REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL

AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado:

IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
JUAN PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1940, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.018.310, residenciado en Carretera Nacional, Sector Las Mercedes, estado Aragua.

DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA

“En fecha 14 de Junio de 2009, aproximadamente a la 01:20 horas de la tarde, los funcionarios adscritos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua Comisaría Colonia Tovar, recibieron llamada telefónica anónima en la cual informaron sobre la muerte de un ciudadano en el Sector Las Mercedes, caserío San Luis, La Colonia Tovar, por lo cual se procedieron a trasladarse al sitio, al llegar pudieron constatar que rea positiva la información y un grupo de personas de la comunidad se les acercaron indicándoles que el ciudadano Crispulo Lugo de sesenta y seis (66) años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.789.857, residenciado en la misma localidad y presuntamente el homicida se encontraba en la residencia de la Presidencia del Consejo Comunal: Maria Zerpa, de inmediato procedieron a trasladarse al entrar a dicho inmueble en el porche de la casa se encontraba el presunto homicida y realizaron la aprehensión, el mismo les indico “que le había dado unos machetazos porque lo encontró durmiendo en su cama”, quedando identificado como PADRON JUAN, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.018.310, de 69 años de edad. ”

CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Octava (08º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal, por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal;
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, de igual manera se establece la comunidad de la prueba a favor de la defensa. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.

Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.


PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.



DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO
Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal decretada en contra del ciudadano acusado JUAN PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1940, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.018.310, residenciado en Carretera Nacional, Sector Las Mercedes, estado Aragua, por cuanto a la fecha el mismo no han cambiado las circunstancias por las cuales se decreto dicha Medida Privativa.

ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida al acusado JUAN PADRON, de nacionalidad venezolana, natural de La Victoria, Estado Aragua, nacido en fecha 21-08-1940, de 68 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.018.310, residenciado en Carretera Nacional, Sector Las Mercedes, estado Aragua, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Penal. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,


ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA

CAUSA N° 7C-13.097-09
MGV/EE.-