REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE CONTROL
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua; una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Octava (08°) del Ministerio Público del Estado Aragua, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del Acusado:
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
TACOA SANABRIA WILFRED JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.366.376, residenciado en Barrio Ricaute, Calle Hernán González, Casa Nº 9, San Mateo, Estado Aragua,
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS POR LA FISCALÍA OCTAVA
DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ARAGUA
“ En el día 26-07-2008 en horas de la noche, los ciudadanos identificados como:: ALARCON SEGOBIA ADELSO ALIRIO, PIZARRO MORILLO VIZMAR ALDREDO, PIZARRO SANDRO MAURICIO (OCCISOS) Y ORDAZ JORGE ANDRES, AVILA ITRIAGO ROYER JOSE Y ORDAZ LUIS ALEXANDER (LEIONADOS), se encontraban ingiriendo licor en el callejón La Ceiba, adyacente a la Carretera Panamericana San Mateo- La Victoria, San Mateo, Estado Aragua, cuando de repente llegaron dos sujetos entre ellos el ciudadano mencionado como “El Catire Tacoa”, (WILFRED JAVIER TACOA SANABRIA), portando armas de fuego y sin mediar palabra alguna abrieron fuego contra todos los presentes, logrando quitarle la vida a tres de ellos, quienes quedaron tendidos en el pavimento e hirieron a otros tres, quienes son trasladados hasta el ambulatorio de la localidad para que le sean prestados los primeros auxilios”
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalia Octava (08º) del Ministerio Público en el escrito de Acusación y en la Audiencia Preliminar sobre el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiúsdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 eiúsdem , por cuanto constan en la presente Causa suficientes elementos de convicción acerca de la comisión de tal hecho punible, además de lo narrado por la Representación Fiscal;
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA OCTAVA DEL
MINISTERIO PÚBLICO PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se admiten, por ser necesarias, legales y pertinentes las pruebas testimoniales y elementos de convicción ofrecidas por el Ministerio Público del Estado Aragua, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, con excepción de la experticia señalada en el segundo punto del escrito de acusación, referida al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, toda vez que la misma no cursa en original y físico en el expediente, y seria violatorio al derecho de la defensa del acusado no contar con ese documento para poderlo contradecir en el desarrollo del debate oral y publico, sin embargo este Tribunal acuerda admitir el restante acervo probatorio que fuera presentado por la Fiscalia en sus escritos acusatorios y ratificados oralmente en la Audiencia Preliminar, por considerar que los mismos son útiles necesarios y pertinentes, de igual manera se establece la comunidad de la prueba a favor de la defensa. Este Tribunal acepta para que sean incorporadas para su lectura todas las pruebas documentales ofrecidas y promovidas por la Vindicta Publica, con la excepción antes mencionada. De conformidad con lo establecido en el Articulo 339 de Código Orgánico Procesal Penal.
Pruebas estas que se reproducen y se enumeran en el Escrito Acusatorio que cursa en la presente Causa.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA REPRESENTACIÓN DE LA
DEFENSA PÚBLICA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
En base al Principio de la Comunidad de la Prueba, se admite la adhesión por parte del la Defensa, a las pruebas promovidas por el Representante de la Vindicta Publica.
DEL ESTADO DE LIBERTAD DEL ACUSADO
Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 250 ordinales 1º, 2º y 3º, artículos, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal que pesa en contra del ciudadano acusado TACOA SANABRIA WILFRED JAVIER, de nacionalidad venezolana, natural de Cagua Estado Aragua, nacido en fecha 04-01-1984, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 17.366.376, residenciado en Barrio Ricaute, Calle Hernán González, Casa Nº 9, San Mateo, Estado Aragua, por cuanto a la fecha no han variado las circunstancias que dieron lugar al decreto de Privativa de Libertad.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Publico de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Causa seguida al acusado, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 del Código Penal, LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 eiúsdem, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 217 eiúsdem. Se emplaza a la partes para que en el lapso legal establecido concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Se ordena al Secretario remitir la presente Causa a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal a los fines de ser distribuida a un Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para que siga conociendo de la misma. Y así se decide.
LA JUEZA,
ABG. MIROSLAVA GOITIA VASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. DORITA DE FREITAS VIEIRA
CAUSA N° 7C-12.775-09
MGV/EE.-