REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150°
ASUNTO: AP21-L-2008-005369
Visto escrito transaccional de 06 de agosto de 2009, en el juicio incoado por la ciudadana BEATRIZ MARIFE ALVAREZ OSORIO, cédula de identidad NºV-11.562.850 contra la asociación civil UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ A.C., presentado por los ciudadanos: JOSÉ GARCÍA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº70.567, en su condición de apoderado judicial de la parte Demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ A.C., y el ciudadano abogado, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°56, quien alegó ser apoderado judicial de la parte Accionante: ciudadana BEATRIZ MARIFE ALVAREZ OSORIO, cédula de identidad NºV-11.562.850, este Juzgado Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en fase de Ejecución, revisadas como han sido las actas procesales observa que no consta que dicho profesional del derecho sea apoderado judicial de la parte Accionante y sólo en fecha 09 de junio de 2009 le prestó asistencia a dicha ciudadana al presentar una diligencia, tal como consta a los folios 81 y 82 del físico del expediente.
En este orden de ideas, y aunado a lo anterior, resulta ajustado a derecho que para actuar en todo procedimiento y con especial referencia para TRANSIGIR y RECIBIR CANTIDADES DE DINERO en juicio, se requiere facultad expresa, de acuerdo a lo establecido por el legislador patrio, aplicando analógicamente el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, este Tribunal se abstiene de homologar dicho escrito transaccional, e insta al ciudadano abogado, LUIS RAMÓN BERMÚDEZ RADA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°56, a acreditar en autos su representación con la facultad expresa supra indicada a objeto de subsanar tal situación. Así se decide.-
Igualmente, insta a la representación judicial de la parte Demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ A.C., ciudadano JOSÉ GARCÍA, abogado, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº70.567, a acreditar el pago del ciudadano experto contable y auxiliar de justicia FRANCISCO CEDEÑO, por la cantidad de Bs.F.1.840,00 vista experticia complementaria del fallo ordenada por este Tribunal y designación de dicho auxiliar de justicia en fecha 09 de diciembre de 2008, juramentado en fecha 15 de enero de 2009, presentado escrito de experticia complementaria del fallo en fecha 29 de enero de 2009 y decreto ejecución forzosa en fecha 13 de febrero de 2009 y siendo que los expertos contables constituyen auxiliares de justicia y este Tribunal acogiendo como suyo lo establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, en sentencia de fecha 26 de junio de 2008, expediente NºAA10-L-2007-164, en la cual se destacó:
“Ahora bien, en cuanto al órgano jurisdiccional competente para conocer de las acciones concernientes al cobro de dichos emolumentos, la Sala observa que la jurisprudencia ha señalado, que el cobro de honorarios profesionales no se trata de una acción autónoma, sino que el pago de esos emolumentos forma parte de la etapa de ejecución del fallo, por lo cual debe plantearse ante el mismo tribunal y en el mismo expediente en el que se causaron.
Así, en la sentencia número 483, dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso: Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de monumentos de expertos corresponden “al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva, distinto sería el caso en el cual fuesen actuaciones correspondientes al ejercicio de su profesión como abogado. En el caso particular siendo auxiliar de la justicia nombrado por el tribunal, sus emolumentos han debido ser determinados en principio por él o en su defecto, como se indicó, por el tribunal máxime cuando dicha actuación se contrae a la etapa ejecutoria del fallo”.
Por tanto, el Tribunal competente para conocer del cobro de honorarios profesionales es el tribunal en el cual el peticionante ha actuado como auxiliar de justicia, lo cual tiene su razón de ser en el hecho de que el monto de dichos honorarios se fija dentro del proceso, bien sea directamente por el juez, o bien por acuerdo entre las partes.”
En consecuencia, atendiendo a la sentencia supra señalada y a la actividad desarrollada por el ciudadano FRANCISCO CEDEÑO, como experto contable y auxiliar de justicia designado por este Tribunal, se ordena a la parte Demandada UNIDAD EDUCATIVA COLEGIO JOSÉ MANUEL SISO MARTÍNEZ A.C., a pagar los Honorarios Profesionales de dicho profesional por la cantidad de Bs.F.1.840,00 a cuyos efectos se ordena notificar mediante Boleta de Notificación, a la parte Demandada, para que acredite en el lapso de los cinco (5) días hábiles siguientes al que conste en autos su notificación, el pago del experto supra identificado, dado el carácter de auxiliar de justicia, a cuyos efectos se ordena acompañar a dicha boleta copia certificada del presente auto. Líbrese Boleta de Notificación. Así se decide.-
El Juez
Abg. Mariela de Jesús Morales Soto
El Secretario