellos producían; que el testigo, como empleado de nómina, estaba obligado a marcar un horario de salida y una asistencia; que los demandantes son empresas independientes que eran compañías que le trabajaban a la demandada y no marcaban tarjeta después de 1995; que los demandantes no tienen beneficios como empresas independientes.
En cuanto a los testigos Anderson Vargas y Paulo Aparicio, los mismos son desechados por el a quo y por esta alzada, por cuanto al primero no le consta lo que pasó después de 1995 y el segundo es referencial, es decir, le consta los hechos por relatos de otra persona. En cuanto al mérito probatorio de las declaraciones de los testigos: Luisa Crespo, Arnaldo Oliveros y Fran Varela, esta juzgadora las aprecia como demostración que los demandantes prestaron servicios a la demandada, pero no son suficientes para comprobar que los horarios que cumplían eran impuestos por la fundación. Así se establece.-
PARTE DEMANDADA
Documentales
Marcado “B”, riela a los folios 06 al 14, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos No. 03, contentivo de comunicación y sus soportes que demuestran que el fondo de comercio “Ortopedia El Triangulo FP”, registrado por el codemandante Julián Blanco, documental que se le otorga eficacia probatoria y de ella se desprende que se dirigió a la fundación demandada, en fecha 06 de febrero de 2008, presentándole el nuevo listado de precios y elevando el costo de la mano de obra.
Marcado “C”, riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos No. 03, comunicación que demuestra que el codemandante Julián Blanco, se dirigió a la fundación demandada en fecha 22 de febrero de 2007, ofreciéndole presupuesto de un curso para un aprendiz, a la misma se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcada “E”, riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos No. 03, comunicación que se le otorga eficacia probatoria y de ella se desprende que la Fundación se dirigió al codemandante Julián Blanco, en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se le cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler de espacio, el cual le sería descontado de la facturación mensual.
Marcada “F”, riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos No. 03, comunicación que se le otorga eficacia probatoria y de ella se desprende que la sociedad de responsabilidad limitada registrada por el codemandante Julián Blanco, “Ortoprótesis JAM, S.R.L”, en fecha 3 de septiembre de 2004, se dirigió a la Fundación dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos. Así se establece.-
Marcada “G”, riela a los folios 18 y 19 del Cuaderno de Recaudos No. 03, Planilla de Liquidación de Prestaciones, instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y se aprecia como prueba de lo que la demandada cancelara al actor Julián Blanco, por los servicios prestados desde el 01/09/70 hasta el 01/02/94. Así se establece.-
Marcada “H” al “H5”, riela a los folios 20 al 29, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, facturas a las cuales se le otorga eficacia probatoria y que prueban que la sociedad de responsabilidad limitada registrada por el codemandante Julián Blanco, es decir, “Ortoprótesis JAM, S.R.L”, prestaba servicios y facturaba a un tercero “Ortophedic Center”. Así se establece.-
Marcada “I” al “I27” y “J”, riela a los folios inclusive de los folios 38 al 154, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 03, Facturas que evidencian que tanto el fondo de comercio denominado “Ortopedia El Triangulo FP”, como la sociedad de responsabilidad limitada “Ortoprótesis JAM, S.R.L”, ambos registrados por el codemandante Julián Blanco, facturaban a la demandada por venta de productos ortopédicos, documentales éstas a las cuales esta alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.-
Marcado “B”, riela al folio 06 del Cuaderno de Recaudos 04, Comunicación a la cual se le otorga eficacia probatoria, la misma demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, se dirigió a la fundación demandada, en fecha 01/02/2008, presentándole el nuevo listado de precios y elevando el costo de la mano de obra.
Marcado “B”, riela a los folios 07 al 09, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, comunicación y anexos, que demuestran que la sociedad de responsabilidad limitada “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, se dirigió a la fundación, en fecha 12 de agosto de 2002, instrumental a la cual se le otorga pleno valor probatorio y se observa de la misma que presentó a la fundación un listado de productos “que costeando yo la materia prima puedo ofrecerles Que elaborando la compañía y asumiendo los costos de la materia prima”. Así se establece.-
Marcados “D” al “D3”, riela a los folios 10 al 13, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, anexos que evidencian que la sociedad de responsabilidad limitada “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, compraba productos a la demandada.
Marcado “E”, riela al folio 14 del Cuaderno de Recaudos 04, que demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Suministros Ortopédicos Jaramillo, S.R.L”, del cual esta alzada ya emitió pronunciamiento previamente.
Marcado “F” riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos 04, comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.
Marcada “G”, riela al folio 16 del Cuaderno de Recaudos 04), comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.
Marcadas “H” al “H7”, riela a los folio 17 al 30, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, Facturas que prueban que la sociedad “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, prestaba servicios y facturaba a un tercero “Ortophedic Center”.
Marcada “J” riela a los folios 31 al 37, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L” que evidencian la sociedad registrada por el codemandante Hugo Avendaño, cuyo objeto es la elaboración, confección, diseño, comercialización, importación y exportación de prótesis ortopédicas, férulas, calzados y soportes ortopédicos.
Marcadas “I” al “I27”, riela a los folios 39 al 166, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, facturas que evidencian que la sociedad “Ortopedia Orto Sillcoch, S.R.L”, registrada por el codemandante Hugo Avendaño, facturaba a la demandada por venta de productos ortopédicos.
Marcadas “B”, riela a los folios 06 al 12 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina, sobre la cual ya se emitió pronunciamiento previo.
Marcado “C”, riela al folio 13 del Cuaderno de Recaudos 05, comunicación que demuestra que las empresas de los codemandantes, se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 21 de mayo de 2007, solicitándole autorización para la incorporación de un ayudante en el área de producción y toma de medidas, quien “será empleado de nuestras empresas y será supervisado por nosotros (…) El horario será de 8:00 am. a 4:00 pm.”.
Marcadas “D” al “D7”, riela a los folios14 al 21, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “E”, riela al folio 22 del Cuaderno de Recaudos 05, comunicación que demuestra que los codemandantes Misael A. Rojas y Carlos O. Molina, se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 18 de abril de 1998, notificándole que la sociedad mercantil “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L” vendió el 50% de sus acciones quedando como único propietario el primero de ellos.
Marcada “F”, riela al folio 23 del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “G”, riela al folio 24 del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “H” al “H11” riela a los folios 25 al 42, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “J”, riela al folio 43 –también el fol. 48– del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “K”, riela a los folios 44 al 47 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “L” y M” de los folios 58 al 60, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcadas “I” al “I24” inclusive de los folios 62 al 208 inclusive del Cuaderno de Recaudos 05, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “B”, riela a los folios 06 al 17 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, Comunicación y sus soportes, que se refiere genéricamente a las “EMPRESAS CONTRATADAS” y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada favorece a la demandada.
Marcada “C”, riela al folio 18 del Cuaderno de Recaudos 06, Copia de comunicación cuyo original (anexo “C” del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) el cual ya fue valorado.
Marcadas “D” al “D10” inclusive de los fols. 19 al 29 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, Facturas que evidencian que la demandada le facturaba a “Tecno Ortopedia Internacional Reino Unido”, por ventas de materiales.
Marcada “E”, riela al folio 30 del Cuaderno de Recaudos 06, Comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a “Tecno Ortopedia Internacional Reino Unido”, en fecha 23 de octubre de 2006, notificándole que “De acuerdo a su solicitud y habiéndose realizado estudio de costo sobre los productos solicitados por su empresa anexo a la presente nueva lista de precios la cual entrará en vigencia para los trabajos contratados a partir del 15/10/2006” (sic).
Marcada “F”, riela al folio 31 del Cuaderno de Recaudos 06, Comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a “Tecno Ortopedia Internacional Reino Unido, S.R.L”, en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.
Marcada “G”, riela al folio 32 del Cuaderno de Recaudos 06, Comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a “Tecno Ortopedia Internacional Reino Unido, S.R.L”, en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.
Marcadas “H” al “H11” inclusive de los fols. 33 al 60 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, Facturas que prueban que “Tecno Ortopedia Internacional Reino Unido, S.R.L”, prestaba servicios y facturaba a un tercero “Ortophedic Center”.
Marcada “J”, riela a los folios 61 al 68 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, documental relativa al ciudadano Jesús Jaramillo, sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “L”, riela al folio 69 del Cuaderno de Recaudos 06, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “I” al “I35” inclusive de los fols. 71 al 370 inclusive del Cuaderno de Recaudos 06, documental relativa al ciudadano Carlos Molina sobre el cual se emitió pronunciamiento previamente.
Marcada “B”, riela a los folios 06 al 17 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07Comunicación y sus soportes que se refiere genéricamente a las “EMPRESAS CONTRATADAS” y no a los accionantes, circunstancia ésta que en nada favorece a la demandada.
Copia de comunicación (anexo “C” del fol. 18 del Cuaderno de Recaudos 07) cuyo original (anexo “C” del fol. 13 del Cuaderno de Recaudos 05) ya fue valorado.
Facturas (anexos “D” al “D5” inclusive de los fols. 19 al 24 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que evidencian que la demandada le facturaba al fondo de comercio denominado “Ortopedia Amazonas”, registrado por el codemandante Pedro Torres, por ventas de materiales.
Comunicación (anexo “E” del fol. 25 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió al fondo de comercio denominado “Ortopedia Amazonas”, registrado por el codemandante Pedro Torres, en fecha 23 de octubre de 2006, notificándole que “De acuerdo a su solicitud y habiéndose realizado estudio de costo sobre los productos solicitados por su empresa anexo a la presente nueva lista de precios la cual entrará en vigencia para los trabajos contratados a partir del 15/10/2006” (sic).
Comunicación (anexo “F” del fol. 26 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a “Ortopedia Amazonas”, registrado por el codemandante Pedro Torres, en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.
Comunicación (anexo “G” del fol. 27 del Cuaderno de Recaudos 07) que demuestra que la fundación demandada se dirigió a “Ortopedia Amazonas”, en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.
Facturas (anexos “H” al “H4” inclusive de los fols. 28 al 39 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban que “Ortopedia Amazonas”, prestaba servicios y facturaba a un tercero “Ortophedic Center”.
Copias del acta constitutiva del fondo de comercio denominado “Ortopedia Amazonas” (anexos “J” de los fols. 40 al 43 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban que el codemandante Pedro Torres lo registró y tiene por objeto la elaboración de todo tipo de aparatos y calzados ortopédicos.
Planilla de liquidación de prestaciones y retiro del codemandante Pedro Torres (anexos “L” y “M” de los fols. 44 y 45 del Cuaderno de Recaudos 07) que prueban lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 20/04/77 hasta el 01/05/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinente esta probanza.
Facturas (anexos “I” al “I30” inclusive de los fols. 47 al 262 inclusive del Cuaderno de Recaudos 07) que evidencian que “Ortopedia Amazonas” fondo registrado por el codemandante Pedro Torres, facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.
Marcada “B”, riela a los folios 06 del Cuaderno de Recaudos 08, Comunicación que demuestra que el codemandante Misael A. Rojas, se dirigió a la fundación demandada, en fecha 01 de febrero de 2008, presentándole nueva lista de precios de productos, que entraría en vigencia a partir del 01 de marzo de 2008, “siendo esta mi única ganancia que percibo por los productos que elabora mi empresa”.
Marcada “C”, riela a los folios 07 del Cuaderno de Recaudos 08, Copia de comunicación cuyo original (anexo “C” del folio 13 del Cuaderno de Recaudos 05) ya fue valorado.
Marcada “D” al “D6” inclusive de los folios 08 al 14 inclusive del Cuaderno de Recaudos 08, Facturas que evidencian que la demandada le facturaba a la sociedad “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, por ventas de materiales.
Marcada “E”, riela al folio 15 del Cuaderno de Recaudos 08, Comunicación que demuestra que los codemandantes Misael A. Rojas y Carlos O. Molina, se dirigieron a la fundación demandada, en fecha 18 de abril de 1998, notificándole que la sociedad mercantil “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L” vendió el 50% de sus acciones quedando como único propietario el primero de ellos.
Marcada “F”, riela al folio16 del Cuaderno de Recaudos 08, Comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, en fecha 30 de enero de 2003, informándole que a partir del 01 de febrero de 2003, se cobraría Bs. 50.000,00 por concepto de alquiler que le sería descontado de la facturación mensual.
Marcada “G”, riela al folio 17 del Cuaderno de Recaudos 08, Comunicación que demuestra que la fundación demandada se dirigió a la sociedad “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, en fecha 3 de septiembre de 2004, dándole instrucciones sobre la facturación mensual y sobre la compra de material para la elaboración de nuevos productos.
Marcada “H” al “H6” inclusive de los fols. 18 al 32, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 08, Facturas que prueban que la sociedad “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, prestaba servicios y facturaba a un tercero “Ortophedic Center”.
Marcada “J”, riela a los folios 33 al 41, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 08Copias del acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L” que ya fueron analizadas anteriormente.
Marcada “K” del fol. 42 del Cuaderno de Recaudos 08, Comunicación que demuestra que la sociedad de responsabilidad limitada denominada “Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, se dirigió a la fundación demandada, en fecha 06 de marzo de 2007, informándole que dicha empresa facturaría ese mes con la factura anterior ya que “las facturas nuevas registradas por el Seniat, están en proceso de elaboración”.
Marcadas “L” y “M” de los folios 43 al 45, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 08, Planilla de liquidación de prestaciones y retiro del codemandante Misael A. Rojas que prueban lo que la fundación demandada cancelara a dicho actor por los servicios prestados desde el 01/05/91 hasta el 01/10/95. Quiere significar el Tribunal que tales períodos son anteriores a los señalados por los actores como laborados para la demandada, lo cual hace impertinente esta probanza.
Marcadas “I” al “I27” riela a los folios 47 al 219, ambos inclusive del Cuaderno de Recaudos 08, Facturas (anexos) que evidencian que”Suministros Ortopédicos Rojas y Molina, S.R.L”, registrada por el codemandante Misael A. Rojas, facturaba a la demandada por la venta que le hacía de productos ortopédicos.
Declaración de Parte:
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, el juez de instancia hizo uso de esta prueba realizando preguntas a los actores, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud del principio de inmediación en segundo grado, esta alzada toma tales respuestas, en tal sentido, estima:
–Que los cheques con los cuales pagaba la demandada, siempre salían a nombre de las firmas personales o sociedades de los demandantes, que luego eran depositados en sus propias cuentas.
–Que los pagos que la fundación demandada hacía a los demandantes, eran mensuales y previa facturación.
–Que si los accionantes no trabajaban no comían.
Testimoniales
Promovió las testimoniales de los ciudadanos Gloria Joves, Leida Sánchez, Thaís Hernández, María Noguera y Bellaida Lozano, que son analizados asimismo, en virtud del principio de inmediación en segundo grado:
En relación a la ciudadana Bellaida Lozano, declaró que empezó a trabajar en la demandada el 01 de noviembre de 1998 como asesor médico de taller; que debido a la situación económica de la demandada se trató de ver cómo se le podía dar una mejor remuneración a los técnicos; que una de las maneras era la autogestión para pasar ellos de empleados a formar sus propias empresas y se les hicieron sus cursos de formación; que los demandantes se retirarían de la demandada y formarían sus empresas para contratar con la demandada; que los mismos le trabajaban a otras empresas como empresas; que ello fue una idea que nació de ambas partes y los demandantes aportaron ideas; que después que los demandantes constituyeran sus compañías nunca los vio marcar tarjetas de entrada y salida de la demandada; que los demandantes cumplían un horario en el sentido de que estaban comprometidos con la demandada en atender a los pacientes que citaban, pero si no podían ir ese día no los sancionaban pero se les llamaba la atención para que avisaran si se ausentaban; que la idea de la demandada fue quitarse la carga de supervisión y que los demandantes ganaran más dinero; que la testigo fundó su propia empresa denominada "Ortophedic Center”, los demandantes le realizaban trabajos y se los pagaban a nombre de las empresas de éstos; que reconoce tanto las facturas que conforman los folios 17 al 30 inclusive del Cuaderno de Recaudos 04, como las demás que aparezcan relacionadas con “Ortophedic Center”, como forma de pago de “Ortophedic Center” a las empresas de los demandantes. A las repreguntas contestó que ella –la testigo– no veía dónde realizaban los demandantes los trabajos que le hacían a la compañía de la misma; que la demandada llevaba los controles administrativos porque proporcionaba la materia prima (materiales que los demandantes le compraban) y el espacio.
En cuanto a la ciudadana María Noguera, depuso que es Licenciada en enfermería y ejerce como enfermera con 43 años de servicios; que ejerce como dirigente sindical desde 1965 hasta la actualidad; que los demandantes solicitaron aumentos de salario en esa oportunidad y la demandada no estaba en condiciones de concedérselos, por lo que ésta les propuso que se iniciaran como empresas de servicios; que llamaron a la testigo como dirigente sindical y se reunieron los demandantes, la testigo y la demandada para que pudieran percibir mejores salarios; que así podían trabajarle a la demandada y a los clientes de la calle; que la demandada los ayudó con el material, herramientas y les alquiló un local; que la demandada les compraba la mercancía que producían los demandantes a la vez éstos producían con los clientes fuera de la demandada; que los demandantes no cumplían horarios porque si tenían una empresa de ellos cada quien entra y sale cuando quiere; que desde el momento en que los demandantes fueron empresas privadas o proveedores particulares, no estaban sindicalizados; que la demandada les dio cursos de capacitación para cuando entraran a ser empresas, supieran cómo iban a hacer; que muchos de los demandantes fueron al Brasil, al Perú y a diferentes países, enviados por la demandada para que se especializaran. A las repreguntas respondió que los demandantes le facturaban a la demandada y tenían libertad para trabajar afuera, pero que no sabe a quién.
En relación a la ciudadana Leida Sánchez manifestó que trabajó en la demandada desde el 10 de junio de 1990 hasta el 19 de diciembre de 2007; que el 18 de febrero de 2008 hizo un contrato con la demandada como independiente (asesor de recursos humanos); que los demandantes fueron apoyados por la demandada para que fueren independientes y no marcaban tarjeta de horario; que ella –la testigo– le prestó servicios a las empresas de los demandantes como asesora.
Por su parte la ciudadana Thaís Hernández declaró que los demandantes no marcaban horarios; que los demandantes le prestaban servicios a otras empresas; que la demandada vendía material a los accionantes; que en el año 1993 o 1994 se empezó a promover que los técnicos pasaran a ser empresas. A las repreguntas contestó que ella –la testigo– no controlaba la calidad de los productos sino que el asesor médico revisaba que los mismos estuvieren de acuerdo a las especificaciones médicas porque trabajan con salud; que los demandantes salían y entraban cuando querían y si no podían llegar avisaban; que la demandada no los controlaba.
Finalmente la ciudadana Gloria Joves depuso que los pagos a las empresas que prestaban servicios a la demandada se hacían a través de una factura y se les emitía el cheque a nombre de las compañías de proveedores; que siempre se pagó en cheques. A las repreguntas expresó que a los proveedores se les exigía que las facturas cumplieran los requerimientos del SENIAT; que el material que le vendía la demandada a los demandantes lo pagaban éstos; que como jefa de administración de la demandada tenía el trabajo administrativo de retenerles a las empresas proveedoras y que el precio de lo que la demandada compraba a las empresas proveedoras, lo fijaban éstas.
Las declaraciones de estas testigos (Gloria Joves, Leida Sánchez, Thaís Hernández, María Noguera y Bellaida Lozano) no son ambiguas ni contradictorias, concordando entre sí y con las demás pruebas existentes en autos respecto a que los demandantes no fueron objeto de constreñimiento alguno para pasar, en el año de 1995, de trabajadores dependientes de la fundación demandada a constituir y encargarse de sus propias empresas como sociedades mercantiles o fondos de comercio. De igual manera, que las empresas que constituyeran los accionantes después de 1995, prestaban servicios tanto a la demandada como a terceros y que los demandantes no cumplían horario para la demandada después de 1995. Por todo ello se valoran en favor de su promovente. La declaración o interrogatorio de parte promovida por la demandada en el punto 4 de sus escritos de promociones de pruebas, fue denegada por el Tribunal mediante auto de fecha 27/04/2009 y como quiera que no fue apelado, se tiene como cosa juzgada a los efectos de este fallo.
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Punto Previo:
En cuanto a los actores CARLOS ORLANDO MOLINA y JESUS JARAMILLO SANCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 12.378.638 y 6.334.240, respectivamente, esta alzada deja constancia que por interlocutoria de fecha 04 de agosto del presente año, fue homologada la transacción convenida y visto que en la misma fue homologado el desistimiento planteado, nada tiene esta juzgadora que hacer mención en relación a ellos. Así se establece.-
Pasa esta Alzada a precisar algunos conceptos vinculados con el tema de decisión:
Criterios de determinación o calificadores del nexo laboral. Hoy en día por razones vinculadas con los cambios mundiales en cuanto a las formas de organización del trabajo y los modos de producción, se superó la etapa en la cual el elemento caracterizador decisivo era la denominada subordinación, consistente en que el patrono tiene la potestad jurídica para organizar el trabajo y el trabajador cede el resultado de su esfuerzo físico y mental. Tal como lo estableció la Sala de Casación Social en sentencia del 28-05-2002, referida en sentencia de la misma Sala de fecha 13 de agosto de 2002, Mireya Orta contra Fenaprovo:
“…en toda relación de naturaleza consensual o contractual, responde a las obligaciones contraídas por las partes, y por tanto, una de ellas queda sujeta a la voluntad de la otra, pues en definitiva, de la actitud o conducta de éstas (las partes), devendrá la idoneidad para hacer de tal acuerdo o contrato un instrumento eficaz para satisfacer sus respectivas pretensiones…”.
Surge el concepto de ajenidad del cual se dice forma parte la subordinación, y que guarda relación con la prestación personal del servicio por cuenta ajena: organiza y dirige la forma de la producción o servicio a terceros, quien recibe la prestación personal del trabajador, y concreta el reparto de los beneficios y asume las consecuencias de los riesgos.
Igualmente, para determinar entonces la calificación jurídica debe hacerse un examen de los denominados indicios o el conocido test de laboralidad. La Sala ha agregado a los indicios propuestos en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación de la Conferencia de la OIT examinados en 1997 y 1998, el estudio de la naturaleza jurídica del pretendido patrono, la propiedad de los bienes e insumos con los cuales se presta el servicio, examen de la operatividad de la empresa, el quantum de la remuneración y otros propios de la prestación por un servicio de cuenta ajena.
Así tenemos, que en cuanto a la forma de determinación de la labor: Los demandantes, por intermedio de sus empresas compraban material para la elaboración de los productos que ofrecían a la demandada, posteriormente se los vendían a ésta, por lo que el objeto de los servicios realizados gira sobre el eje de una actividad meramente comercial o civil. Así se establece.-
En cuanto al tiempo y condiciones de trabajo: en cuanto a los precios de los productos eran los actores quienes los fijaban, asumiendo así el costo del material y mano de obra para su elaboración, aunado al hecho que las testimoniales de la accionada dejaron claro que los demandantes no fueron objeto de constreñimiento alguno para cambiar de régimen en el año de 1995, sino que estos trabajadores decidieron constituir empresas teniendo como clientes no solo a la demandada sino a otras empresas relacionadas al ramo, no existiendo así subordinación a la fundación, elemento éste característico de la relación de trabajo. Así se establece.-
En relación, a la forma de efectuarse el pago: se observa que se realizaban pagos en nombre de los reclamantes, sino que el pago pactado por los productos ortopédicos eran realizados a través de cheques a nombre de las empresas de los demandantes, formalizando estos pagos facturas encuadradas en los requisitos exigidos por el SENIAT, entonces concluye esta alzada que no existía el pago mensual salarial propio de la relación de trabajo.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario: se desprende de los autos y de las testimoniales en las cuales señalaron que no cumplían horario, aunado al hecho que las empresas pagaban a la fundación el alquiler de espacios, tenían total autonomía, pues ostentaban libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a actividades, sino en la entrega de un resultado que cumpliera parámetros de salud pública.
En relación a la inversión, suministro de herramientas, materiales y maquinaria: Las empresas de los accionantes compraban material o materia prima a la demandada, para la elaboración de los productos ortopédicos, que las empresas de los demandantes contrataban aprendices o ayudantes y que la prestación de los servicios no era exclusiva para la accionada.
En consecuencia, del estudio de los autos y acervo probatorio, concluye esta alzada que no existió relación de índole laboral, pues la prestación de servicios se ejecutó por cuenta de aquéllos en régimen de autoorganización, sin dependencia a la Fundación, con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos y de manera independiente. Los demandantes siempre actuaron por intermedio de sus propias empresas como personas jurídicas distintas a ellos y que poseen objetos mercantiles que se relacionan con los servicios que le prestaban a la demandada. Por lo que forzosamente debe declarar sin lugar la presente apelación en cuanto a los ciudadanos MISAEL ROJAS, HUGO AVEDAÑO MOLINA, JULIAN BLANCO y PEDRO TORRES, ya que fue homologado el desistimiento planteado por los ciudadanos CARLOS ORLANDO MOLINA y JESUS JARAMILLO SANCHEZ, en fecha 28 de julio de 2009.
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en cuanto a los ciudadanos MISAEL ROJAS, HUGO AVEDAÑO MOLINA, JULIAN BLANCO y PEDRO TORRES, ya que fue homologado el desistimiento planteado por los ciudadanos CARLOS ORLANDO MOLINA y JESUS JARAMILLO SANCHEZ, en fecha 28 de julio de 2009. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo recurrido de fecha de fecha 12 de junio de 2009, dictado por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debido a la homologación de la transacción realizada por los ciudadanos CARLOS ORLANDO MOLINA y JESUS JARAMILLO SANCHEZ con la demandada, TERCERO: NO HAY ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los once (11) de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
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