REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-001687.
LITIS CONSORTES ACTIVOS: ROMÁN SALAS, ROBERT BARRERA SALAS y JOSE RAMÓN HERNANDEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.210.062, V-13.478.386 y V-6.727.643, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: GUSTAVO JOSE VASQUEZ, SANTIAGO ZERPA MARTIN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 22.787 y 33.895, respectivamente, y OTROS.
LITIS CONSORTES PASIVOS: DIEGO RODRIGUEZ MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.946.997, MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., inscrita en Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo A-56.
y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LOS LITIS CONSORTES ACTIVOS: NO ACREDITÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 1° de abril de 2009, por el abogado GUSTAVO JOSE VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 22.787, obrando en su carácter de apoderado judicial litis consortes activos, ciudadanos ROMÁN SALAS, ROBERT BARRERA SALAS y JOSE RAMÓN HERNANDEZ VIZCAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.210.062, V-13.478.386 y V-6.727.643, respectivamente; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 2 de abril de 2009, por el Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en la misma fecha 6 de abril de 2009, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de los litis consortes activos, MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., mediante cartel de notificación, en la persona del ciudadano DIEGO RODRIGUEZ MOYA, en su carácter de DIRECTOR de la primera y de GERENTE GENERAL de la segunda, y personalmente al ciudadano DIEGO RODRIGUEZ MOYA; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 9:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido las notificaciones ordenadas.
Practicadas las notificaciones de los co-demandados, MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., en fecha 29 de Abril de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano ALDO PICCIONI, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 30 de Abril de 2009, la cual cursa al folio 35; MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., en fecha 7 de Mayo de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano JESUS BLANCO, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 8 de Mayo de 2009, la cual cursa al folio 37; y DIEGO RODRIGUEZ MOYA, en fecha 1° de Julio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano FRANCISCO VALBUENA, en los términos señalado en la diligencia suscrita por éste en fecha 2 de Julio de 2009, la cual cursa al folio 44; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 17 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 3 de agosto de 2009, a las 9:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció el abogado, SANTIAGO ZERPA MARTIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 33.895, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante; y como quiera que los co-demandados, DIEGO RODRIGUEZ MOYA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-4.946.997, MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., inscrita en Registro Mercantil III de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoategui, en fecha 20 de septiembre de 2000, bajo el N° 23, Tomo A-56., y MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial de Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 42, Tomo 37-A, Sgdo.
no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, el Tribunal observa del estudio y análisis minucioso de las actas contentivas de las actuaciones del presente expediente:
1.- Que en fecha 29 de abril de 2009, el Alguacil del Tribunal, ciudadano ALDO PICCIONI, practicó la notificación de la co-demandada, MUDANZAS INTERNACIONAL GLOBAL, C.A., tal y como se evidencia de la diligencia que cursa al folio 35 del presente expediente.
2.-Que en fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil, ciudadano JESUS BLANCO, practicó la notificación de la co-demandada, MUDANZAS, SERVICIOS Y TRANSPORTE 2010, C.A., (folio 37).
3.- Que en fecha 1° de Julio de 2009, se practicó la notificación del litis consorte pasivo, ciudadano DIEGO RODRIGUEZ MOYA.
4.-En fecha 17 de julio de 2009, la Secretaría del Tribunal, GLORIA MEDINA, certificó las actuaciones de los Alguaciles, ciudadanos ALDO PICCIONI, JESUS BLANCO, y FRANCISCO VALBUENA, en los términos señalado en las diligencias suscritas por éstos en fechas, 30 de Abril de 2009, 8 de Mayo de 2009, y 2 de Julio de 2009, respectivamente.
Ahora bién, de lo antes transcrito, observa el Tribunal, que desde la fecha que se practicó la primera de las notificaciones ordenadas por el Tribunal Sustanciador, -29 de abril de 2009-, hasta la fecha en que la secretaría del Tribunal certificó las actuaciones practicadas por los Alguaciles -17 de julio de 2009- transcurrieron 78 días calendarios; lo que de conformidad con el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 569, de fecha 20 de marzo de 2006, rompió la estadía a derecho de las partes en el presente procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la antes invocada jurisprudencia, la cual en su parte pertinente reza: “(…) La estadía a derecho de las partes no es infinita ni por tiempo determinado. La falta de actividad de los sujetos procesales durante un prolongado período de tiempo, paraliza la causa y rompe la estadía a derecho de las partes, ya que incluso resulta violatorio de derechos y garantías constitucionales, mantener infinitamente arraigadas las partes al proceso, sujetas a que continúe sin previo aviso, cuando no se encuentran en el país o en la sede del Tribunal de la causa, lo que viene a constituir una infracción al derecho de defensa, e indirectamente puede convertirse en una infracción al derecho al libre tránsito debido al arraigo inseguro de las partes en el lugar del juicio(…)”; así como en acatamiento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, considerando ésta Juzgadora, que en el presente procedimiento, el prolongado tiempo transcurrido entre las notificaciones practicadas a los codemandados, y la fecha de certificación de las actuaciones de los alguaciles, realizada por la Secretaría del Tribunal, rompió la estadía a derecho de las partes, y paralizó la presente causa; es por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa, al estado de que se notifiquen nuevamente a todas las partes, para que se reanude el curso de la causa. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido, éste Tribunal, anula el acta de fecha 3 de agosto de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y acuerda remitir el expediente al Tribunal Sustanciador, Juzgado Vigésimo Octavo de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva notificar a las partes, a fin de que se reanude el curso de la causa, y se fije la celebración de la audiencia preliminar. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
El Secretario,
Abog. Henry Castro
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Henry Castro
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