ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-001793
PARTE ACTORA: WILMAN ENRRIQUE MARQUEZ VILLASMIL
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA DEL VALLE GRATEROL FERNANDEZ e YLENY DURAN MORILLO
PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN, C.A. OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO NOBU SUSHI
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA VALDIVIESO DE GAMEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, cuatro (04) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 03:00 p.m., estando la causa en fase de prolongación de la audiencia preliminar, comparecen por ante este Despacho el ciudadano MARQUEZ VILLASMIL WILMAN ENRRIQUE, titular de la cédula de identidad N° 10.749.393, su apoderada judicial, Abogada YLENY DEL CARMEN DURAN MORILLO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 91.732; y la Abogada MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.083, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TREIPLE GREEN, C.A., OPERADORA DEL FONDO DE COMERCIO NOBU SUSHI, quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos han decido, poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes: Entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS TRIPLE GREEN C.A. de éste domicilio debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 40, Tomo 39-A Sdo, en fecha 14 de Marzo de 2.002 y modificado sus Estatutos por Asamblea General Extraordinaria de fecha 14 de Febrero de 2.008 inscrita por ante el mismo Registro bajo el Nº 8, Tomo 30-A Sdo de fecha 4 de Marzo de 2.008, que en lo adelante se denominará “LA EMPRESA” representada para este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, MARIA VICTORIA VALDIVIESO DE GAMEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 2.086.825, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.083 representación que consta de Instrumento Poder que se consigna en este acto con su Copia para su certificación por una parte y por la otra el ciudadano WILMAN ENRRIQUE MARQUEZ VILLASMIL Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.749.393 que en lo adelante se denominará “EL TRABAJADOR” representado en este acto por la Abogado en ejercicio, de este domicilio, YLENY DURAN MORILLO titular de la Cédula de Identidad Nº 11.935.843, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.732 representación que consta de Instrumento Poder que corre inserto en los autos se ha convenido en celebrar una Transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERA: Consta de libelo de demanda contenido en el expediente Nº AP21-L-2.009-1793 que “EL TRABAJADOR” alegó los siguientes hechos: 1) Que comenzó a prestar sus servicios en fecha 15 de Junio de 2.003 hasta el día 11 de Septiembre de 2.008 fecha esta última en que terminó la relación laboral por Renuncia del Trabajador .2) Que ocupaba el cargo de Mesonero. 3) Que laboraba de Lunes a Domingo y descansaba los días Miércoles. 4) Que cumplía un horario de trabajo variable de 10:00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:30 p.m.. 5) Que su último salario devengado fue la suma de Bolívares 4.500.00 mensuales, es decir, Bolívares 150 diarios. 6) En el libelo de demanda EL TRABAJADOR reclama un concepto de horas extras y alega en fundamento de su reclamo lo siguiente: Que de Lunes a Jueves cumplía una jornada de 12:00 a.m. a 7:00 a.m. y de 3:00 p.m. a 12:p.m. y los Viernes de 12:00 m. a 9:00 p.m., Sábado y Domingo de 2:00 p.m. a 12:00 p.m. 7) De igual forma reclama El TRABAJADOR en su libelo un concepto que denomina “Bono Nocturno” y alega en fundamento de su reclamo lo siguiente: Que de Lunes a Domingo cumplía un horario de 7:00 p.m. a 2:00 a.m. 8) Reclama los Domingos y Feriados. En definitiva “EL TRABAJADOR” reclama los siguientes montos: 1) Prestación de Antiguedad Bolívares Fuertes 35.241,26. 2) Vacaciones y Bono vacacional fraccionada de 2.008 Bs. F. 1.386.00. 3) Utilidades fraccionadas de 2.008 Bs. F. 1.938.00. 4) Horas extras Bs. F. 4.398,24. 5) Bono nocturno Bs. F. 41.010,75. 6) Domingos y Feriados Bs. F. 38.726,06. 7) Intereses sobre Prestaciones Sociales Bs. F. 2.095,31 para un subtotal de Bolívares 124.796,09 menos anticipo de Prestaciones Sociales Bolívares 2.600.00 y reclama un neto de Bolívares 122.196,09. SEGUNDA: Notificada la Empresa se celebró la Audiencia Preliminar y en dicho acto la Empresa alegó los siguientes hechos: 1) Que era cierto el tiempo de servicio alegado por el Trabajador. 2) Que no era cierto que el Trabajador desde el inicio de la relación laboral haya ocupado el cargo de Mesonero, por el contrario al momento de su ingreso ocupaba el cargo de Mantenimiento y allí permaneció por un tiempo de 2 años. 3) En lo que respecta a la jornada de Trabajo las partes han determinado que al inicio de la relación laboral y por un tiempo aproximado de 2 años la jornada del trabajador fue específicamente diurna, posteriormente cuando deja el cargo de mantenimiento la jornada era de 11.00 a.m. a 3:00 p.m. y de 7:00 p.m. a 11:00 p.m., es decir que se trataba de una jornada mixta. De igual forma “LA EMPRESA” alegó que durante la jornada diurna y la jornada mixta el Trabajador tomaba en la Empresa dos comidas y de acuerdo al artículo 192 tomaba el reposo correspondiente a media hora en cada comida y este tiempo de acuerdo al artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo no forma parte de la jornada efectiva de trabajo. 4) En lo que respecta a la remuneración alegada por el Trabajador, “LA EMPRESA” niega que el Trabajador haya devengado durante toda la relación laboral una remuneración fija y que su última remuneración haya sido de Bolívares 4.500.00 mensuales. En efecto en lo que respecta a la remuneración las partes han acordado lo siguiente: Todo el tiempo que el Trabajador estuvo laborando en el cargo de Mantenimiento su salario era fijo. luego que fue transferido al cargo de Mesonero devengaba un sueldo fijo, más un 10% del consumo y una parte adicional por la propina. Posteriormente por documento cuyos efectos comenzaron a regir a partir del 1º de Junio de 2.007 los Trabajadores con inclusión del demandante firmaron un Convenio con la Empresa y en dicho documento acordaron los siguientes puntos a) Eliminar el recargo del 10% sobre el consumo. b) Establecer un salario fijo en sustitución del 10%. c) Que los salarios fijos comenzaban a cancelarse a partir 1º de Junio de 2.007. d) Que los Trabajadores con inclusión del demandante tenían el derecho de continuar recibiendo la propina y en dicho documento se hizo una estimación de la propina y en el caso del demandante se estimó en la cantidad de Bolívares 2.000.00 diarios hoy Bs. F. 2,00. 5) El Trabajador reclama en su libelo haber laborado horas extras. Ahora bien, las partes en base a las jornadas que antes se indican y además de ello con fundamento en el artículo 192 de la Ley Orgánica del Trabajo han concluido que el Trabajador no laboraba horas extras diurnas ni nocturnas. 6) En lo que respecta al reclamo del Bono nocturno las partes han acordado que durante los 2 primeros años la jornada fue diurna y luego la jornada era mixta y la parte nocturna comenzaba a las 7:00 p.m. y terminaba a las 11:00 p.m. es decir, 4 horas y sobre esa base las partes realizaron todos los cálculos y determinaron que al Trabajador le corresponde un Bono nocturno por la suma de Bolívares 6.581,00. 7) En lo que respecta al reclamo de los días Domingos y Feriados “LA EMPRESA” rechaza dicha reclamación con fundamento en lo siguiente: El artículo 213 de la Ley Orgánica del Trabajo establece las excepciones con respecto del contenido del artículo 212. De igual forma en el artículo 92 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su ordinal g) menciona dentro de las actividades no susceptibles de interrupción “Hoteles, Hospedajes y Restaurantes” y el artículo 88 del Reglamento indica que el Trabajador y la Empresa pueden pactar otro día de descanso distinto al Domingo. Es decir, que en el presente caso la Empresa se dedica a la actividad de la gastronomía que es precisamente una de las excepciones, de otra parte el Trabajador reconoce que tenía un día libre a la semana distinto al Domingo. Todos estos elementos dan lugar al rechazo del reclamo del día Domingo, de otra parte, tal rechazo se fundamenta en Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 3 de Noviembre de 2.005 caso del Hotel Punta Palma C.A. Ahora bien, a partir del 28 de Abril de 2.006, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo indica que todo Domingo trabajado deberá pagarse de acuerdo al artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo. No es clara la disposición si las Empresas a que se refiere la excepción deberán pagar el día Domingo de acuerdo al artículo 154. Además de ello “LA EMPRESA” alega que en los recibos de cancelación del salario se incluía la cancelación de los Domingos y Feriados trabajados. Ahora bien, es posible que en alguna oportunidad y por un error de cálculo se le pudo haber cancelado al Trabajador una suma inferior, tal situación hace que las partes acuerden un pago único por diferencias en la cancelación de días Feriados y Domingos laborados por un monto de Bolívares 500,00. 8) En lo que respecta a la reclamación de la Prestación de Antiguedad acumulada “LA EMPRESA” rechaza el monto y fundamenta dicho rechazo en el hecho de que los salarios tomados en cuenta no se corresponden con los salarios efectivamente devengados. Ahora bien, las partes con la finalidad de buscar una conciliación han acordado establecer un salario integral para la Prestación de Antiguedad de acuerdo al siguiente detalle: 45 días de Antiguedad para el período 2.003-2.004 a un salario integral de Bolívares 12,00 diarios para un total de Bolívares 540,00. 62 días de Antiguedad para el período 2.004-2.005 a un salario integral de Bolívares 40,00 diarios para un total de Bolívares 2.480,00. 64 días de Antiguedad para el período 2.005-2.006 a un salario integral de Bolívares 45,00 diarios para un total de Bolívares 2.880,00. 66 días de Antiguedad para el período 2.006-2.007 a un salario integral de Bolívares 65,00 diarios para un total de Bolívares 4.290,00. 68 días de Antiguedad para el período 2.007-2.008 a un salario integral de Bolívares 70,00 diarios para un total de Bolívares 4.760,00. y 15 días de fracción de Antiguedad a razón de Bolívares 70,00 para un total de Bolívares 1.050,00. En los salarios antes especificados se tomó en cuenta la parte alícuota de Utilidades, la alícuota de Bono vacacional y el acuerdo sobre la propina donde se estimó en la cantidad de Bolívares 2,00 diarios. En definitiva el monto total de la Prestación de Antiguedad acumulada es de Bolívares 16.000,00. De igual forma las partes han acordado que el salario de Bolívares 70,00 diarios será tomado en cuenta a los efectos de calcular las Utilidades, Vacaciones y Bono vacacional fraccionado. 9) En lo que respecta al reclamo de Utilidades fraccionadas las partes han acordado la cancelación de 40 días que corresponden de Enero a Agosto de 2.008 a razón de Bolívares 70,00 diarios para un total de Bolívares 2.800,00. En o que respecta a las Vacaciones y Bono vacacional fraccionado las partes han acordado un pago de 2,50 días de Vacaciones fraccionadas y 1.16 días de Bono vacacional fraccionado total 3.66 días a razón de Bolívares 70,00 total Bolívares 256,00. 10) Intereses sobre prestaciones.- Las partes han acordado el pago de Bolívares 1.863,00 tomando en cuenta para ello que el trabajador solicitó un anticipo de Prestaciones de Bolívares 2.600.00. TERCERA: En definitiva “LA EMPRESA” ofrece cancelar por vía de Transacción la cantidad de Bolívares 28.000,00 por los siguientes conceptos: 1) Prestación de Antiguedad acumulada Bolívares 16.000,00. 2) Por concepto de Bono nocturno Bolívares 6.581,00. 3) Por concepto de Utilidades Bolívares 2.800,00. 4) Por concepto de Vacaciones fraccionadas y Bono vacacional fraccionado Bolívares 256,00. 5) Diferencia de Domingos y Feriados Bolívares 500,00. 6) Intereses sobre Prestaciones Bolívares 1.863,00. Dicha cantidad será cancelada de la siguiente manera: 1) El día 24 de Agosto de 2.009 la suma de Bolívares 14.000.00. Por cuanto para esta fecha los Tribunales se encuentran de Vacaciones la Empresa se compromete a entregar dicha suma en esa oportunidad y posteriormente se consignará el correspondiente recibo al expediente. 2) El día 24 de Septiembre de 2.009 la suma de Bolívares 14.000.00, de esta cantidad el Trabajador autoriza a la Empresa la cancelación de Bolívares 6.000.00 por concepto de Honorarios a la Apoderada ILENY DURAN quedando un saldo a su favor de Bolívares 8.000.00 que serán cancelados en esa oportunidad en el Tribunal. CUARTA: Por su parte “EL TRABAJADOR” declara: Una vez recibidas las sumas antes indicadas la Empresa nada más queda a deberme por ningún concepto derivado de la relación laboral, ni por horas extras diurnas ni nocturnas, ni por Bono nocturno, ni Domingos y Feriados, ni Antiguedad; que estos montos fueron debidamente discutidos en la Audiencia Preliminar e igualmente que suscribo la presente Transacción en forma voluntaria y sin constreñimiento. QUINTA: El motivo principal que han tenido las partes para celebrar la presente Transacción es dar por terminado el presente Juicio. SEXTA: Las partes por esta Transacción se hacen las siguientes concesiones: 1) Por su parte “LA EMPRESA” acepta los salarios que fueron tomados en cuenta a los efectos de calcular los derechos. Por su parte “EL TRABAJADOR” reconoce que efectivamente inició su labor en el cargo de Mantenimiento y permaneció en dicho cargo por un término de 2 años e igualmente que su Bono nocturno fue cuando ocupaba el cargo de Mesonero e igualmente reconoce haber suscrito el documento para la estimación de la propina de Bolívares 2.000.00. SEPTIMA: Las partes solicitan al Ciudadano Juez se sirva impartir la Homologación a la presente Transacción todo de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento e igualmente solicitamos se sirva expedirnos Copia Certificada de la Transacción y del Auto de homologación. Este Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede en este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de pruebas presentados al inicio de la audiencia preliminar, ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas y deja expresamente establecido que una vez conste en autos el último pago acordado se ordenará el archivo definitivo del expediente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA

ABG, JETSY MARCANO