JUZGADO CUARTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°
Asunto N° AP21-R-2009-001085
PARTE ACTORA: JORGE LUÍS GONZÁLEZ PALACIO, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.025.475.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON MEJÍA y NURY GARCÍA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 63.636 y 95.666, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUPO CREATIVO A. B. F. C., C. A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 31 de octubre de 2001, bajo el N° 41, Tomo 86-A., y los ciudadanos ANDRÉS BURGOS y FABIANNA DE CASO NAVARRO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad N° 6.174.618 y 11.941.734, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FÉLIX ESPINOZA y ARENIS AROCHA, abogados en ejercicio, inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 109.339 y 98.795, respectivamente.
Han subido a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Carenis Arocha, en su carácter de apoderada judicial de los demandados Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro, contra el acta de fecha 14 de julio de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio seguido por el ciudadano Jorge Luís González Palacio contra la empresa Grupo Creativo A. B. F. C., C. A. y los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro.
En la oportunidad de la audiencia de parte en la alzada, la representación judicial de la parte accionada expuso que en cuanto a la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo de la demanda ésta existe entre empresas y en materia de sustitución de patrono pero no entre personas naturales; se citó a las personas naturales y no firmaron los citados sino la receptoría; deben firmar los citados como personas naturales; se solicita nulidad del proceso al existir vicios en el proceso y vicios de normas de orden público; solicita la nulidad del procedimiento. El juez interrogó a la parte si esos son todos los fundamentos de la apelación, ante lo cual señaló que circunscribe su apelación a lo expuesto.
La parte actora expuso: de acuerdo con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es notificación y no citación; se llevó a la receptoría de la empresa; se notificó a la empresa y a las personas naturales el mismo día y en la audiencia preliminar sólo representaban a las personas jurídicas y el 21 de julio de 2009 es que asumen la representación de las personas naturales; solicita se declare sin lugar la apelación y se condene en las costas.
Cumplida las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:
El acta apelada de fecha 14 de julio de 2009, cursante al folio 41, señala:
“Hoy, 14 de Julio de 2009 a las 10:00 a.m día y hora fijado para que tenga lugar la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos NURY GARCIA y NELSON MEJIA inpreabogado Nros. 95.666 y 63.636 respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora los cuales consignan escrito de promocion (sic) de pruebas constantes de cinco (5) folios y cincuenta (50) anexos, CARENIS AROCHA y FELIX ESPINOZA inpreabogado Nros. 98.795 y 109.339 respectivamente en su carácter de apoderado judiciales de la empresa codemandada GRUPO CREATIVO A.B.F.C., C.A., los cuales consignan poder de representación en copia simple previa certificación de su original constante de tres (3) folios, escrito de promocion (sic) de pruebas constantes de cuatro (4) folios y un (1) anexo, este Juzgado deja constancia de que no se consigno (sic) en este acto poder de representación de las personas naturales ANDRÉS BURGOS y FABIANA DE CASO NAVARRO partes codemandadas en el presente asunto. Se deja constancia de que las personas naturales codemandadas ANDRES BURGOS y FABIANA DE CASO NAVARRO no comparecieron a esta audiencia ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno. , dándose así inicio a la audiencia. Las partes conjuntamente con el Juez consideran necesaria la prolongación de la presente audiencia para el día 28 de Septiembre de 2009 a las 1:30 p.m. , de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asumiendo cada parte la obligación de comparecer en la oportunidad indicada, ya que la inasistencia de alguno de ellos o de todos, acarrearía las consecuencias jurídicas previstas en la Ley.”
La representación judicial de los codemandados Andrés Burgos y Fabianna Gabriela de Caso Navarro, mediante diligencia de apelación de fecha 21 de julio 2009, inserta al folio 46, señala:
“En horas de despacho del día de hoy, 21 de Julio del 2009, comparece por ante este Tribunal la Abogada Carenis Arocha, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.674.323 y debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.795 en representación de los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna Gabriela de Caso Navarro, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 6174618 y V- 11.941.734 respectivamente, mediante poder debidamente notariado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda quedando anotado bajo el Nº 79, Tomo 263, otorgado en fecha 21/07/2009 el cual consigno en copia simple constante de tres (03) folios útiles y cuyo original muestro a efectum Videmdi, expongo lo siguiente: Vista el acta de fecha 14 de Julio del 2009, APELO del mismo, reservandome (sic) el derecho de fundamentar la presente apelación por ante el Tribunal Superior competente.”
Al respecto se observa:
En cuanto a lo señalado por la demandada en la audiencia de parte en la alzada, referente a la solidaridad alegada por la parte actora en su libelo de la demanda de que ésta no procede entre personas naturales, observa esta alzada que de trata de una defensa de fondo que debe ser alegada en su oportunidad.
En cuanto la solicitud de nulidad del proceso al existir vicios en la notificación de los demandados personas naturales, pues éstas al momento de su “citación” no firmaron sino la receptoría, se observa:
El artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala:
“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel (…)”
Se observa de las actas procesales que las notificaciones de las personas naturales demandadas fueron realizadas en la dirección señalada por el actor en el libelo de la demanda, siendo practicadas por el alguacil el día 25 de junio de 2009 –folios del 34 al 37- y recibidas por la ciudadana Elsie Carolina Guevara Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº 6.251.053, en su carácter de administradora de la oficina de correspondencia.
Advierte este sentenciador de alzada que los codemandados Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro, otorgaron a los abogados Carenis Arocha y Félix Espinoza, instrumento poder, que fue agregado al expediente para que los representaran en este juicio, por lo que cualquier vicio quedó convalidado con la presentación del poder en el expediente. La incomparecencia de los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro para el inicio de la audiencia preliminar en nada los perjudicó, pues éstos sabían del juicio y por ello, en nombre de la empresa demandada otorgaron el respectivo instrumento poder. Los apoderados de la parte demandada en la prolongación de la audiencia preliminar -28 de septiembre de 2009- comparecerán ejerciendo las representaciones otorgadas, sin que las personas naturales estén incursos en ninguna confesión por su incomparecencia para el inicio de la audiencia preliminar, efectuada el 14 de julio de 2009.
Por otra parte, del acta apelada se aprecia que el día de la celebración de la audiencia preliminar –14 de julio de 2009- se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y de los abogados Carenis Arocha y Félix Espinoza, en su carácter de apoderados judiciales de la empresa demandada Grupo Creativo A. B. F. C., C. A. Asimismo se dejó constancia de la consignación de instrumento poder de los mencionados abogados –que acredita su representación en nombre de la persona jurídica codemandada- y del escrito de promoción de pruebas.
Se observa que el a quo deja constancia que no se consignó instrumento poder que acredite la representación judicial de las personas naturales demandadas –Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro- y, en consecuencia, hace constar que no comparecieron a la audiencia preliminar “ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”.
A los folios 43 y 44 cursa poder especial, consignado en la audiencia preliminar, otorgado por los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna Gabriela de Caso Navarro en su carácter de Directores de la empresa demandada Grupo Creativo A. B. F. C., C. A., a los abogados Félix Jesús Espinoza Rivas y Carenis María Arocha Estrada.
De manera que los mencionados abogados, que comparecieron a la audiencia preliminar, tenían, para ese acto, la representación judicial de la empresa codemandada Grupo Creativo A. B. F. C., C. A., constando el instrumento poder autenticado por ante Notario Público.
Se aprecia que en la celebración de la audiencia preliminar no se consignó instrumento poder otorgado por las personas naturales codemandadas –Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro- a los mencionados abogados Félix Jesús Espinoza Rivas y Carenis María Arocha Estrada, para que los representen y defiendan sus derechos en el presente juicio, como codemandados personalmente.
Sí se observa que el 21 de julio de 2009, fecha en la cual la parte demandada interpone recurso de apelación, consigna poder especial –folios 48 y 49-, otorgado el 21 de julio de 2009, por los ciudadanos codemandados Andrés Burgos y Fabianna Gabriela de Caso Navarro, a los abogados Félix Jesús Espinoza Rivas y Carenis María Arocha Estrada para que en sus nombres los representen y sostengan sus derechos en juicio laboral.
Sin embargo, el mencionado instrumento poder fue autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 21 de julio de 2009, siendo que la audiencia preliminar fue el 14 de julio de 2009, por lo que para ésta fecha no se había otorgado el mencionado instrumento poder, esto es, que para el momento del inicio de la audiencia preliminar los abogados Félix Jesús Espinoza Rivas y Carenis María Arocha Estrada no estaban investidos de la representación de los codemandados Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro
En efecto, de lo expuesto se desprende que los abogados Félix Jesús Espinoza Rivas y Carenis María Arocha Estrada, para el momento de celebración de la audiencia preliminar, no podían actuar en nombre y representación de las personas naturales codemandadas –Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro-, por cuanto no se consignó instrumento poder otorgado por éstos como demandados personalmente, ni se consignó un poder otorgado con fecha anterior a la celebración de la audiencia preliminar, lo que impone confirmar el acta apelada en la que se dejó constancia de la no comparencia a la audiencia preliminar de los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro, “ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno”. Así se decide.
Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna Gabriela de Caso Navarro, contra el acta de fecha 14 de julio de 2009, todo en el juicio incoado por el ciudadano Jorge Luís González Palacio contra la empresa Grupo Creativo A. B. F. C., C. A. y los ciudadanos Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro, partes identificadas a los autos.
Se confirma el acta apelada. Se condena en las costas del recurso a la parte codemandada Andrés Burgos y Fabianna de Caso Navarro –apelante- al resultar totalmente vencidos en la incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
EL JUEZ
JUAN GARCÍA VARA
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
En el día de hoy, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA
DAYANA DÍAZ
JGV/dd/mb.-
ASUNTO N° AP21-R-2009-001085
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