REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, 7 de agosto de 2009
199° y 150°
ASUNTO N°: AP21-L-2008-003450
PARTE ACTORA: PATRICIA JOSEFINA LABANA YCHURE
APODERADOS JUDICIALES PARTE ACTORA: Daniel Ginoble
PARTE DEMANDADA: AVANT LOGISTIC SERVICES, C.A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: No consta en autos
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 2 de julio de 2008, comenzó este proceso con presentación de la demanda por cobro de prestaciones sociales ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, siendo debidamente distribuido. Correspondió a este Juzgado conocer en fase de Sustanciación el expediente, ordenando en fecha 8 de julio de 2008, la notificación de la parte actora mediante boleta a los fines que corrigiese el libelo de demanda. A tales fines, el ciudadano Alguacil José Gregorio Maldonado se trasladó a la dirección indicada en el libelo, y practicó la notificación ordenada. En fecha 16 de julio de 2008, la Abogada Josette Gómez, apoderada judicial del actor, presentó escrito de corrección del libelo. En fecha 23 de julio de 2008, se dictó auto de admisión de demanda y se ordenó practicar la notificación de la demandada. A tales fines el ciudadano Alguacil Jesús Pérez, se trasladó a la dirección indicada en el libelo y no pudo practicar la notificación, pues la dirección era imprecisa. En fecha 6 de agosto de 2008, se dictó auto instando a la parte actora a indicar una dirección en la que pudiera practicarse la notificación. Desde entonces, no se ha realizado actuación alguna en el expediente. En consecuencia, de conformidad con lo estipulado en los artículos 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.(…)” Artículo 202 ejusdem: “La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.” este Juzgado, visto que desde el 6 de agosto de 2008, hasta el día de hoy, no se ha realizado ninguna actuación en este proceso, transcurrido como ha sido más de un año, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la perención de la presente causa; por lo que se considera extinguida la instancia. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente.
La Juez El Secretario
Abog. Estela Romero Abog. Julisbeth Castillo
|