REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA
TRIBUNAL SEXTO DE CONTROL
EN SU NOMBRE

Maracay, 04 de Agosto de 2009
199° y 150°

CAUSA Nº: 6C-21.484/09
JUEZ: ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ
FISCAL 8° MP: ABG. LEOBARDO RONDON
IMPUTADO: JULIO CESAR RENGIFO
DEFENSA: ABG. BELKIS LOZADA PACHECO
SECRETARIA: ABG. MARIA EUGENIA BORGES
MOTIVO: AUTO APERTURA A JUICIO

Vista la audiencia preliminar celebrada en el día de hoy, en la cual el ciudadano Fiscal 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, presentó formal acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR RENGIFO; quien se encontraba asistido de la Defensora Privada Abg. BELKIS LOZADA PACHECO, imputándole la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal. Seguidamente el Acusado fue impuesto de sus derechos contemplados en los artículos 49.5 constitucional y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento por Admisión de los Hechos previsto en el mismo instrumento Adjetivo Penal. Oída que fue la intervención de la representación de la defensa Privada; audiencia ésta en la cual se decretó la APERTURA A JUICIO en contra del acusado ya identificado, así como la pertinencia de la totalidad de las pruebas presentadas por la Fiscalía y se acordó mantener la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del Acusado, así como el sitio de reclusión, siendo razonada dicha decisión bajo los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS FISCAL.

En su intervención, la representación fiscal, expone brevemente los hechos, así como los elementos de convicción que fueron tomados en cuenta para basar la acusación, ratificando los medios de Pruebas promovidos, a fin de ser evacuados en juicio Oral y Público. Solicitando se admita en su totalidad la acusación, así como los medios de prueba y se ordene la apertura a Juicio Oral y Público.






DE LOS ALEGATOS DEL IMPUTADO

En su intervención el Imputado JULIO CESAR RENGIFO, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-14.241.133, residenciado en calle 25, casa N° 24, La Victoria Estado Aragua expuso: “ Yo en realidad lo que tengo que decir es que iba pasando cerca de una mata de mango y me pongo a agarrar los mangos, pasa una patrulla, me dan la voz de alto me esposan y me montan en la patrulla, no me dieron explicación de nada ni me dejaron hablar, eso fue todo lo que paso, yo no he robado nada, es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Acto seguido, en su intervención la Defensa Privada ABG.BELKIS MARISELA LOZADA, manifestó; “ Realmente si se puede observar en el expediente se observa que las investigaciones arroja que todo fue negativo,| él estaba fuera de la escuela, no estaba adentro, muy bien indica las actas hay muchas contradicciones, no hay antecedentes penales, todo fue un error de los funcionarios policiales, quiero establecer que la profesora del plantel manifiesta por denuncia que fue un llamado de una alumna de la universidad, si eso es cierto eso porque los funcionarios del CICPC encontraron, no habia nada irregular, eso es lo que realmente esta defensa no entiende, no hay nada allí, eso fue pura denuncia, eso no fue como lo dicen, los funcionarios, hay mucha indiferencia en las actas policiales que no coinciden con las actas del CICPC, solicito en vista de todas esas contradicciones una medida cautelar y se tome en cuenta que el nunca ha estado detenido, igualmente se le decrete la Apertura a Juicio, solicito copia certificada de la audiencia y del auto de apertura, es todo”.

Seguidamente, esta Juzgadora, admite en su totalidad la acusación penal ejercida por la fiscalía 8° del Ministerio Publico, por cuanto la misma reúne los parámetros del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello y en virtud de la magnitud del daño causado y de la pena que podría llegar a imponerse con motivo del delito por lo que es acusado, en consecuencia se Acuerda Mantener la Medida Privativa de Libertad conforme lo previsto en el articulo 250 del Código Orgánico procesal penal para el acusado JULIO CESAR RENGIFO.


DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO

Esta Juez 6to de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo estatuido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, emite el siguiente pronunciamiento:

1) ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Aragua, en contra del ciudadano JULIO CESAR RENGIFO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.241.133; por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinales 3° y 5° del Código Penal del Código Penal.
2) Como objeto del Juicio se tendrá para su estudio y decisión, verificar si ciertamente en fecha 23 de Mayo de 2009, aproximadamente a las siete (07:00) horas de la noche, el ciudadano Rengifo Julio Cesar se introdujo al Jardín de Infancia Bolivariano “ Elena Torres Tovar”, ubicado en la Urbanización La Mora I, sector 02, calle 27 con avenida 28, utilizando para ello el forjamiento de la cerradura de la puerta que comunica al patio, ingresando al recinto ocasionando destrozos y daños al lugar, apoderándose de un teclado color beige, modelo KB-8926, serial 1145753, una PC de color beige, modelo 15 S, serial 78VLHW2, un mouse de color beige, serial 2306186, siendo aprehendido por una comisión policial adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del Estado Aragua, Comisaría La Mora.
3) SE ADMITEN POR SER PERTINENTES Y NECESARIAS, en su totalidad, las pruebas ofrecidas por la Fiscal del Ministerio Público señaladas en su escrito de acusación cursante en los folios 71 al 73, para ser debatidas en Juicio Oral y Publico
4) SE ADMITE LA ADHESIÓN DE LA DEFENSA A LAS PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO, en virtud del Principio de la Comunidad de la Prueba.
5) SE NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, solicitada por la defensa, en consecuencia se mantiene LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado JULIO CESAR RENGIFO (Supra identificados), de conformidad con el artículo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no han variado lacircunstancias por las cuales fue decretada la misma, manteniendo así mismo el sitio de reclusión.
6) Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa.

De conformidad con lo estatuido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ORDENA la apertura al JUICIO ORAL Y PÚBLICO al ya identificado Acusado JULIO CESAR RENGIFO; se emplaza a las partes para que en el lapso legal acudan al Tribunal de Juicio respectivo. Se acuerda por Secretaría la remisión de la causa al Tribunal de Juicio.
Diarícese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ,


ABG. EMPERATRIZ DEL PILAR DIAZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA EUGENIA BORGES.

En la misma oportunidad se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Causa: 6C-21.484/09