REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO : AP21-L-2009-003240


Vista la presente demanda por concepto de prestaciones sociales presentada por el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GUERRERO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.393.003, debidamente representado por los abogados en ejercicio ARTURO PEÑA CELIS Y PEDRO JOSE GONZALEZ contra la empresa “INSTAELECTRIC SERVICIOS,C.A.” este Juzgado observa lo siguiente:

1) Por auto de fecha 26 de Junio de 2009, este Juzgado se abstuvo de admitir la demanda por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en los numerales 2 y 5 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Toda vez que en el Capítulo VIII del libelo, “DEL DOMICILIO PROCESAL DEL DEMANDADO” indica que la notificación se practique en la persona de el ciudadano MANRIQUE RIERA GONZALO ANTONIO, o al representante legal de la empresa. No obstante, no indica el carácter del referido ciudadano dentro de la empresa ni el nombre y apellido del representante legal. Igualmente en el mismo capítulo “DEL DEMANDANTE” indica como domicilio procesal dos direcciones cuando lo correcto es señalar un único domicilio a los fines de las notificaciones a que haya lugar de conformidad con el referido literal 5, y el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que deberá indicar el carácter que tiene el ciudadano MARIQUE RIERA GONZALO ANTONIO dentro de la empresa o indicar el nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales de la demandada a los fines de la notificación prevista en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, además debe indicar cual de las direcciones señaladas para la parte actora constituirá el domicilio procesal. En consecuencia se ordenó al demandante a corregir dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de notificación, librándose la correspondiente Boleta de Notificación.

2) A los folios 44 al 45 del expediente se evidencia que en fecha 10 de julio de 2009 los apoderados Judiciales de la parte actora: abogados en ejercicio ARTURO CELIS PEÑA y PEDRO JOSE GONZALEZ, I.P.S.A. Nro.s 110.877 y 96.280, presentaron diligencia mediante la cual consignan copia simple del expediente para su certificación. Con dicha actuación se entiende a derecho en cuanto al despacho saneador aplicado por este Juzgado y su obligación de corregir, pues se dio la notificación tácita a que se refiere el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil que se aplica cuando resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación-mutatis mutandi notificación-, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, situaciones éstas que han sido sostenidas de manera pacífica y reiteradas en decisiones de los Tribunales de instancia y el Tribunal Supremo de Justicia.

3) Estando a derecho la parte actora con la realización de tal actuación, no obstante se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que transcurrido el lapso de los dos (02) días hábiles siguientes a la notificación, para subsanar la demanda, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la parte demandante no consignó el correspondiente escrito de subsanación. Por lo que no presentó la subsanación en el lapso legal lo cual es su obligación procesal. No obstante, en fecha 03 de agosto de 2009 el abogado en ejercicio CELIS ARTURO PEÑA, realiza diligencia en la cual manifiesta que se da por notificado del despacho saneador y procede a presentar escrito de subsanación, el cual debe considerarse extemporáneo dada la preclusividad de los lapsos procesales.

3) Cabe citar la sentencia Nro. 0380 dictada en fecha 24 de marzo de 2009 por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual estableció:


“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. Por el contrario, es inadmisible la demanda que, aún siendo subsanada oportunamente, la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 123 eiusdem.”

En aplicación del criterio expuesto por la sala en cuanto a la correcta interpretación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dado que la parte actora no presentó de manera oportuna la subsanación de la demanda, se dicta la siguiente decisión:


Por todo lo expuesto, este Juzgado Décimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA PERENCIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN EL JUICIO POR PRESTACIONES SOCIALES incoado por el ciudadano GABRIEL JOSE GONZALEZ GUERRERO contra INSTAELECTRIC SERVICIOS, C.A. Ambas partes identificadas.

En cumplimiento de lo dispuesto en la antes referida disposición legal, publíquese el día hábil de hoy la presente decisión. Se deja constancia que la parte actora se encuentra a derecho dada la presentación de las diligencias presentadas en fecha 03 de agosto de 2009.

La Jueza


Abog. Olga Romero
La Secretaria


Abog. Hector Rodríguez

Nota: En el día hábil de hoy 05 de agosto de 2009 se diarizó y publicó la presente decisión.
El Secretario


Abog. Hector Rodríguez