REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, once 11 de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-0001649

Visto que en fecha 14 de julio de 2.009, fui designado como Juez Temporal del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-09-1212, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y juramentado en fecha 21 de julio del año 2009, por la Presidencia de este Circuito Judicial, me AVOCO al conocimiento de la presente causa. Por cuanto fue presentado escrito transaccional por los ciudadanos CARMEN TERESA RODRIGUEZ, GLADYS ELENA VERGARA y NAIS BLANCO, titulares de la cedula de identidad Nros 4.820.487,3.484.986 y 3.881.377, respectivamente, inscritas en el Inpreabogado bajo los siguientes números 42.433, 16.667 y 16.976, respectivamente, actuando como apoderados de los demandantes en el presente juicio y por la otra los ciudadanos LUIS ROJAS BECERRA y KUNIO HASUIKE SAKAMA, abogados en ejercicio, titulares de la cedula de identidad Nº 3.177.046 y 11.561.858, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números10.038 y 72.979, respectivamente, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, la compañía PROCTER & GAMBLE INDUSTRIAL , S.A. Este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución pasa a pronunciarse sobre lo presentado bajo los siguientes términos:

Según el escrito presentado por las partes, los mismos señalan, que los demandantes Edgar Alexander Rodriguez Perez y Manuel Ernesto Ochoa Hernandez, portadores de la cedula de identidad Nº 10.098.284 y 3.398.700, partes demandantes en el presente juicio, que los mismos no tienen derecho a la pretensión señalada en la demanda, en virtud de que su interés ya se había satisfecho, los antes identificados conviene expresamente en desistir de la acción y del procedimiento.
En cuanto a los ciudadanos Pacheco Maria de la Concepción, Yepez Luis Alberto, Lopez Maria de la Concepción, Perez Maribel Josefina, Urbina, Urbina Davila Tania Xiomara, Rojas Puentes David Alfonso, Silva Jose Alexander, Ruiz Neris Mercedes, Toro Ramirez Leonardo, Urbina Sandoval Nerys Dolores, Moreno Jhoan, Rey Carmen Teresa y Cisneros Alveres Alexis Rafael, titulares de la cedula de identidad Nº 7.929.970, 5.568.667, 10.096.668, 9.790.090, 10.954.120, 4.558.486, 81.258.784, 10.696.615, 5.644.327, 10.090.736, 10.969.615, 5.644.327 y 10.090.736, los cuales desisten de la acción y del procedimiento contenido en el presente juicio por cuanto , reconocen que dejaron de prestar servicios para la demandada , antes del 15 de Mayo de 1998, fecha en que se dio inicio al Programa de Accionaes Futuras de PROTER & GAMBLE, y en virtud de ello ese derecho no nació en cabeza de los demandantes, y por lo tanto convienen que no tienen derecho a los beneficios de ese programa.
Por lo anterior expuesto por las partes este Juzgado considera que el contrato mediante la cual las partes manifiestan haber hecho reciprocas concesiones, a los fines de obtener la respectiva homologación de la presente transacción y dar por terminado el presente juicio, cumple con los requisitos exigidos para su validez y eficacia, por cuanto se observa que ambas partes se encuentran debidamente representadas tal como consta en los poderes insertos en el expediente, lo que expresa que los demandantes actuaron a través de sus representantes judiciales, de manera voluntaria y sin constreñimiento alguno. Así se establece.
Por cuanto el escrito presentado por las partes, se encuentra debidamente motivado y el mismo contiene una relación circunstanciada de los hechos y derechos que han motivado llegar a un acuerdo en la presente causa, mediante un medio alternativo para resolución de conflictos como lo es el Desistimiento, este Juzgado considera que no se encuentran vulnerados los derechos mínimos de los trabajadores accionantes siendo esta manifestación de expresa de voluntad la manera de que las partes dieran por concluido el presente juicio, En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 9 y 10 del su Reglamento General, acuerda concederle la HOMOLOGACIÓN a la manifestación de voluntad presentada por las partes en la presenta causa. Asi se establece.

DECISIÓN

En virtud de los señalamientos precedentes, este Tribunal Décimo (10º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caraca, en nombre de la Republica de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento propuesto por los ciudadanos Edgar Alexander Rodriguez Perez, Manuel Ernesto Ochoa Hernandez, Pacheco Maria de la Concepción, Yepez Luis Alberto, Lopez Maria de la Concepción, Perez Maribel Josefina, Urbina, Urbina Davila Tania Xiomara, Rojas Puentes David Alfonso, Silva Jose Alexander, Ruiz Neris Mercedes, Toro Ramirez Leonardo, Urbina Sandoval Nerys Dolores, Moreno Jhoan, Rey Carmen Teresa y Cisneros Alveres Alexis Rafael, arriba identificados, en los mismos términos y condiciones presentado por las partes, pasándola en autoridad de cosa juzgada. Se declara concluido el presente proceso y luego de transcurridos 5 días hábiles siguientes a la fecha, se procederá a ordenar el cierre y archivo del expediente En cuanto a la solicitud de copias certificas realizadas por las partes este Tribunal las acuerda de conformidad a lo solicitado, a tal efecto se insta a las partes a consignar las copias simples, a fin de su certificación por secretaria.

El Juez

El Secretario
Abg. Raul D’marco

Abg. Ronal Arguizones