REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2009
199° y 150°
AP21-L-2006-001784.-
En el juicio por diferencias de cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano Máximo Facundo Rangel, representado judicialmente por los abogados Luis Eduardo Torres y Mireya Medina Castillo de Torres contra Electrónica Frednel, C.A., Representaciones Frednel, C.A., Representaciones Tronica y Electrónica Asia Teck, C.A representadas por los abogados Rudys Piñango, Luís Romero y José Vicente Castellanos, judicial a los autos; recibió este Juzgado por distribución proveniente del Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo; en fecha 30.07.2009, se celebró la audiencia de juicio, y el día 06.08.2009, se dictó el respectivo dispositivo del fallo, declarándose parcialmente con lugar la demanda, sobre la base de las consideraciones siguientes:

I.
Alegatos de las partes
El demandante en el escrito libelar, señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 23.10.1991 hasta el 30.01.2001, cuando fue despedido a su decir, a raíz de una discusión con el ciudadano Freddy Rojas.

Aduce que el cargo que desempeñado fue el de Vendedor y Cobrador, y devengó un último salario básico mensual, por la cantidad de Bsf. 709.687,83 Lo que significa un salario integral de Bsf. 841.768,62 lo que da un salario diario de Bsf. 28.058,95 incluyendo la alícuota del bono vacacional y utilidades de acuerdo al artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que el salario del actor para los años 1991, 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996 fue la cantidad Bsf. 500,00.-

Asimismo, la representación judicial del actor, “reforma la demanda” en fecha 05 de diciembre de 2008, cuando aun no se había logrado la notificación del patrono, dicha reforma solo la hizo con base en que “…que las empresas para la cual mi mandante laboro ELECTRONICA FRENDEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONICA, C.A., conjuntamente con ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., conforman una Unida Económica o Solidaria del Grupo de Empresas, lo cual se evidencia de lo siguiente: sus representantes legales son los ciudadanos: FREDDY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. 6.472.631, en su carácter de presidente, e ISABEL TERESA DUARTE DE ROJAS, (esposa) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.894.762, en su carácter de vicepresidente, en las tres empresas en las tres empresas y en la actual empresa ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., El ciudadano FREDDY ROJAS posee el 99.999 de las acciones y el ciudadano ALEJANDRO JOSE ROJAS DUARTE (hijo) posee 1 acción de la mencionada empresa. . (sic)Es decir todas las empresas nombradas están vinculadas en relación a su objeto social ya que, segùn sus estatutos es REPRESENTACIONES FREDNEL,C.A. tiene como objeto social la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo lo relacionado con electrónica, repuestos y mantenimiento de los mismos: la representación de firmas comerciales nacionales o extranjeras para la colocación de sus productos en el mercado, y en general el ejercicio de toda clase de actividades relacionas con la mismas; (omissis) las referidas empresas realizan estos manejos operaciones para dificultar la consecución de la justicia por parte de mi patrocinado, por lo que sin luagar a dudas estàn relacionadas entre sì y forman parte del mismo HOLDING de empresas. Y por cuanto estas cuatro empresas constituyen una Unidad Económica, actuando frente a mi representado, como un solo ente, único patrón, en consecuencia son solidariamente responsables para con ella por las obligaciones laborales que prestó para las referidas empresas, y pueden ser satisfechas indistintamente por cualesquiera de ellas por existir un solo vinculo de trabajo, y así pido sea decido por el juez…”

La representación judicial, señala que la accionada le adeuda al demandante, 180 dìas, de Antigüedad, 60 dìas de utilidades por año, para el periodo, 1991 al 1996. 98,33 dìas de vacaciones y 53 dìas por concepto de utilidades correspondiente al periodo 1991 al 1997; 240 dìas por concepto de antigüedad establecida en el artículo 108 de la LOT, período 19.06.1997 al 30.01.2001, preaviso de acuerdo al artículo 107 de la LOT, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado, mas la correspondiente indexación.

Por su parte la demandada en la oportunidad de dar contestación a la demandada lo hizo en los siguientes términos: opone como punto previo la prescripción de la demanda con base en que “…Entre las dos fechas señaladas: 30 de enero del año 2001 (fecha indicada por el demandante como día de terminación de la relación laboral) y 21 de enero del año 2002 (fecha en que introdujo la demanda) trascurrieron 11 meses y 21 dìas. En el juicio al que dio origen la acción incoada por el demandante MAXIMO FACUNDO RANGEL, se dictó decisión que declara perimida la instancia. Esto ocurrió el día 29.09.2005. Esta decisión hizo la salvedad, de que deben tener presentes las disposiciones contenidas en los artículos 203 y 204 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el artículo 203 y 204 la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que no corre la prescripción ni se aplica la consecuencia jurídica del artículo 1972 del Codito Civil. El otro artículo determina la oportunidad en que puede volverse a intentar la acción. (omissis) Concluir, que este lapso transcurrido antes de accionar no debe contarse nuevamente, a pesar de que la acción dio, por terminada por perención de la instancia por falta de actividad del actor, sería una aberrante interpretación legal y un premio a la negligencia (omissis) a partir del día 91 inclusive adelante, continúa corriendo el lapso de prescripción, y así debe ser la justa interpretación que debe dársele al asunto…”, por lo que la representación judicial del actor concluye que entre la fecha de terminación de la relación y la fecha en que se reformo la demanda, para incluir a su representada ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., como demandada transcurrieron mas de 7 años y por ello la acción se encuentra plenamente prescrita.

Finalmente la demandada negó rechazo en forma absoluta que el actor haya prestado servicios para sus representadas ELECTRONICA ASIA TECH, C.A. y ELECTRONICA FRENDNEL, C.A. ni en la fecha señalada en el libelo ni en ninguna otra fecha.-

II.
De la controversia y carga de la prueba

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Jugador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso.

En este sentido, tenemos que de acuerdo a que la accionada tanto en la audiencia como la contestación, opuso como punto previo la prescripción de la acción, lo cual implica un reconocimiento del hecho alegado como base de la acción, es decir del carácter laboral de los servicios personales de la parte actora a favor de la demandada, por lo que debe este Juzgador atender primeramente a resolver esta defensa opuesta por la demandada, en tal sentido le corresponde a la parte actora la carga de la prueba de demostrar la interrupción de la prescripción alegada por la demandada.

Por otro lado la demandada en su contestación y en el audiencia, negó en forma absoluta la prestación del servicios para las demandadas, de resultar negativa la defensa, el controvertido se circunscribe a determinar si prestó ó no servicios a favor de las co demandadas, lo cual fue expresamente negado por las co demandadas. Establecido lo anterior pasa este Juzgador valorar el material probatorio aportado por las partes, conforme a las reglas de la sana crítica, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

III.
Análisis de las pruebas

Parte actora
Documentales:
Folios 95 al 119 de la pieza Nro. 1, del presente expediente, copia simple de los Registro Mercantiles de las Sociedades Mercantiles Representaciones Tronika, C.A., Representaciones Frednel, C.A., Electrónica Frednel, C.A., Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidencia el que el ciudadano Freddy José Rojas e Isabel Teresa Duarte de Rojas son los únicos accionarios y directivos de las empresas y el objeto de las mismas son los mismos. Así se establece.-

Folios 140 al 168, de la pieza Nro. 1, Copia Certificada del Registro de la demanda Por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14.04.2008, Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el registro de la demanda. Así se establece.-

Folios 300 al 331 de la pieza Nro. 1, Copia Certificada del Registro de la demanda Por ante el Registro Público Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 14.04.2008, Se le otorga pleno valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se evidencia el registro de la demanda. Así se establece.-

Marcadas desde la letra “A” hasta la letra “F”, las cuales corren insertas desde el folio 02 al 401, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente.
En la audiencia de Juicio se dejo constancia que la representación judicial de la demandada impugnó las marcadas “C1” al “C81”, en copias simples contentiva carpeta de catálogo de pieza electrónicas identificado con el nombre de Representaciones Tronika, C.A., las cuales corren del folio 231 al 313 ambos inclusive del cuaderno Nro 1; instrumentales macada “D1 al D30” en copia simple copias de planilla de pedido identificada con el nombre de Representaciones Tronika, C.A., que corren insertas del folio 314 al 343 ambas inclusive; instrumentales marcadas “E1” al “E36” en copias simple, identificadas como “Relación de Facturas por Cobrar”, que corren insertas del folio 344 al 384, ambas inclusive; instrumentales marcadas “F1” al “F16”, identificada como, JUAN A. MARTINEZ, “planillas de pedido de repuesto” que corren insertas del folio 385 al 398, ambas inclusive, la representación judicial de la parte actora ratificó su contenido. No obstante que la parte actora ratifico su contenido, este Tribunal considera que no tiene valor probatorio para ser valoradas. Así se Establece.-

Folio 399 copia simple de baucher de deposito del Banco Unión del fecha 04.08.98, la cual no aporta elemento susceptible de valor probatorio, en razón de ello este Juzgador la desecha del proceso. Así se Establece.

Folio 400, copia simple de “Relación del mes de Julio de 1998”, no obstante que la misma no fue atacada en la audiencia de juicio, este Juzgador observa que la misma no le es oponible a la parte demandada. En consecuencia se desecha del proceso. Así se Establece.

Folio 401 copia simple de cheques girados, el primero de ellos contra el Banco Unión, y el Banco de Venezuela S.A.C.A., por cuanto los mismos no fueron impugnados por la co demandada, este Juzgador le otorga valor probatorio de acuerdo al 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia que corresponde 1.- Banco Unión, Cuenta a nombre de los ciudadanos Freddy José Rojas e Isabel Duarte Rojas, a favor del actor por la cantidad de Bsf. 507.20; 2.- Banco de Venezuela SACA, cuya cuenta corresponde a la ciudadana Isabel Duarte de Rojas por la cantidad de Bsf. 553,24. Así se Establece.
Informes:
A Electronica Centro, C.A., Microelectronica Alex, Radio Hogar T.V., Electronica Rimac, Electronica Nasr, y Banco Banesco.. Respecto a las demás pruebas de informes, la parte promovente insistió en su evacuación, y el Juez instó a la representación judicial de las codemandadas que informaran si tenían conocimiento sobre esos particulares. Así se establece.-

Informes al Banco De Venezuela, la cual corre inserta al folio 07, pieza N° 2, sobre la cual no presentaron observaciones no obstante este Juzgador la desecha por cuanto la misma no aporta elementos susceptibles de valoración. Así se establece.-

Testimóniales:
De los ciudadanos Luís Alberto Mundin Rondón, Juan Jiménez y Zaida, Es secretario en la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia, de los mismo en consecuencia no hay materia susceptible de valoración. Así se establece.-

De los ciudadanos Zaida Ramona Álvarez de Bustamante y Juan Bautista Jiménez, quienes señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio sobre los siguientes particulares.

La ciudadana Zaida Ramona Álvarez de Bustamante, titular de la cedula de identidad N° 3.885.565, señaló que: (1) conoce al actor; porque estudia con su hija, (2) le ayudaba a llevar la contabilidad, desde hace mucho el señor trabaja con esta empresa, (3) si le consta que prestó servicio como comprador-vendedor a nivel nacional, (4) a las compras que realizaba se ponían a sacar comisiones, el llevaba su relación, el nombre de la empresa, la comisión de ventas, el realizaba el pedido y percibía las comisiones, (5) que ella le llevaba los pedidos y las comisiones que el actor le entregaba.

El ciudadano Juan Bautista Jiménez, titular de la cedula de identidad N° 7.920.571, señaló que: (1) conoce al actor, desde hace 11 años, como vendedor a nivel nacional, (2) que ha comprado repuestos electrónicos a la empresa –Representaciones Tronika – a través del ciudadano Máximo (actor) que trabaja allí para conseguir los repuestos mas baratos, (3) el actor lo llevo a la sede de la demandada y le presento a Freddy Rojas, (4) que cuando compra dice que va de parte de Máximo para que le den descuentos y, (5) que vio al señor Máximo trabajando en la sede de la demandada.
Se desechan los dichos del primer testigo por cuanto sus afirmaciones son basadas en los dichos de la propia parte actora, asimismo, se aprecian de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los dichos del segundo de los testigos por ser contestes sus respuestas con los testigos promovidos por la parte demandada, así como con la declaración de partes y de los mismos se evidencia solo la prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de las codemandadas. Así se establece.

Parte demandada
Testimoniales:
De los ciudadanos, Francisco Augusto Duarte y Hary Antonio Sojo Franquiz, el secretario en la audiencia de juicio dejo constancia de la incomparecencia de los mismos no habiendo elemento de pruebas susceptible de valoración. Así se establece.
De los ciudadanos Henry Alexis Martínez Alayon, Hernán Enrique Angarita Ojeda y Gilberto Jaimes, quienes señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio sobre los siguientes particulares.
El ciudadano Henry Alexis Martínez Alayon, titular de la cedula de identidad N° 4.975.824, señaló que: (1) conoce a las codemandadas, (2) conoce al actor desde el año 1990, cuando compraba en la tienda donde vendían los repuestos, (3) que el actor no laboraba, que todos compraban y revendían, eran vendedores-compradores, (4) que labora en la empresa Asia Tech, desde hace casi 1 año, en mantenimiento, nada que ver con ventas, (5) que trabaja por su cuenta vendiendo, (6) no tiene intereses en las resultas del proceso, (7) compraba y revendía mercancía, que le aumentaba el 15% a la venta muchas veces en efectivo ó crédito.

El ciudadano Hernán Enrique Angarita Ojeda, titular de la cedula de identidad N° 3.914.213, señaló que: (1) si conoce a las codemandadas, (2) conoce al actor, desde 1995, que trabajaron juntos como vendedores en Albica Electrónica, (3) conoce a Freddy Rojas, (4) que la relación de actor es comercial, (5) que conoce la casa Tecni Servicios en San Juan de los Morros, que trabaja con su hijo en venta de repuesto, (6) que en Maripérez desde el año 1996 al 2001, como vendedor por comisión, (7) no estaba inscrito en el IVSS, que le entregaban un bono a final de diciembre.

El ciudadano Gilberto Jaimes, titular de la cedula de identidad N° 5.282-252, señaló que: (1) conoce a las demandadas, (2) conoce al actor, (3) que se encontraba con el actor en la compañía, que compraban, vendían y revendían, desde 1997.

Se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes sus respuestas con la testimonial del segundo de los testigos promovidos por la parte actora, así como con la declaración de partes solo en lo que respecta a la prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de las codemandadas. Así se establece.

Declaración de parte
De conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se realizó la declaración de parte a los ciudadanos Freddy José Rojas y Máximo Facundo Rangel, en su carácter de representante de la parte demandada y parte actora, respectivamente, quienes señalaron durante la celebración de la Audiencia de Juicio sobre los siguientes particulares.
El ciudadano Freddy José Rojas, titular de la cedula de identidad N° 6.472.631, señaló que: (1) conoce al actor, que le iba a comprar, que mantienen una relación comercial desde 1992 aproximadamente, con el objeto de compra y venta, (2) es Representante Asia Tech, era el representante de Electrónica Frednel, Representaciones Frednel y Tronika, (3) todas funcionan en la misma sede, en la Urbanización La Paz, (4) tiene todas el mismo personal, que siempre han sido 3 personas, (5) el actor nunca fue empleado, (6) el actor compraba con cheques de otros clientes (le pagaban cheques), (7) le daban un descuento, (8) cuando los cheques eran devueltos se tardaba hasta 2 meses para reponerlos, que siempre los repuso.

El ciudadano Máximo Facundo Rangel, titular de la cedula de identidad N° 3.254.557, señaló que: (1) prestó servicios desde 1991 hasta el 2001, (2) nunca disfruto de vacaciones, no se le canceló bono vacacional, ni comisiones en el mes de diciembre (el señor es muy tacaño), ni utilidades, (3) no estaba inscrito en el I.V.S.S., (4) los cheques eran a nombre de Freddy Rojas no de su persona, (5) nunca canceló con un cheque personal los productos, (6) los cheques devueltos los reintegraba, (7) del 10% de las ventas facturadas logradas por su persona no le eran canceladas o le realizaban descuentos, por lo que renunció porque se sentía robado, (8) que a la factura se le descontaba el 10% de la comisión, (9) que tenia el Oriente y Gilberto tenía todo el Occidente, (10) solo le entregaban los catálogos, talonarios de pedidos, facturas de cobro, no le entregaban recibos de pago, normalmente le cancelaban en cheque y los depositaba en su cuenta, solo una vez al mes.

Se aprecian los dichos de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser contestes sus respuestas con las testimonial del segundo de los testigos promovidos por la parte actora, así como con las deposiciones de los testigos de la parte demandada solo en lo que respecta a la prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de las codemandadas, así como en lo que respecta a que todas las demandadas pertenecen al ciudadano Freddy José Rojas, las cuales han sido sustituidas por razones comerciales prestando el servicio los mismos trabajadores a favor de sus representadas, en la misma sede y con el mismo objeto. Así se establece.

IV.-
Motivaciones para decidir

La parte actora tanto en la audiencia como en la reforma del libelo alego que las co demandadas, correspondían a unidad económica con base en: “…que las empresas para la cual mi mandante laboro ELECTRONICA FRENDEL, C.A., REPRESENTACIONES TRONICA, C.A., conjuntamente con ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., conforman una Unida Económica o Solidaria del Grupo de Empresas, lo cual se evidencia de lo siguiente: sus representantes legales son los ciudadanos: FREDDY ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cèdula de identidad Nro. 6.472.631, en su carácter de presidente, e ISABEL TERESA DUARTE DE ROJAS, (esposa) venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nro. 5.894.762, en su carácter de vicepresidente, en las tres empresas en las tres empresas y en la actual empresa ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., El ciudadano FREDDY ROJAS posee el 99.999 de las acciones y el ciudadano ALEJANDRO JOSE ROJAS DUARTE (hijo) posee 1 acción de la mencionada empresa. . (sic)Es decir todas las empresas nombradas están vinculadas en relación a su objeto social ya que, según sus estatutos es REPRESENTACIONES FREDNEL, C.A., tiene como objeto social la compra, venta y distribución al mayor y detal de todo lo relacionado con electrónica, repuestos y mantenimiento de los mismos: la representación de firmas comerciales nacionales o extranjeras para la colocación de sus productos en el mercado, y en general el ejercicio de toda clase de actividades relacionas con la mismas; (omissis) las referidas empresas realizan estos manejos operaciones para dificultar la consecución de la justicia por parte de mi patrocinado, por lo que sin lugar a dudas están relacionadas entre sí y forman parte del mismo HOLDING de empresas. Y por cuanto estas cuatro empresas constituyen una Unidad Económica, actuando frente a mi representado, como un solo ente, único patrón, en consecuencia son solidariamente responsables para con ella por las obligaciones laborales que prestó para las referidas empresas, y pueden ser satisfechas indistintamente por cualesquiera de ellas por existir un solo vinculo de trabajo…”

Este Juzgador observa, que en virtud de las declaraciones de la parte demandada, en la audiencia de juicio, al señalar que el ciudadano Freddy José Rojas, mantienen una relación comercial desde 1992 con el objeto de comprar y vender productos electrónicos y que él es Representante de la empresas co demandadas Electrónica Asia Tech, C.A., Electrónica Frednel, Representaciones Frednel y Representaciones Tronika, C.A., de igual manera se observa que de los Registros que fueron consignado a los autos supra valorados efectivamente el ciudadano Freddy Rojas y su esposa Isabel Teresa Duarte son en una Administrador, en otra es Presidente, en otra Vicepresidente, y todas tienen el mismo objeto lo cual se observa a los folios 95 al 119 de la pieza Nro. 1 del presente expediente.


Cabe destacar que las declaraciones del representante de las co demandadas encuadran dentro de la norma establecida artículo 22 del Reglamento la Ley Orgánica del Trabajo vigente, que establece:

“…Artículo 22.- Grupos de empresas: Los patronos o patronas que integraren un grupo de empresas, serán solidariamente responsables entre sí respecto de las obligaciones laborales contraídas con sus trabajadores o trabajadoras. Parágrafo Primero: Se considerará que existe un grupo de empresas cuando éstas se encontraren sometidas a una administración o control común y constituyan una unidad económica de carácter permanente, con independencia de las diversas personas naturales o jurídicas que tuvieren a su cargo la explotación de las mismas. Parágrafo Segundo: Se presumirá, salvo prueba en contrario, la existencia de un grupo de empresas cuando:
a) Existiere relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, o cuando los accionistas con poder decisorio fueren comunes;
b) Las juntas administradoras u órganos de dirección involucrados estuvieren conformados, en proporción significativa, por las mismas personas;
c) Utilizaren una idéntica denominación, marca o emblema; o
d) Desarrollen en conjunto actividades que evidenciaren su integración.(negrillas del Tribunal de juicio)

En razón de todo lo antes expuesto, concluye este Tribunal que existe una unidad económica, entre las co demandadas, y que por cuanto las mismas se encuentran bajo el control accionario de una misma persona en este caso el ciudadano Freddy Rojas, y las actividades realizadas por todas las actividades que realizan evidencia que tienen el mismo objeto, entre el grupo de empresas Electrónica Asia Tech, C.A., Electrónica Frednel C.A., Representaciones Frednel C.A. y Representaciones Tronika, C.A. Así se establece.-

Ahora bien, la accionada en la oportunidad de dar contestación y en la audiencia de juicio, opuso como defensa previa, la prescripción de la acción con base en lo siguiente:

Que el actor terminó su relación laboral el 30.01.2001, “…Entre las dos fechas señaladas: 30 de enero del año 2001 (fecha indicada por el demandante como día de terminación de la relación laboral) y 21 de enero del año 2002 (fecha en que introdujo la demanda) trascurrieron 11 meses y 21 dìas…”

Asimismo señalo al tribunal que “…sería una aberrante interpretación legal y un premio a la negligencia (omissis) a partir del día 91 inclusive adelante, continúa corriendo el lapso de prescripción, y así debe ser la justa interpretación que debe dársele al asunto…”, y finalmente la representación judicial del actor concluye que entre la fecha de terminación de la relación y la fecha en que se reformo la demanda, para incluir a su representada ELECTRONICA ASIA TECH, C.A., como demandada transcurrieron mas de 7 años y por ello la acción se encuentra plenamente prescrita.

En este sentido este Juzgador, sobre la defensa de prescripción de la acción opuesta, debe señalar que primeramente lo que dispone nuestro ordenamiento jurídico vigente, contenido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a tenor del cual, todas las acciones que deriven de la relación de trabajo, prescriben por el transcurso de un (01) año, contado desde la terminación de la prestación efectiva del servicio.

Esta prescripción en materia laboral puede ser interrumpida civilmente en tres casos; (1°) cuando el patrono ha realizado cualquier actuación en reconocimiento de los derechos del trabajador, llámese pagos, promesas de pagos o cualquier otra actividad que denote el reconocimiento de la acreencia laboral; (2°) cuando el libelo de la demanda es protocolizado por ante la oficina subalterna de registro público, junto al auto de admisión y la orden de comparecencia y; (3°) cuando la demanda administrativa o judicial, aunque sea ante el juez incompetente, es presentada dentro del año establecido para la prescripción, siempre que la notificación del demandado se verifique en dicho lapso o dentro de los dos (02) meses siguientes al vencimiento de aquel, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor reza lo siguiente:
“La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes.”
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado ó de su representante ante de la expiración del lapso de prescripción ó dentro de los dos (02) meses siguientes; y
d) Por las causas señaladas en el Código Civil.


Por su parte, el artículo 1.969 del Código Civil, esta¬blece que la prescripción se interrumpe mediante:

a) Una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que se protocolice por ante la Oficina de Registro correspondiente y an¬tes de expirar el lapso de prescripción, la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado, a menos que se le haya citado dentro de dicho lapso;
b) Con la notificación al deudor, respecto del cual se quiere interrumpir la prescripción de un Decreto o de un Acto de embargo;
c) Con cualquier acto capaz de constituir al deudor en mora, bastando el simple cobro extrajudicial para interrumpir la prescripción del crédito.

De un análisis de las distintas formas de interrupción de la prescripción de los créditos laborales, tanto las previstas en la Ley Orgánica del Trabajo como las previstas en el Código Civil, se debe concluir que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo basta que el trabajador realice, dentro del lapso previsto en la ley, un acto capaz de poner en mora al patrono, exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales. (Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 09.08.2000, caso Harold José Franco Alvarado contra la empresa Aerobuses de Venezuela, C.A)

Así las cosas, y como lo indica Eloy Maduro Luyando en su obra “Curso de Obligaciones, pág. 362”; “La interrupción de la prescripción (...) borra o destruye el tiempo trascurrido antes de la causal de interrupción (...)”. En tal sentido, en el presente caso, si el actor, una vez finalizada la relación de trabajo hubiese interpuesto la reclamación antes de que expirara el lapso de prescripción legalmente contemplado, lograra que se practique la notificación del reclamado antes de dicho lapso, o al menos, dentro de los dos (2) meses siguientes al mismo, se verificaría entonces la interrupción de la prescripción, y por lo tanto, se generaría un nuevo lapso al quedar destruido el trascurrido hasta el momento.

Ahora bien, en el caso bajo examen, la parte actora ha señalado como fecha de terminación de la relación de trabajo, se produjo en fecha 30.01.2001 y que la parte actor interpuso demandada en fecha 21.01.2002, en fecha 29 de septiembre del año 2005 el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro la perención de la Instancia (folio 340 al 346) posteriormente la parte actor demanda nuevamente en fecha 24.04.2006 (folio 26), de la cual la demandada fue notificada en fecha 10.05.2006 (folios 31 y 32), en fecha 12.06.2006 (folios 31 al 45), la demandada consigno diligencia, solicitando la reposición de la causa al estado de que las codemandadas fuesen nuevamente notificadas por cuanto la demanda no fue admitida debidamente, en fecha 21 de junio de 2006, folios ( 48 al 49) el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación Mediación y ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha mediante sentencia la cual ordenó la reposición de la causa al estado de admisión nuevamente.
En fecha 30 de abril de 2006 el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución admite nuevamente la demanda (folio 50), asimismo se evidencia a los autos que la parte actora Registro la demanda en dos oportunidades a saber el 18.04.2007 (folios 140 al 168) y el 14.04.2008, (folios 300 al 331). En fecha 5 de diciembre de 2008 la parte actora reforma la demanda (folios 225 al 228) la cual fue admitida nuevamente en fecha 15 de diciembre de 2008 (folio 277), ocurriendo la notificación de la accionada en fecha 27 de enero de 2009 (folio 283 al 284).-
Por lo que resulta claro que desde la fecha en que concluyo la relación fue el 30.01.2001, a la fecha en que interpuso la primera el 22.01.2002 demanda transcurrieron trascurrieron 11 meses y 21 dìas, en fecha de nuevo la acción el 24.04.2006, en fecha 29 de septiembre del año 2005, el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, declaro la perención de la Instancia.
Posteriormente la parte actora, demanda nuevamente en 24.04.2006, es decir transcurrido los 90 dìas de haber sido declarada la perención de la Instancia demanda, de la cual fue notificada la accionada en fecha 10.05.2006 y la representación de las codemandadas con base a esa notificación presenta diligencia en fecha 12.06.2006 mediante la cual solicita la reposición de la causa al estado de que las codemandadas fuesen nuevamente notificadas por cuanto la demanda fue admitida debidamente en fecha 30 de junio de 2006, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este circuito, asimismo se evidencia a los autos que la parte actora registro la demanda en dos oportunidades a saber el 18.04.2007 y el 14.04.2008 y en fecha 15.12.2008 la parte actora reforma la demandada y en fecha 27.01.2009, notifica a las codemandadas.
Por todo lo antes expuesto, a todas luces la parte actora, fue diligente para la interrupción de la demanda, ya que partiendo de que de la fecha de la declaratoria de la perención de la instancia en el año 29.09.2005 por lo que tenia un (1) año para intentarla de nuevo, es decir hasta el 29.09.2006, tal y como señalamos antes, a la fecha en que introdujo la presente demandada por segunda vez en fecha 24.04.2006, transcurrieron 6 meses y 25 dìas, lo que hace evidente que el actor interrumpió la prescripción de la acción en tiempo, aunado a ello, registro la misma en dos oportunidades, la primera de ellas el 18 de abril del 2007, por cuanto no se había logrado la notificación de la presente demandada, interrumpiendo nuevamente la prescripción, igualmente se evidencia que entre el lapso de introducción de esta demanda el 24.04.2006 y el Registro de la misma en fecha 18.04.2007 transcurrió un lapso de 11 meses y 24 dìas quedando nuevamente interrumpida la prescripción; y la segunda oportunidad que registro la demanda fue en fecha 14.04.2008, por lo que tenía hasta el 14.04.2009 para que prescribiera la misma, de no lograrse la notificación, por cuanto la notificación de la presente demanda se materializó el día 27.01.2009, notifica a las codemandadas.
En razón de que quedó evidentemente demostrado que el actor realizó todos los actos para interrumpir la prescripción este Juzgador debe concluir que la demanda no se encuentra prescrita. Así se establece.-
Resuelto el punto anterior pasa de seguida este Juzgador a resolver el fondo del asunto:

Se observa que en el presente caso, el actor alegó en su libelo de demanda que prestó servicios en calidad de vendedor y cobrador para las accionadas, Electronica Asia Tech, C.A., Electrónica Frednel, Representaciones Frednel y Representaciones Tronika, C.A., desde el 23.10.1991 hasta el 30.01.2001, la demandada en la audiencia de juicio y en su contestación adujo que no existió relación laboral, ni de ningún tipo con el demandante, ya que alega que el actor nunca fue empleado, que el actor compraba con cheques de otros clientes; que le daba un descuento, que cuando los cheques entregados por la parte actora, eran devueltos, este se tardaba hasta 2 meses para reponerlos, y que actor siempre los repuso.

De acuerdo a la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en materia de carga probatoria para aquellos casos en que es negada la existencia de la relación por parte de la demandada, la sala en Sentencia del 15 de marzo de 2000, caso Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., dejo sentado al respecto:

“…En el caso bajo estudio, el thema decidendum se circunscribió en determinar la existencia o no de un nexo laboral entre las partes, pues, como se desprende de las actas del expediente, la parte demandada negó absolutamente la prestación del servicio y por ende la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado del Tribunal de Juicio)

Así las cosas, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, desde la decisión de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por Jesús Henríquez Estrada contra la empresa Administradora Yuruary, C.A., que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y ahora el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cómo se distribuye la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. En este sentido, la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

Asimismo, ha establecido esta Sala de Casación Social que corresponde al demandante la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal, por lo que en el caso de autos, recayó en cabeza del actor la demostración de dicha relación. (subrayado del Tribunal de Juicio).-

En este sentido, al analizar las pruebas aportadas por las partes, este Juzgador al adminicular la declaración de partes, las testimoniales e instrumentales, debiendo resaltarse que el nexo laboral no se prueba ni se desvirtúa con documentos, las mismas deben ser adminiculadas con el resto de las probanzas.

En el presente caso, se encuentra negada la prestación del servicio entre el actor y la demandada, señaló, que el demandante prestó servicios independiente, que el actor nunca fue empleado, que el actor compraba con cheques de otros clientes, por lo que debe entender este Tribunal, que la demandada considera que no existía una relación laboral sino una relación comercial, lo cual era carga probatoria de la representación judicial de las co demandadas, en el decurso del presente juicio y no lo hizo en forma alguna.

Ahora bien, en la audiencia de juicio, de la evacuación de los testigos y la declaración de la propia parte demandada, este Juzgador concluye que los dichos del segundo testigos de la parte actora, fue conteste en sus respuestas con los testigos promovidos por la parte demandada, así como con la declaración de partes y de los mismos se evidencia solo la prestación de un servicio personal por parte de la actora a favor de las codemandadas. Así se establece.

En atención a lo anteriormente expuesto visto que el actor logró cumplir con su carga de la prueba de demostrar la prestación del servicio a favor de la demandada, en consecuencia este Juzgador declara que la existencia de una relación laboral entre el ciudadano Maximiliano Facundo Rangel y la co demandadas desde el 23 de octubre del año 1991 al 30.01.2001. Así se establece.

Establecida la relación laboral entre el actor y las co demandadas, y analizados los elementos probatorios de autos, corresponde a Sentenciador, determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados por la parte actora.

A) determinar el salario básico de la parte actora que se desprende del libelo de demanda ya que la parte demandada nada adujo en relación al salario alegado por el actor por lo que debe tenerse como cierto los salarios alegados. Así se establece.-
B) determinar el salario integral de la parte actora mes a mes utilizando los salarios básicos obtenidos de acuerdo a lo ordenado en el punto N° (1) y adicionar a éstos las alícuotas de bono vacacional y utilidades que le corresponden al actor para los periodos comprendidos entre 1991 y el 30.01.2001, atendiendo al numero de días alegados por el actor en su escrito de demanda, pues las codemandadas con referencia a este punto nada dijo que le favoreciera, por estos conceptos durante estos periodos ordenados a cancelar.

Ahora bien en cuanto a los Conceptos Reclamados, producto de la relación laboral que quedo demostrada este Juzgador debe señalar:
1.- Antigüedad establecida en el artículo 666 de la Ley orgánica del Trabajo 180 dìas de antigüedad reclamados por el actor.
Al respecto este Juzgador, no se evidenció a los autos el pago la antigüedad establecida en el literal “A”, que corresponde a 30 dìas por mes de acuerdo al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo es decir al 31.05.1997, menos aun se evidencia de autos el pago de la compensación por transferencia establecida en el literal “B”, del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que este Tribunal ordena el pago de este concepto, con sus respectivos intereses de mora e indexación, por lo que se ordena su cancelación a los fines de su cuantificación se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a tenor con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse con un único experto, quien deberá utilizar el salario normal devengado por la parte actora para el 31 de diciembre de 1996; (folios 03 de la pieza Nro. 1) para cuantificar lo que le corresponde por los 180 días a los que hace referencia el actor por concepto de antigüedad en el libelo y al bono de transferencia establecido, se acuerdan los intereses de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 668 eiusdem, el experto deberá cuantificar los mismos atendiendo al mencionado artículo. Así se establece.

1.2.- Antigüedad, el actor reclama 240 dìas por concepto de antigüedad período 19.06.1997 al 30.01.2001, por cuanto no se desprende autos pago alguno este Juzgador ordena el pago de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia le corresponde a la parte actora el pago de 5 días por mes a razón del salario integral por el periodo comprendido entre el 19.06.1997 al 30.01.2001 (3 años 8 meses y 19 días); más los 2 dìas adicionales por año establecidos en el mismo artículo, a razón del salario integral que determine el experto, mas sus respectivos intereses, por cuanto no obstante que la parte actora no reclamó el pago de los intereses de prestación de antigüedad, estos son de carácter constitucional, por lo que se ordena su cancelación, para su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo que prevé el artículo 159 eiusdem, a los fines de que: calcule la cantidad que corresponde al trabajador, para el cálculo de los intereses generados, el experto deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

2.- Vacaciones vencidas 23.10.1991 al 23.10.2000, por cuanto no se evidencia de autos que las accionadas hayan cancelado este concepto, se ordena el pago de este concepto con base a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo es decir 15 dìas por el primer año más un dìas adicional por cada año es decir que se ordena el pago para el período 23.10.1991 al 23.10.1992 15 dìas más un bono de 7 dìas, período 23.10.1992 al 23.10.1993 16 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 8 dìas, período 23.10.1993 al 23.10.1994 17 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 9 dìas, período 23.10.1994 al 23.10.1995 18 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 10 dìas, período 23.10.1995 al 23.10.1996 19 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 11 dìas, período 23.10.1996 al 23.10.1997 20 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 12 dìas, período 23.10.1997 al 23.10.1998 21 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 13 dìas, período 23.10.1998 al 23.10.1999 21 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 14 dìas, período 23.10.1999 al 23.10. 2000, 22 dìas de vacaciones más un bono vacacional de 15 dìas, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, al experto que designe el Tribunal de ejecución, en armonía con la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, le corresponderá tomar el último salario normal señalado por el actor en su escrito de demanda. Así se establece.


3.- Vacaciones y bono vacacional fraccionados.
Le corresponde al actor de conformidad con lo establecido en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago por 5,75 días de vacaciones fraccionadas y 4 días de bono vacacional fraccionado, por los 03 meses que prestó servicios para la demandada, ya que quedo demostrado que al actor le nacía el derecho a vacaciones el día 23.10.2000, al respecto este Juzgador observa que la relación culminó el 30.01.2001, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, Así se establece.-
4.- Utilidades vencidas
Correspondientes al período 1992 al 2000, por cuanto no se evidencia de autos pago alguno por este concepto, este Juzgador de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al actor el pago de 60 dìas por año de acuerdo a lo solicitado por el actor en libelo, es decir 560 dìas a salario, cuyo cálculo se ordena realizar mediante experticia complementaria del fallo, al experto que designe el Tribunal de ejecución, en armonía con la jurisprudencia nacional reiterada y pacifica, le corresponderá tomar al salario normal señalado por el actor en su escrito de demanda Así se establece.
5.- Utilidades fraccionadas.
De conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al actor el pago de 10 días correspondiente a la fracción de los 2 meses de servicio prestado del 23.10.1991 al 31.12.1991, por cuanto no se evidencia a los autos que la demandada haya cancelado paga alguno al actor por este concepto, asimismo se ordena el pago de 10 dìas correspondientes a la fracción 23.10.2000 al 30.01.2000, previa experticia complementaria del fallo, el experto que resulte designado deberá tomar el salario normal que alego el actor en su escrito de demanda. Así se establece.-

6.- Preaviso de acuerdo al artículo 107, por cuanto este concepto se refiere al preaviso establecido por retiro voluntario del trabajado, y por cuanto la relación de trabajo estaba negada y no se evidencia de auto ningún elemento de prueba que demuestre la renuncia voluntaria del trabajador, se declara improcedente este concepto.- Así se establece

7.- En referencia al concepto de gastos de reembolso: Tenemos que de autos no se desprende ningún elemento de prueba que evidencia que existan gastos realizados por el actor, en consecuencia se declara improcedente este concepto. Así se establece.

8.- Se acuerdan igualmente los intereses moratorios se ordena a la demandada la cancelación de los mismos, desde el 30.01.2001 hasta la ejecución del presente fallo, para su determinación el experto deberá atender las tasas establecidas en el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operará el sistema de capitalización de los propios intereses;

9.- Se condena al pago de la indexación, desde la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para lo cual se observa lo dispuesto por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11.11.2008 en el caso: José Surita, contra Maldifassi & Cia C.A, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales. Así se decide.
VI.
Dispositivo
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin lugar la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de la parte demandada en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Máximo Facundo Rangel contra Electrónica Asia Tech C.A, partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Parcialmente lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por el ciudadano Máximo Facundo Rangel contra Electrónica Asia Tech C.A, por lo que se le ordena a la demandada a cancelar los siguientes conceptos: (1) prestación de antigüedad y sus respectivos intereses; (2) vacaciones vencidas y fraccionadas; (3) utilidades vencidas y fraccionadas; (4) bono vacacional vencido y fraccionado; (5) intereses de mora e indexación, de la forma establecida en la parte motiva de la presente decisión, a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tercero: No hay expresa condenatoria en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece días del mes de agosto de dos mil nueve. AÑOS: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez de Juicio

Oswaldo Farrera Cordido
El Secretario,

Mario Colombo
Nota: en esta misma fecha siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.) se publicó y registró la sentencia.
El Secretario,

Mario Colombo
OFC/MC/RV.-