REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 2
Caracas, tres (3) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-011920
SOLICITANTE: GENNIS MERCEDES BUENO DE LINO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.690.149.
ABOGADA ASISTENTE: ESMERALDA MORALES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°).
NIÑA: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.
MOTIVO: Rectificación de Partida de Nacimiento

Visto el escrito de Rectificación de Acta de Nacimiento presentado por la ciudadana GENNIS MERCEDES BUENO DE LINO, venezolana, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-23.690.149, asistida por la abogada ESMERALDA MORALES GARCIA, en su carácter de Defensora Pública Séptima (07°), en representación de su hija de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes, siendo que la solicitante ha alegado que en la partida de nacimiento de la niña, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia 23 de Enero del Municipio Libertador, inserta bajo el Nro. 481 del año 2001, adolece de un error material, ya que al momento de transcribir el nombre de la progenitora de la niña de autos se asentó como: “… GENNY… “, siendo lo correcto “GENNIS”, como prueba de lo alegado la parte solicitante consignó lo siguiente: 1) Acta de nacimiento de la niña en copia certificada que adolece del error, 2) copia simple de su cédula de identidad de la madre, 3) copia certificada de su partida de nacimiento, y 4) oficio emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) mediante el cual señala los datos filiatorios de la solicitante. Así esta Sala de Juicio instó a la madre que consignará Gaceta Oficial donde conste su naturalización, la cual fue consignada en fecha 27/067/2009; por todo lo antes expuesto considera esta Jueza que el error denunciado no amerita ser tramitado mediante juicio de Rectificación de Partida de Nacimiento previsto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, y visto que se ha verificado que estamos evidentemente en un caso de trascripción errónea previsto en el artículo 773 del Código de Procediendo Civil todo ello verificado en las actas antes señaladas; en consecuencia este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nro. II de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procede en forma sumaria, de conformidad con lo establecido en el literal "f" Parágrafo cuarto del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse sólo de una trascripción errónea del nombre de la progenitora de la niña de autos, en su acta de nacimiento, es por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud, ordenándose en consecuencia a la Autoridad competente a estampar una nota marginal en el libro donde se registró el acta de nacimiento antes señalada en los siguientes términos, donde se lee el nombre de la progenitora de la niña de autos como: “… GENNY…”, debe leerse “…GENNIS…”, que es lo correcto y verdadero; dejando inalterable los demás datos e informaciones reflejadas en la precitada acta de nacimiento, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 502 del Código Civil, y así se decide. Se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la presente decisión y remitirlas junto con oficio a las Autoridades Civiles correspondientes. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZ,


ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,


ABG. ALICIA GUZMAN VIDAL
RYC/AG/G.
AP51-V-2009-010105