REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de agosto de 2009
199º y 150º
Asunto: AH22-X- 2009-000021
Asunto Principal: AP21-N-2007-000010
Se encuentran en este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos interpuesto por las abogadas Isabel Sofia Carpio Farias y María Eugenia Oropeza, inscritas en el IPSA bajo los N° 3.735 y 13.400, procediendo en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos Eloisa López de Colmenares, Nobis Parra, Zenaida Carreño, Pedro Oviedo, Delia Rangel Martínez, Luís Alberto Méndez, Arelis Chaurio de Galue, José Rodríguez, Remigio Martínez Peña, Omaira Salas Jesús Salvador Acuña y Pedro Fernández, ejercido contra la Providencia Administrativa contenido en el Oficio- Circular Nro. 29 de fecha 24 de marzo de 2006, dictada por Director General de Recursos Humanos Abg. Ángel Luís León Rodríguez del Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud (folio N° 11 de la pieza N° 1 del presente expediente), notificados el día 17 de abril de 2006, por prensa mediante el diario Ultimas Noticias (folios N° 12 al 13 de la pieza N° 1 del presente expediente), en la cual se informo: “…Cumplo con informarles que en virtud de la campaña de desinformación y ante la serie de reclamos que viene suscitándose en distintos Estados del País, esta Dirección de Recursos Humanos le comunica que los Permisos y Licencias Sindicales establecidos en la Normativa Laboral de Personal Obrero, deben ser concedidos única y exclusivamente a las organizaciones sindicales afiliadas FENASITRASALUD, que son los firmantes de dicha normativa laboral. En tal virtud, quedan revocadas todas aquellas licencias. Concedidas conforme a la normativa Laboral anterior, debiendo los Directivos Sindicales beneficiarios de los mismos reincorporarse a sus labores habituales...”, y visto que dicho acto emitido por el Director General de Recursos Humanos - copias certificadas folio N° 15 y 16 de la segunda pieza del presente expediente- emanado del Director General de Recursos Humanos Abogado Ángel Luís León Rodríguez del Ministerio de Salud hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud, proveniente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° 1308 de fecha 06 de marzo de 2007, recibido por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28 de marzo de 2007.
Asimismo, la representación judicial solicitó medida cautelar de suspensión de efectos del acto presuntamente viciado de Nulidad, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…ARGUMENTOS MEDIDA CAUTELAR DE AMPARO CONJUNTA Y SUBSIDIARIA DE LA ACCION PRINCIPAL DE NULIDAD
Con el propósito de evitarles a nuestro representados una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, solicitamos la suspensión inmediata de los efectos del mencionado Acto Administrativo hasta tanto se decida el presente Recurso, por cuanto su aplicación causaría un perjuicio irreparable al universo de afiliados al Sindicato, al cercenar a sus dirigentes la capacidad de libre movilización en el tiempo y en el espacio para la atención de compromiso previamente contraídos a nivel nacional e incluso internacional en defensa de sus representados, al obligarlos a regresar a sus actividades laborales ordinarias, lo que implica un desconocimiento de sus privilegios y una violación de rango constitucional a las superiores motivaciones en virtud de las cuales les fue otorgado el fuero de que gozan, es decir, el derecho al permiso sindical antes aludido. De la argumentación presentada nace la convicción de una evidente violación a los derechos constitucionales de los quejosos, (omissis)...”
En este sentido, pasa este Juzgado de Juicio a pronunciarse en los siguientes términos:
Se observa que los recurrentes fundamentan su planteamiento en: “…Con el propósito de evitarles a nuestro representados una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, solicitamos la suspensión inmediata de los efectos del mencionado Acto Administrativo hasta tanto se decida el presente Recurso, por cuanto su aplicación causaría un perjuicio irreparable al universo de afiliados al Sindicato…” (cursivas y subrayado añadidas por el Tribunal de Juicio)
Ahora bien, se evidencia que los recurrentes solicitan la medida de suspensión sin mencionar con base a que norma constitucional o legal la encuadraba, no obstante en atención a la naturaleza cautelar que reviste la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido y atendiendo a los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa este Juzgador a analizar la solicitud formulada atendiendo a lo dispuesto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual regula la suspensión de efectos del acto administrativo, a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, exigiéndose a tal efecto, una caución suficiente a la parte solicitante para garantizar las resultas de dicha solicitud de nulidad del acto administrativo, atendiendo a la norma, asegurándose de que sean acreditados a los autos hechos concretos los cuales lleven a la convicción del Juzgador, de que existe un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Cabe destacar, que el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
En tal sentido, se debe traer a colación la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto Superior de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 29 de noviembre de 2006, en el Recurso de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA JEMYNEM, C. A., contra la providencia administrativa N° RJUS-002-2006, de fecha 24 de enero de 2006, dictada por Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), con respecto a la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo dejo establecido que:
“…Por las razones expuestas, al no presentarse la fianza llenando los requisitos –concurrentes- para ser admitida en juicio, se impone la improcedencia de admitir la fianza para suspender los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se establece. Por las razones expuestas, este Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada por el abogado Pedro José Uriola, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA JEMYNEM, C. A. …”
Cabe señalar, decisión de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1206 de fecha 11 de mayo de 2006 (Caso: Antonio María Marquiegui Candina), -la cual fue mencionada por el Juez Superior Cuarto del Trabajo de este Circuito en la decisión señalada en el punto anterior, a saber:
“Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, por su parte, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”. (negrillas del Tribunal Quinto de Juicio)
Efectuada la revisión de las actas que componen el presente asunto, de acuerdo a la norma, no se evidencia que la parte recurrente haya cumplido con los requisitos del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues no existe “fianza” constituida para garantizar las resultas del recurso intentado, para ser admitida, por lo que en consecuencia resulta improcedente la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda. Así se establece.
Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y cúmplase con lo aquí ordenado.
En atención a lo anterior, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Improcedente la medida de suspensión de efectos solicitada por las abogadas Isabel Sofía Carpio Farias y María Eugenia Oropeza, en su carácter de apoderadas judiciales de los ciudadanos: ELOISA LÓPEZ DE COLMENARES, NOBIS PARRA, ZENAIDA CARREÑO, PEDRO OVIEDO, DELIA RANGEL MARTÍNEZ, LUÍS ALBERTO MÉNDEZ, ARELIS CHAURIO DE GALUE, JOSÉ RODRÍGUEZ, REMIGIO MARTÍNEZ PEÑA, OMAIRA SALAS JESÚS SALVADOR ACUÑA Y PEDRO FERNÁNDEZ CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA CONTENIDO EN EL OFICIO- CIRCULAR N° 29 DE FECHA 24 DE MARZO DE 2006, dictado por el ciudadano Ángel Luís León Rodríguez. Segundo: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 12 días del mes de agosto de 2009. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio
Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,
Mario Colombo
Nota: en esta misma fecha siendo las 2 p.m. se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,
Mario Colombo
OFC/MC/RV.-
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