REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO VIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Sexto (26º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, cinco de agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2008-005106

Visto auto de fecha 31 de julio de 2009, mediante el cual este Tribunal, previo sorteo efectuado a las 08:45 a.m., con el objeto que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, dio por recibido el presente asunto por Cobro de Prestaciones Sociales, en el juicio incoado por el ciudadano FRANK GUILLERMO MÉNDEZ HERNÁNDEZ, cédula de identidad NºV-11.059.772 contra AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., y de acuerdo al mismo se abstuvo a dar inicio a la Audiencia Preliminar, a cuyos efectos señaló que dentro de los tres días hábiles siguientes al mismo y por auto separado motivaría dicha decisión, en consecuencia y revisadas las actas procesales exhaustivamente, pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

1º Se observa que de acuerdo al auto de fecha 13 de febrero de 2009, carteles, oficios y exhortos (folios 128 al 133, ambos inclusive), mediante el cual se ordenó la notificación de la parte Demandada, en pleno acatamiento a lo ordenado por el Juzgado Noveno (9º) Superior de este mismo Circuito Judicial del Trabajo, siendo en opinión de quien suscribe innecesario librar el cartel que consta al folio 130, toda vez que el Tribunal de Alzada claramente indicó que la dirección de notificación del patrono a los efectos laborales que reclaman los trabajadores es la del Estado Vargas, en se encuentra ubicado el Presidente de la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A. Asimismo, se estableció un (1) día hábil como término de la distancia, siendo lo correcto que dichos días se computen como días continuos. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso S. Araque, con ponencia del Magistrado Antonio García García), anuló parcialmente el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, estableciendo que:

“…será la naturaleza de las actuaciones procesales las que distinguirán si el cómputo del término o lapso se realizará por días calendarios continuos sin atender a las excepciones previstas en el artículo in comento, o, si por el contrario, deberán hacerse únicamente en función de que el Tribunal despache. En virtud, que esta Sala considera que el ejercicio oportuno de los derechos adjetivos que les asiste a la partes, en un proceso -oportunidad que solo puede verificarse si el tribunal despacha- forma parte de la esfera esencial del derecho a la defensa y el debido proceso…”

Asimismo, respecto al término de la distancia estableció lo siguiente:

“…Y, por último el término de la distancia debe ser computado por días calendarios consecutivos, sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil…”. (subrayado y negrillas de este Tribunal).

En este orden de consideraciones, esta Juzgadora observa que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la aplicación del término de la distancia, pero en casos donde una de las partes tiene su domicilio fuera de la ciudad donde está el Tribunal donde cursa el expediente, como en el caso de autos que la Junta de Administración Especial de Aeropostal Alas de Venezuela C.A., está ubicada en el Estado Vargas, debe aplicarse lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como lo ha declarado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (ver decisión de fecha 14-06-2004, caso Enrique Urdaneta, contra la sociedad mercantil Editorial Santillana, S.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero).

De tal manera, que acogiendo este Tribunal como suyo, el anterior criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, observa que el término de la distancia, es un tiempo concedido a los fines del traslado de las personas, cuyo domicilio está fuera de la ciudad donde cursa el expediente, o autos que deban trasladarse de un sitio a otro, e igualmente para la preparación de la defensa. Dicho lapso debe computarse por días calendarios consecutivos, incluyendo sábados y domingos, toda vez que en estos días las partes pueden trasladarse de una ciudad a otra, y pueden igualmente realizar diligencias tendientes a la preparación de su defensa.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 45 de fecha 15-03-2000, estableció que:

“… Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.” (negrillas de este Tribunal).

En consecuencia, por lo supra señalado este Tribunal evidencia vicio en el procedimiento. Así se decide.-

2º Igualmente, de acuerdo al oficio NºG.G.L.- C.A.L. 001456 del 25 de marzo de 2009, emanado de la Procuraduría General de la República, y recibido por el Circuito en fecha 27 de marzo de 2009, que cursa a los folios 151 y 152 del físico del expediente, se destaca expresamente que dicha notificación se entiende como no practicada toda vez que no se recibieron las copias certificadas del escrito libelar ni del auto de admisión, razón por la cual atendiendo al artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se considera como no practicada. No obstante, dicha omisión fue subsanada por el Tribunal que conoció en fase de sustanciación en fecha 01 de abril de 2009 (folio 175) y se libró oficio mediante la cual se acompañó copia certificada, cuya consignación la efectuó el ciudadano Alguacil en fecha 15 de abril de 2009, lapso a partir del cual de acuerdo a lo establecido en el artículo 66 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, es cuando han de computarse los 90 días de suspensión, razón por la cual mal pudo la ciudadana secretaria dejar constancia en fecha 16-06-2009.

Igualmente, la Procuraduría General de la República dio respuesta a dicho oficio en fecha 16 de junio de 2009 (folios 180 y 181), mediante el cual observando que la cuantía supera las 1000 unidades tributarias, considera procedente la suspensión de los 90 días, de acuerdo a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De tal manera, que del cómputo del lapso de suspensión de los 90 días su vencimiento acaeció el 14 de julio de 2009, por lo cual mal pudo el Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, dictar auto en fecha 09 de julio de 2009 (folio 184), no habiéndose vencido el lapso de suspensión, indicando que la Audiencia Preliminar se llevaría de acuerdo al siguiente parámetro:

“… fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el décimo (10) día hábil, contados a partir del día 16 de julio de 2009, a las 09:00 a.m., en consecuencia, la Audiencia Preliminar deberá llevarse a cabo el día 31 de julio a las 09:00 a.m.”.

De lo cual se observa que se fija contradictoriamente al décimo día hábil e indicó a su vez una fecha cierta de la celebración de la Audiencia Preliminar, todo ello fundamentado en: “buscar soluciones efectivas en pro del beneficio de las partes”. Empero, quien suscribe considera que las soluciones efectivas de los órganos jurisdiccionales jamás han de menoscabar el bloque o principio de legalidad y el derecho al debido proceso, los cuales son de rango constitucional.

En consecuencia, por lo supra señalado este Tribunal evidencia vicio en el procedimiento. Así se decide.-

3º Finalmente, de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que no consta en el mismo la notificación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada con el N° GP01-P-2008-014253 que guarda relación con las medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias a nombre de la empresa demandada en el presente juicio AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA C.A., decretada por el referido Tribunal Penal.

En este mismo orden de consideraciones, y atendiendo a la Circular emanada de la Presidencia de este Circuito Judicial del Trabajo y no menos importante al Oficio emanado de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales cursan en autos y por cuanto varias empresas entre las cuales la CORPORACIÓN ALAS DE VENEZUELA y AEROPOSTAL C.A., se encuentran bajo la administración especial de organismos del Estado de acuerdo a lo establecido en los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Consumo y Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, los cuales son del siguiente tenor:

“Artículo 66 Bienes Asegurados, Incautados y confiscados: Los bienes muebles o inmuebles, capitales, naves, aeronaves, vehículos automotores terrestres, semovientes, equipos, instrumentos y demás objetos que se emplearen en la comisión del delito investigado, así como aquellos bienes acerca de los cuales exista fundada sospecha de su procedencia delictiva previstos en esta Ley o de delitos conexos, tales como bienes y capitales de los cuales no se pueda demostrar su lícita procedencia, haberes bancarios, nivel de vida que no se corresponden con los ingresos o cualquier otro aporte lícito, importaciones o exportaciones falsas, sobre o doble facturación, traslados en efectivo violando normas aduaneras, transacciones bancarias o financieras hacia o desde otros países sin que se pueda comprobar su inversión o colocación lícita, transacciones inusuales, en desuso, no convencionales, estructuradas o de tránsito catalogadas de sospechosas por los sujetos obligados, tener empresas, compañías o sociedades falsas, o cualquier otro elemento de convicción, a menos que la ley prohíba expresamente admitirlo, serán en todo caso incautados preventivamente y se ordenará cuando haya sentencia definitivamente firme, su confiscación y se adjudicará al órgano desconcentrado en la materia la cual dispondrá de los mismos a los fines de asignación de recursos para la ejecución de sus programas y los que realizan los organismos públicos dedicados a la represión, prevención, control y fiscalización de los delitos tipificados en esta Ley, así como para los organismos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y readaptación social de los consumidores de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Igualmente, se asignarán recursos para la creación y fortalecimiento de las redes nacionales e internacionales mencionadas en esta Ley.

Artículo 67: Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados: El órgano desconcentrado en la materia creará un Servicio de Administración de Bienes Asegurados, Incautados o Confiscados, que le han sido asignados por los tribunales penales, para tomar las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los recursos, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan, y podrá designar depositarios o administradores especiales, quienes deberán someterse a su directriz y presentar informes periódicos de evaluación, control y seguimiento de su gestión. Estas personas tendrían el carácter de funcionarios públicos a los fines de la guarda, custodia y conservación de los bienes y responderán administrativa, civil, y penalmente ante el Estado venezolano y terceros agraviados. El Fiscal del Ministerio Público con autorización del Juez de Control podrá solicitar la adjudicación de algún bien incautado o asegurado para su uso, guarda y custodia a una institución oficial que lo necesite para el cumplimiento de sus funciones.” (negrillas y subrayado de este Tribunal).

En este orden de ideas y atendiendo a las normas supra indicadas, como a las medidas de aseguramiento de bienes y bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, y no menos importante al artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la responsabilidad del Estado-Juez, en consecuencia, considera necesaria la notificación al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en la causa signada con el N° GP01-P-2008-014253, razones por las cuales quien suscribe le resulta forzoso abstenerse de celebrar la presente audiencia preliminar por las razones antes expuestas y en consecuencia, ordena remitir el expediente al Juzgado que conoció en fase de Sustanciación, mediante oficio a los fines legales consiguientes. Así se decide.-

Finalmente, se observó error de foliatura a partir del folio 68 exclusive y siguientes, a cuyos efectos se ordena la devolución al Tribunal que conoció en fase de Sustanciación, para que ordene su corrección. Líbrese oficio de remisión.

El Juez


Abg. Mariela de Jesús Morales Soto

El Secretario

Abg. Carla Orejarena