REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
JUEZ UNIPERSONAL II
Caracas, cuatro (4) de Agosto de dos mil nueve (2009)
199° y 150°

ASUNTO: AP51-S-2009-010121
SOLICITANTES: DAVID JOSE ZAVARCE CASTILLO y KARINA ALEJANDRA MAVARES MACHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.095.147 y V-6.560.065, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.282
HIJAS: De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

I
Mediante escrito presentado en fecha 10 de junio de 2009, los ciudadanos DAVID JOSE ZAVARCE CASTILLO y KARINA ALEJANDRA MAVARES MACHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.095.147 y V-6.560.065, respectivamente, asistidos por el abogado OSMAN RAFAEL MADRIZ QUICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.282, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha tres (03) de Abril de 1991, según acta No. 134, quienes establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización el Silencio, Bloque 6, apartamento Nro. 2, letra H, Parroquia San Juan del Municipio Libertador, Distrito Capital. De su unión procrearon dos (02) hijas de nombres de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes. Alegaron además que se encuentran separados de hecho desde el mes de Enero de 2002, y desde entonces no han hecho vida en común.
En fecha 17 de Junio de 2009, se admitió la presente solicitud, se ordenó librar boleta notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de Julio de 2009, el abogado JAVIER ENRIQUE MARCANO LOZADA, en su carácter de Fiscal Centésimo Sexto (106°) del Ministerio Público, emitió opinión favorable en la presente solicitud.

II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº II del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DAVID JOSE ZAVARCE CASTILLO y KARINA ALEJANDRA MAVARES MACHIN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.095.147 y V-6.560.065, respectivamente. En consecuencia se declara disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, de la adolescente y la niña de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; se ratifican y homologan los acuerdos de las partes, quienes señalaron expresamente:

“… El padre de las menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; ciudadano DAVID JOSE LAVARCE CASTILLO se compromete a pasarles a sus menores hijas por concepto de pensión de alimentación la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F.1500.00) mensuales; quedando sujeta esta pensión alimentaría (Hoy llamada Obligación de Manutención) a variación de conformidad con lo dispuesto en el artículo N° 294 del Código Civil vigente y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza así como ayudar a los gastos extraordinarios relacionados, con la salud, vestimenta y otros gastos de las menores. Asimismo, el Padre tendrá el derecho de visitar (Hoy llamado Régimen de Convivencia Familiar) a sus menores hijas cuando bien lo desee, siempre respetando el horario de clase y de descanso de estas. Las menores de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes; quedarán bajo la guarda y custodia de su señora madre, ciudadana KARINA ALEJANDRA MAVARES MACHIN (La Guarda en la actualidad es llamada Responsabilidad de Crianza y la ejercen ambos padres pero uno de sus contenido es la Custodia que fue el atribuido en el presente caso a la madre). La Patria Potestad será ejercida por ambos padres.”. (Sic) (Aclaratoria del Tribunal).

Liquídese la comunidad conyugal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada por la Juez Unipersonal N° II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO LA SECRETARIA

ABG. ALICIA GUZMAN.
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,

ABG. ALICIA GUZMAN.
Motivo: Divorcio 185A
AP51-S-2009-010121