ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-002116
PARTE ACTORA: YELINEK NINFA FUENTES TORRES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDRO ZAPATA y DIOLINDA MARIA FONSECA
CO-DEMANDADAS: VENEZUELAN SHIPMANNING, S.A., CARIBBEAN MANNING GROUP C.A. y TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008 C.A.
APODERADOS DE LAS CO-DEMANDADAS: DANIEL A. FRAGIEL, BRACHO GARCIA ADRIANA VIRGINIA y MARIA FATIMA DA COSTA GOMEZ, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, siete (07) de agosto de dos mil nueve (2009), siendo las 02:00 p.m., día y hora fijados para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma el Abogado PEDRO ZAPATA RIVERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 59.735, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana YELINEK NINFA FUENTES TORRES; y los Abogados, DANIEL FRAGIEL, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.243, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada VENEZUELA SHIPMANNING, S.A.; BRACHO GARCIA ADRIANA, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 138.491, en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada CARIBEAN MANNIG GROUP, C.A.; y la Abogada MARIA DA COSTA GOMEZ, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 64.504, en su carácter de apoderada judicial de la Co-demandada TRANSPORTE INTERNACIONAL MARITIMO INC 2008, C.A., quienes luego de haber sostenido las conversaciones correspondientes y haber revisado los medios probatorios aportados a los autos, han decidido poner fin al presente juicio, por un medio de auto-composición procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual se rige por los términos siguientes: “Nosotros, la empresa TRANSPORTE INTERNACIONAL MARÍTIMO INC 2008, C.A., sociedad mercantil debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 20 de junio de 2008, bajo el No. 26, Tomo 64-A-Cto., de los libros respectivos, representada en este acto por la ciudadana MARIA FÁTIMA DA COSTA GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.381.514, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 64.504, actuando en su carácter de apoderada judicial de la referida empresa, según consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha dieciocho (18) de junio de 2.009, anotado bajo el No 85, Tomo 49, de los libros de autenticaciones respectivos, que en lo sucesivo se denominará “LA EMPRESA”; por una parte, y por la otra, la ciudadana YELINEK NINFA FUENTES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 16.618.662, representada en este acto por el abogado en ejercicio PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V.- 10.722.319, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 59.735; quien en lo sucesivo y a los efectos de este acto se denominará “LA TRABAJADORA”; quienes por el presente documento celebran Transacción Laboral conforme a lo previsto en el Parágrafo Único del artículo 3° de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos siguientes: PRIMERA: “LA TRABAJADORA” sigue procedimiento judicial por cobro de prestaciones sociales en contra de “LA EMPRESA”, y contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., alegando la existencia de un grupo de empresas solidarias entre las sociedades mercantiles antes señaladas, alegando haber prestado principalmente sus servicios a favor de “LA EMPRESA” y sostenido una relación laboral con ésta, desde el día 30 de octubre de 2005, hasta el día 03 de febrero de 2009, desempeñándose como “Oficial de Cubierta”. Sostiene que devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 9.050,00. Así mismo, “LA TRABAJADORA” pide que se le reconozca el pago de sus prestaciones sociales derivadas de la terminación de la relación laboral, así como las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado. Igualmente reclama “LA TRABAJADORA” el pago por concepto de seis (06) meses dejados de percibir por concepto de despido injustificado, derivado de la Cláusula Décima Cuarta del “Contrato de Enganche”, como consecuencia de la prestación de servicios a favor de “LA EMPRESA”. Exigiendo en total la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVATRES CON CINCO CÉNTIMOS (Bs. 163.465,05). SEGUNDA: Por su parte, “LA EMPRESA” rechaza la existencia de un grupo y/o unidad económica con respecto a las otras sociedades mercantiles codemandadas, siendo que no se encuentran presentes los elementos establecidos en la norma del artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, “LA EMPRESA” rechaza las pretensiones esgrimidas por “LA TRABAJADORA”, correspondientes a la cancelación de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por supuesto despido injustificado, así como niega y rechaza la procedencia del pago por concepto de seis (06) meses dejados de percibir igualmente por supuesto despido injustificado, derivado de la Cláusula Décima Cuarta del “Contrato de Enganche”. Todo ello en virtud que “LA TRABAJADORA”, fue despedida de forma justificada por haber incurrido en faltas graves establecidas en los artículo 102 y 352 de la Ley Orgánica del Trabajo, y por violar flagrantemente las Cláusulas estipuladas de mutuo acuerdo entre las partes en el contrato de enganche respectivo. Motivo por el cual no le corresponde el pago de las indemnizaciones previstas en al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni ninguna otra indemnización de carácter contractual. TERCERA: A los fines de esta transacción y haciendo reciprocas concesiones, ambas partes de mutuo y común acuerdo deciden dar por terminado el presente procedimiento judicial tramitado ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevado en el expediente signado bajo el No. AP21-L-2009-2116, y establecen que el salario diario de “LA TRABAJADORA” es la cantidad de TRESCIENTOS Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 301,66), en consecuencia establecen de mutuo acuerdo que “LA EMPRESA” adeuda y paga en este acto a “LA TRABAJADORA” por concepto de liquidación de prestaciones sociales derivadas de la relación mantenida y su terminación, la cantidad única de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00). Por lo que “LA EMPRESA”, entrega en este acto a “LA TRABAJADORA”, un (1) cheque signado bajo el No. 33117013, girado contra la Institución Financiera Banesco, Banco Universal, por la cantidad de Bs. 25.000,00. El monto antes mencionado comprende cualquier concepto de naturaleza legal y/o contractual adeudado por “LA EMPRESA” a “LA TRABAJADORA” por la relación de trabajo sostenida. Así mismo se cancela en este acto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00), mediante el cheque signado bajo el No. 33117012 a nombre del abogado PEDRO RAMON ZAPATA RIVERO, por concepto de pago de “Honorarios Profesionales” generados por el presente procedimiento judicial. CUARTA: “LA TRABAJADORA” declara aceptar el pago de la cantidad descrita en la cláusula precedente, en consecuencia declara que “LA EMPRESA” nada queda a deberle con motivo de la relación laboral sostenida, ni con motivo de su terminación, por lo cual expresamente renuncia a cualquier reclamación con motivo de dicha relación laboral, y especialmente declara que se le han pagado íntegramente y en consecuencia no se le adeudan los conceptos y cantidades previstas por la Ley, por salarios pendientes, horas extras, comisiones o bonificaciones pendientes, utilidades, vacaciones, bono vacacional, antigüedad, indemnizaciones por despido, preaviso, salarios caídos, inamovilidad, intereses sobre prestaciones sociales, así como por cualquier otro derecho que se desprenda de la relación laboral sostenida. Igualmente renuncia a cualquier diferencia existente entre el monto cancelado y las cantidades y conceptos que pudieran derivar de la utilización como base de cálculo de un salario superior al aquí referido, y/o a una antigüedad superior a la señalada en la cláusula primera. Así mismo, ambas partes dejan constancia que para el establecimiento del monto aquí reconocido y pagado, revisaron, discutieron y establecieron de mutuo acuerdo, el monto cancelado en esta transacción y que forma parte integrante de la misma, por lo que no existe ninguna diferencia ni concepto que reclamar entre las partes. Igualmente “LA TRABAJADORA” declara que durante la prestación de sus servicios no sufrió ningún accidente de trabajo, ni padeció ninguna enfermedad profesional, por lo que no tiene nada que reclamar por tales conceptos. QUINTA: Con la suscripción de la presente Transacción Laboral, conforme al artículo 3°, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, “LA TRABAJADORA” declara que nada se le adeuda por ningún concepto distinto a los aquí expresados, otorgando en consecuencia amplio finiquito a “LA EMPRESA”, e igualmente “LA TRABAJADORA” desiste formalmente de cualquier solicitud, acción o procedimiento administrativo o judicial que haya instaurado contra “LA EMPRESA”, y contra las sociedades mercantiles VENEZUELAN SHIPMANNING, C.A., y CARIBBEAN MANNING GROUP, C.A., con motivo de la relación laboral o su terminación. En vista de todo lo anterior, ambas partes solicitan respetuosamente a este Juzgado, proceda a impartir su homologación a la presente transacción. Este Tribunal en vista de la manifestación de voluntad expresada por las partes y que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 ejusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo se procede este acto a hacer entrega a las partes de los escritos de prueba que fueron presentados al inicio de la audiencia preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ

ABG. ALCY SALAZAR LOZADA

LA PARTE ACTORA



LA PARTE DEMANDADA

LA SECRETARIA