REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cuatro (4) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
EXPEDIENTE N°: AP21-L-2009-002773.
PARTE ACTORA: MAGALY NEREIDA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.535, y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 88.222.
LITIS CONSORTES PASIVOS: UNILYNK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 633-A-Qto, de fecha 19 de febrero de 2002., e INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1998, bajo el N° 56, Tomo 57-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
I
Encabezan las presentes actuaciones, Libelo de Demanda interpuesto en fecha 28 de mayo de 2009, por la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, y obrando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAGALY NEREIDA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.535, y de este domicilio; la cual una vez distribuida conforme al Sistema Juris 2000 fijado al efecto, fue recibida el día 16 de junio de 2009, por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y admitida en esa misma fecha, conforme a las previsiones del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ordenándose en el auto de admisión el emplazamiento de las demandadas, UNILYNK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., en la persona de los ciudadanos DESIREE ZULAY BLANCO MAVARES, AURORA BRICEÑO NONTILLA y CARLOS ENRIQUE MARTINEZ VIEIRA, en su carácter de GERENTES GENERAL (sic), e INSERVA (sic) INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., en la persona de los ciudadanos DESIREE ZULAY BLANCO MAVARES, AURORA BRICEÑO NONTILLA y CARLOS ENRIQUE MARTINEZ VIEIRA, en su carácter de GERENTES GENERAL (sic), mediante cartel de notificación; a fin de que comparecieran a la audiencia preliminar, a las 10:00 a.m., del décimo (10º) día hábil siguiente, a la constancia en autos de la certificación del Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la notificación ordenada.
Practicada la notificación de las co-demandadas, empresas INSERVA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A. y , UNILYNK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., en fecha 6 de julio de 2009, por el Alguacil del Tribunal, ciudadano MANUEL LOPEZ, en los términos señalado en las diligencias suscrita por éste en fecha 7 de Julio de 2009, las cuales cursan a los folios 16 y 18; y certificado dicho acto por el Secretario del Tribunal, en fecha 13 de julio de 2009, tuvo lugar la audiencia preliminar, en fecha 28 de julio de 2009, a las 10:00 a.m., y previo anuncio del acto por el Alguacil del Tribunal, compareció, la Procuradora de Trabajadores, abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.222, en su carácter de apoderada judicial de la demandante, ciudadana MAGALY NEREIDA CASIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.124.535, y de este domicilio; y como quiera que las empresas demandadas, UNILYNK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, Tomo 633-A-Qto, de fecha 19 de febrero de 2002., e INSERVA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderados judiciales alguno, el Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su libelo, tal como fue declarado en el acta levantada en la referida audiencia preliminar, reservándose el Tribunal la publicación de la sentencia para dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella fecha.
Ahora bien, siendo ésta la oportunidad legal del pronunciamiento definitivo, el Tribunal pasa a hacerlo, previa las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
Como punto previo al pronunciamiento de fondo, el Tribunal observa del estudio y análisis minucioso de las actas contentivas de las actuaciones procesales realizadas en el presente expediente:
1.-En fecha 28 de mayo de 2009, la abogada ANASTACIA RODRIGUEZ, obrando con el carácter de apoderada judicial de la parte accionante, ciudadana MAGALY NEREIDA CASIQUE, interpuso formal demanda, contra las empresas UNILINK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., e INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.
2.- Que en fecha 16 de junio de 2009, el Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, mediante auto, admitió la demanda propuesta por la ante señalada abogada, contra las empresas UNILINK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., e INSERVA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., librando a los efectos de la notificación, cartel de notificación a nombre de las empresas UNILINK SERVICIO INTEGRADO PARA EDIFICACIONES, C.A., e INSERVA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., (subrayado del Tribunal).
Así las cosas, resulta de relieve importancia, a los fines del pronunciamiento, señalar, que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su exposición de motivo, establece, que el llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, medio el primero de los señalados, más flexible, sencillo y rápido, que el segundo, él cual es eminentemente procesal, debiéndose agotar de manera personal, mientras que la notificación puede o no ser personal; lo que no significa que desde luego se realice de manera tal, que garantice el derecho a la defensa. En el caso bajo estudio, observa esta Juzgadora, de la lectura exhaustiva del libelo de la demanda, que existe una contradicción en la identificación, de la persona jurídica - INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., - señalada como demandada, por el demandante en el libelo de la demanda, y la identificación de la persona jurídica, contra la cuál se admitió la demanda INSERVA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A.; lo cual, en criterio de quién aquí juzga, menoscaba el cabal ejercicio del derecho de la defensa de la co-demandada INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, al no tener ésta, certeza jurídica, que la demanda incoada y admitida sea en su contra, amén de que la sentencia que eventualmente pudiera recaer en la presente causa, se haría inejecutable respecto de la demandada de marras, ante la imprecisión en su identificación, requisito éste exigido en el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y con fundamento a la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, considerando esta Juzgadora, que en el presente proceso, la advertida contradicción en la identificación de la co-demandada INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., podría traducirse en menoscabo del cabal ejercicio del derecho constitucional del derecho a la defensa, de la misma; por cuanto la doctrina de la Sala de Casación Social, sostiene que la notificación, es uno de los pilares fundamentales del derecho a la defensa y garantía del debido proceso, y su validez de rango constitucional y de estricto orden público; es por lo que resulta forzoso declarar la reposición de la causa. Y así se decide.
En consecuencia, de lo anteriormente establecido, éste Tribunal, anula el acta de fecha 28 de julio de 2009, levantada con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar, y acuerda reponer la causa al estado de remitir el expediente al Juzgado Vigésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que se sirva ordenar la notificación de la co-demandada, INSERCA INTEGRAL DE SERVICIOS, C.A., con la correcta identificación de su denominación, señalada por el demandante en su libelo de la demanda, tal y como lo ordena el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sede Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a los cuatro (4) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009).
Publíquese y Regístrese.
La Juez
Abog. Jhacnini Torres
El Secretario,
Abog. Charles Consignani
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
El Secretario,
Abog. Charles Consignani
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