REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
198º y 149º

ASUNTO: AP21-R-2009-000870
PARTE ACTORA: RUTSALKA RIVERA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 11.004.240.
APODERADOS JUDICALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL LEONARDO FERMIN y ROSA CHACON, abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nos. 74.695 y 86.738.
PARTE DEMANDADA: CSRP CONSULTORES, C.A., inscrita por ante el Registro Inmobiliario Segundo del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 15, Tomo 22, Protocolo Primero en fecha 22 de noviembre de 2005 y en forma personal a JORGE MANUEL RUBIO OLIVARES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: CINDY MATA FUGUET y MELISSA SERRANO abogadas en ejercicio e inscritas en el IPSA bajo los Nos. 120.782 y 118.227.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11 de junio de 2008, emanada del Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró desistido el procedimiento, dio por terminado el proceso y ordenó el archivo del expediente.


DE LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada apelante manifestó que en la fecha indicada, no asistió a la audiencia convocada, por cuanto posee problemas de salud que le impidieron que asistiera a la misma, debido a lo cual consiga en esa oportunidad original de informe médico, así como comunicaciones de fecha 14 de agosto de 2008, emitida por la empresa demandada y dirigida a la ciudadana Cindy Mata, mediante la cual se le informa de que su labor como abogado de la empresa finaliza en esa fecha; original de la renuncia a la empresa del ciudadano Freddy Silva de fecha 01 de octubre de 2008; original de comunicación de fecha 18 de abril de 2008, emitida por la empresa demandada y dirigida a la ciudadana Melissa Serrano, mediante la cual se le informa de que su labor como abogado de la empresa finaliza en esa fecha; original de comunicación de fecha 29 de enero de 2008 suscrita por la parte actora y dirigida a la empresa demandada, mediante la cual renuncia al cargo de abogada ejercido en la empresa y finalmente original de comunicación de fecha 31 de agosto de 2007, suscrita por la ciudadana Yariana Pérez Nuñez, mediante la cual renuncia al cargo de abogado ejercido dentro de la mencionada empresa, las cuales a su decir demuestran que solo él para el momento de celebración de la referida audiencia poseía facultades para representar a la demandada en la misma.. Por su parte, la representación judicial de la parte actora quien se adhirió a la apelación, solicitó sea revisada la parte in fine de la decisión en la cual se señala que los honorarios de los expertos correrán por cuenta de ambas partes, lo cual a su juicio causa un perjuicio a la parte actora, debido a lo cual solicita sea declarada con lugar la apelación formulada a este respecto.


MOTIVACIÓN

El tema a decidir por esta Alzada consiste en verificar si el hecho aducido por la parte demandada, de ser cierto, constituye una causa justificada de la incomparecencia a la audiencia de juicio y, por consiguiente, si procede o no la reposición de la causa, según el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Así las cosas, ha establecido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) que, se considera prudente y adecuado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Asimismo ha señalado la Sala Constitucional que en el análisis de las causas que justifiquen las incomparecencias a las audiencias en el marco de la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben los jueces ser amplios y atender al principio del acceso a la acción, a objeto de obtener una tutela judicial efectiva.


Se observa de lo expuesto por el recurrente que la causa que invoca para justificar su incomparecencia no se subsumen propiamente en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, ni de aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, sino que alega que por problemas de salud no acudió a la audiencia en la cual fue declarado el desistimiento lo que a su juicio, produjo un vicio que causo indefensión.

Al respecto es necesario una breve relación de las actuaciones del proceso:

En fecha 29 de febrero de 2008 se interpone la presente demanda por cobro de prestaciones sociales.

En fecha 03 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admite la demanda, y ordena la notificación de la parte demandada. Se libran las boletas respectivas.

En fecha 18 de marzo de 2008, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordena nuevamente la notificación de las partes, librándose las boletas respectivas.

En fecha 17 de abril de 2008, las partes comparecen a la audiencia preliminar, prolongándose la audiencia para el día 14 de mayo de 2008.

En fecha 22 de mayo de 2008, se da por concluida la audiencia preliminar siendo el expediente remitido a juicio, en donde en fecha 16 de julio de 2008 es realizada la audiencia respectiva, prolongándose la misma para el 04 de junio de 2009, fecha en la cual se realiza dejándose constancia de la incomparecencia de la parte actora, y en consecuencia declarándose el desistimiento del procedimiento de conformidad con el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el demandado recurrente que el motivo de su incomparecencia obedeció a razones de salud que impidieron su asistencia por lo cual la jueza declara confesa a la misma.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:




La no comparecencia de alguna de las partes a la celebración de la audiencia, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En materia laboral la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en el supuesto de la incomparecencia de la parte demandada en la audiencia de juicio se entenderán como admitidos los hechos, tal y como lo expresa en el segundo aparte del artículo 151 ejusem, el cual reza:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley. (Subrayado de esta Alzada)

Sin embargo el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones y crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”.

Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de los hechos esgrimidos por las partes.

En razón a ello, la parte demandada recurrente manifiesto en audiencia que en la oportunidad de la celebración de la audiencia juicio, no pudo comparecer por motivos de causa fortuita, específicamente problemas de salud, al respecto de este punto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 866, de fecha 17 de febrero de 2004, estableció que:

“Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)”.

Ahora bien, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, observa esta sentenciadora que el representante judicial de la parte demandada manifiesto que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia de juicio por motivos de salud.

En tal sentido, consignó en la audiencia de apelación, constancia médica en un folio útil, expedida y suscrita por el médico Carlos A. Nuñez Z, Cédula de identidad No. 11.963.525, M.S.A.S No. 5.498. Ahora bien, en virtud de que se verificó que la prueba consignada por el recurrente constituye un documento emanado de un tercero que ha debido ser ratificado en audiencia lo cual no acurrió, el mismo es desechado por esta alzada; en consecuencia no quedan justificados los motivos de la incomparecencia del abogado apoderado demandado.

Así mismo, se pudo constatar de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa que los instrumentos poderes que rielan a los folios 42 al 47 y del 115 al 120 de autos, de los cual se desprende que el precitado abogado confirió poder a las abogadas Cindy Mata Fuguet y Melissa Serrano; no constando en autos la revocatoria del mismo y aún cuando en la audiencia de apelación celebrada ante esta alzada, fueron consignadas originales de cartas de despido de las precitadas profesionales, dentro del expediente no consta revocatoria alguna al poder otorgado, lo cual demostraría su carácter de el único apoderado judicial, por lo cual no se encuentra demostrada la causa que impidió la comparecencia de dicho profesional del derecho, quien por no ser el único apoderado de la demandada al igual que las otras abogadas tenían la responsabilidad de comparecer al juicio. Así se decide.

Una vez determinado lo anterior y dada la admisión de los hechos por parte de la demandada y la no recurrencia sobre los conceptos decretados por la a quo los mismos quedan firmes.

En cuanto a la apelación formulada por la parte actora recurrente en lo atinente a la cancelación de la experticia complementaria del fallo en igualdad de condiciones, lo mismo obedece a que la decisión proferida declaró parcialmente con lugar la demanda debido a que si la misma hubiera sido declara con lugar en su totalidad, tal experticia hubiese sido sufragada por la parte totalmente vencida, por lo cual se declara improcedente la apelación formulada y Así se decide.


Finalmente, se deja constancia que existe un error material en la parte dispositiva específicamente en el tercer punto, se lee “…SE CONFIRMA la decisión apelada que declara el desistimiento del procedimiento…”, siendo lo correcto: “…SE CONFIRMA la decisión apelada…”, queda así enmendado el error material. Así se establece.-
DISPOSITIVO

Por todos los motivos antes expuestos, este Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN opuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR LA APELACION opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión apelada. No hay condenatoria en costas. –


DRA. MERCEDES E. GOMEZ CASTRO
LA JUEZ

GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



GUSTAVO PORTILLO
EL SECRETARIO