REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199 º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-003427
Parte Demandante: RAMON NOEL MENDOZA ZABALA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.135.297.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Abogado REGULO VASQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 33.451.
Parte Demandada: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Apoderados Judiciales de la parte Demandada: Abogada ANA LUISA ABRAHAMZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.457.
Motivo: ESTABILIDAD.
I
ANTECEDENTES
La presente causa se inició por solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano RAMON NOEL MENDOZA ZABALA, contra CANTV, con base en los siguientes alegatos:
Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 14/11/1994, para CANTV; desempeñando el cargo de Especialista en Facturación, dentro del horario de 7:30 a.m a 4:00 p.m, siendo su último salario de Bs.F 4.700,00 mensuales.
Que fue despedido en fecha 20/06/2008, a las 10:00 AM, por el Dr. Chacín, en su carácter de Abogado Laboral, sin haber incurrido en falta alguna prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual acudió ante los Tribunales, estando dentro del lapso establecido en el articulo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), a fin de que se le califique como injustificado el despido y en consecuencia, se ordene el reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de salarios caídos.
Admitida la demanda, agotados los trámites de notificación tanto del demandado como de la Procuraduría General de la República según se evidencia a los folios 7 al 11 de autos, y no siendo posible la mediación, la parte demandada dio contestación a la demandada en los términos siguientes:
Negó, rechazó y contradijo lo alegado por el actor en la solicitud de calificación de despido y reenganche, ya que en fecha 30/07/2008, se participó del despido al Juez de Sustanciación, Mediación y ejecución de este Circuito Judicial, participación que quedó signada con la nomenclatura AP21-L-2008-000350.
Que de acuerdo a lo expuesto en la participación del despido, su representada despidió al trabajador con causa justificada
Opuso la demandada la caducidad de la acción, ya que según sus cálculos el actor solicitó la calificación del despido y su reenganche en fecha 01/07/2008, siendo éste el sexto día (6to) hábil, por lo que perdió el derecho al reclamo de esos derechos.
II
DE LAS PRUEBAS
De la Parte Actora:
La parte actora trajo a los autos instrumentales que rielan del folio 65 al 77 del expediente. En la audiencia de juicio la parte demandada no hizo observaciones a las pruebas.
Del folio 65 al 74, rielan Estados de Cuentas mensual, impresos desde Internet, sin sello ni firma del banco emisor, correspondientes a las fechas comprendidas entre el 02/01/2008 hasta el 24/07/2008, de la Cuenta Corriente N° 001242003681 a nombre del actor. Aun cuando estos instrumentos no fueron objeto de observación por la parte demandada en la Audiencia de Juicio, los mismos se desechan del proceso, por no ser oponibles al demandado y así se establece.
Testimoniales:
Los ciudadanos promovidos por el actor en el escrito de promoción de pruebas y admitidos para su evacuación, no comparecieron a la Audiencia de Juicio, motivo por el cual no hay que valorar. Así se decide.
Exhibición de documentos: Se intimó al demandado a exhibir relacionados con los estados de cuenta y la planilla forma 14-02. La parte accionada no exhibió los mismos, pero alegó que todas esas pruebas ya estaban en autos.
En relación con el incumplimiento del demandado de exhibir los originales de los citados instrumentos, no acarrea las consecuencias previstas en el art.82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues los instrumentos cuya exhibición se solicitó no aportarían nada a la solución del presente juicio, por lo tanto se desechan del proceso. Así se decide.
De la demandada:
La parte demandada trajo a los autos instrumentales que corren insertas del folio 79 al 144, inclusive. En la audiencia de juicio la parte actora no hizo observaciones a las pruebas.
Al folio 79 riela copia simple de comprobante de recepción de Asunto Nuevo, específicamente Solicitud de calificación de despido, de fecha 01/07/2008, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, signado con la nomenclatura AP21-L-2008-003427, consignado por el actor; por no ser objeto de observación en la audiencia de Juicio el mismo se valora conforme al Artículo 10 de la LOPTRA, desprendiéndose del mismo que todo lo indicado es cierto, ya que fue confrontado con el original que riela en este mismo expedienta al folio dos (02) se constata que el actor se amparó solicitando el reenganche el 1-07-2008, Así se decide.
Del folio 80 al 144, riela copia simple de la participación de despido solicitada por CANTV, contra del Actor del presente juicio, ciudadano Ramón Mendoza, asunto signado con la nomenclatura AP21-L-2008-000350, instrumento el cual, por no ser objeto de observación se valora conforme al artículo 10 de la LOPTRA, evidenciándose que el patrono participó del despido en fecha 30/07/2008, alegando que el trabajador estaba incurso en las causales de despido justificado previstas en los literales “a”, “g” e “i” del art. 102 de la LOT. Así se decide.
Declaración de Parte:
Quien decide, haciendo uso de la facultad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interrogó a las partes, extrayéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: el demandante manifestó al Tribunal no tener conocimiento sobre los hechos que se le imputaron, pues el no cometió ninguno de esos hechos. Así se establece.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Revisadas las actas procesales, oídas las partes y valoradas como fueron las pruebas cursantes en autos, debe este Juzgado señalar que la presente controversia se circunscribe a determinar: 1) La caducidad de la acción; 2) La calificación del despido y la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos.
Como consideración previa este Juzgado debe dejar establecido que aún y cuando la parte demandada no compareció a la prolongación de la Audiencia Preliminar, según se evidencia de acta levantada en el Juzgado 21° de Mediación de esta Circunscripción Judicial, cursante a los folios 62 y 63, este Juzgado celebró Audiencia de Juicio, por ser CANTV una empresa del Estado, y por lo tanto, goza de los privilegios y prerrogativas concedidas a la República, no pudiendo aplicar la consecuencia jurídica establecida en la LOPTRA por tal incomparecencia. Sin embrago lo anteriormente narrado, la parte demandada dio contestación a la demanda en fecha 01/04/2009, y acudió a la Audiencia de Juicio celebrada en fecha 04/08/2009.
En relación con el primer punto controvertido, esto es la caducidad de la acción, esta sentenciadora, observa lo siguiente:
Se evidencia de Autos que la presente solicitud y calificación de despido fue presentada por el actor en fecha primero de julio de 2008 (01/07/2008), alegando que fue despedido en fecha veinte de junio del mismo año (20/06/2008); por otra parte, la demandada alegó en su contestación a la demanda y así se evidencia de la pruebas promovidas por ella, que efectivamente el actor fue despedido en fecha 20/08/2008, de manera que por no estar controvertida la fecha del despido, este tribunal la considera el punto de partida para realizar el cómputo del lapso previsto en el art. 187 de la LOPT, a los fines de verificar si operó o no la caducidad de la acción en el presente juicio y así se decide.
Tomando este Juzgado las atribuciones otorgadas en el artículo 156 en concordancia con lo dispuesto en el art. 6 de la LOPTRA, solicitó a la Coordinación de Secretarios Judicial de este Circuito Judicial constancia en la misma fecha de la celebración de la Audiencia de Juicio, a saber, 04/08/2009, de los días de despacho transcurridos (en este Circuito Judicial) desde el veinte de junio de 2008 (20/06/2008), hasta el primero de julio de 2008 (01/07/2008). La coordinación dio respuesta inmediatamente señalando lo siguiente: “(…) hace constar que los días de Despacho transcurridos en el Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo (…) desde el veinte (20) de Junio de dos mil ocho (2008) Primero (1°) de Julio del año 2008 fueron: Junio 2008: 20, 25, 26,27, 30 Julio 2008: 01 ” (Negrillas del Tribunal).
El artículo 67 de la LOPTRA establece lo siguiente:
“Son hábiles para las actuaciones judiciales previstas en esta Ley todos los días del año, a excepción de los días sábados y domingos, jueves y viernes Santos, declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, de vacaciones judiciales, declarados no laborables por otras leyes, y aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar.”
El artículo 187 de la LOPTRA establece lo siguiente:
“Cuando el patrono despida a uno o más trabajadores deberá participarlo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución de su jurisdicción, indicando las causas que justifiquen el despido, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de no hacerlo se le tendrá por confeso, en el reconocimiento que el despido lo hizo sin justa causa.
Asimismo, el trabajador podrá ocurrir ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, cuando no estuviere de acuerdo con la procedencia de la causa alegada para despedirlo, a fin de que el Juez de Juicio la califique y ordene su reenganche y pago de los salarios caídos, si el despido no se fundamenta en justa causa, de conformidad con la ley. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador, los cuales podrá demandar ante el Tribunal del Trabajo competente. ” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Es así que tanto el Art. 67 como el artículo 187 son claros cuando establecen como se contabilizan los días hábiles para el cumplimiento de los lapsos y términos procesales, y específicamente, que el lapso de los cinco (5) días hábiles se cuentan a partir del día siguiente al despido, para que el patrono participe del mismo, al igual que el trabajador tienes cinco (5) días hábiles para solicitar la calificación del despido ante el Juez laboral; si bien es cierto que en el artículo no establece expresamente que los días hábiles son siguientes para solicitar la calificación del despido por el actor, como si lo establece para la participación, no puede interpretarse y menos entenderse que el patrono goce de ventajas para participar y que el trabajador no tenga el mismo tratamiento, para ampararse, cuando este último es el débil jurídico.
En consecuencia, y tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal, procede a realizar el cómputo del cual disponía el trabajador, según la Ley, para solicitar la calificación del despido; ocurriendo el despido en fecha viernes 20/06/2008, se cuenta como primer día hábil (DH) siguiente el miércoles 25/06/2008, por no despachar este Circuito Judicial en las fechas 23 y 24, por ser el día del Abogado el primero y día de fiesta Nacional el segundo (Batalla de Carabobo), el segundo DH jueves 26/06/2008, el tercer DH viernes 27/06/2008, el cuarto lunes 30/06/2008, y el quinto DH martes 01/07/2008; de manera que efectivamente, el actor introdujo la solicitó de calificación de despido el quinto y último día hábil que establece le Art. 187 de la LOPTRA, es decir en tiempo hábil, por lo que no existe caducidad de la presente acción y así se decide.
En cuanto al segundo y último punto controvertido del presente juicio, esto es, lo referente a la calificación del despido, la procedencia del reenganche y el pago de los salarios caídos, este Juzgado se pronuncia de la siguiente forma.
Debe señalarse que en autos solo consta los alegatos de la parte demandada tanto en su contestación a la demanda, como en las copias de la participación del despido efectuado, en los cuales indica que fue despedido el trabajador por incurrir de manera irregular al vender como desecho, bobinas de formas continuas y papel impreso con información de los clientes a la empresa recuperadora 31-35 C.A; obteniendo a través de esta negociación dinero en efectivo, generando así grandes pérdidas de materiales y dinero a la Corporación, no constando en autos pruebas que avalen tales dichos, siendo ello así no puede tomarse como causa justificada de despido tales alegatos, sin que el demandado, se insiste, haya cumplido con la carga de probar los hechos que dieron lugar al despido con causa justificada. En consecuencia, debe tenerse que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido injustificado. Así se decide.
Las consideraciones expuestas, conllevan a esta sentenciadora a declarar con lugar el reenganche del accionante a su mismo puesto de trabajo y en las mismas condiciones antes de producirse el ilegal despido, con el consecuente pago de los salarios caídos, tomando en consideración el último salario normal alegado como devengado por el actor de Bs. F 4.700,00 mensual, es decir, de Bs. 156,66 diarios, salario éste que no fue controvertido en el juicio y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano RAMÓN MENDOZA contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia, se condena al demandado al reenganche del demandante a su mismo puesto de trabajo, y con las mismas condiciones, con el pago de los salarios caídos, a razón de su último salario fijo normal diario de Bs. 156,66, desde la fecha de notificación del demandado en este juicio, es decir, desde el 8-7-2008, hasta la efectivo reenganche del trabajador, excluyendo del cómputo el tiempo en que la causa haya estado paralizada por una causa ajena no imputable al demandado.
SEGUNDO: Se exonera de costas a la parte demandada.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Once (11) días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZA
LISBETT BOLÍVAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
En la misma fecha se publicó y registró la sentencia.
LA SECRETARIA,
Ibraisa Plasencia
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