REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010214
SOLICITANTES: PAOLA MERCY ENRIQUEZ GARCIA y CARLOS ENRIQUE IGLESIAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.865.341 y V.- 12.796.104, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: NOHELIA CELIS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486 actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer.
HIJA: (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos PAOLA MERCY ENRIQUEZ GARCIA y CARLOS ENRIQUE IGLESIAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.865.341 y V.- 12.796.104, respectivamente, debidamente asistidos de la abogada NOHELIA CELIS A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 137.486, actuando como Defensora Delegada de la Defensoría de los Derechos de la Mujer del Instituto Nacional de la Mujer, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha trece (13) de Septiembre de 2002, según acta No. 58, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Calle El Desvió, Edificio Cruz, Planta Baja, Nº 39, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon una (01) hija de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el día de 14 de mayo de 2004, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 04 de agosto de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos PAOLA MERCY ENRIQUEZ GARCIA y CARLOS ENRIQUE IGLESIAS MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V.- 13.865.341 y V.- 12.796.104, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la niña (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes); se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:
“…Primera: De muto y común acuerdo hemos decidido de nuestra hija menor (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), ya identificada quedará bajo la Custodia de la madre, ambos padres conservaran la Patria Potestad, ejerciéndola con todos los deberes y derechos que le otorga la Ley, habitando con la madre donde fije su residencia, con previo conocimiento del padre, a los fines de proveer al mejor desarrollo mental, emocional y físico; la madre y el padre coadyuvara en todo lo referente a la educación y mejor formación de su hija. Segunda: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre ha venido aportando la cantidad de trescientos cuarenta y cinco bolívares fuertes (BsF. 345,00) mensuales, además de una cuota extra en los meses de julio y diciembre por concepto de útiles escolares y aguinaldos. Que tendrán su incremento anual según el aumento de la tasa por el Banco Central de Venezuela. Tercera: De conformidad a lo establecido en el articulo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescentes; ambas partes han convenido en establecer un Régimen de Convivencia Familiar, amplio, en el cual el padre de la niña, podrá visitar a su hija los días sábados y domingos, vacaciones escolares, semana santa, carnavales, festividades decembrinas de forma alterna, siempre que no interrumpa el horario de descanso de la niña y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir las visitas. Ambos padres se comprometen a mantener una buena comunicación en lo que a su hija respecta, tanto en lo que a educación se refiere, como en sus actividades sociales…”. (Sic).
Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA
ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. ALICIA GUZMAN
AP51-S-2009-010214
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