REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 12
Caracas, cuatro (04) de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-012370
SOLICITANTES: GONZALO DE JESUS MENDEZ PAOLINI y MARIA EUGENIA PRINCE DUNO, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.431.705 y V-10.112.340, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.642.
Motivo: DIVORCIO 185-A.
Se da inicio a la presente solicitud mediante escrito presentado por los ciudadanos: GONZALO DE JESUS MENDEZ PAOLINI y MARIA EUGENIA PRINCE DUNO, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.431.705 y V-10.112.340 respectivamente, asistidos en este acto por el abogado JOSE PRINCE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.642, quienes solicitaron el divorcio de conformidad a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, alegando ruptura prolongada de la vida en común desde el 1 de febrero de 2001, la cual fue admitida en fecha 20 de julio de 2009 y se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha 30 de julio de 2009, compareció la ciudadana GLORIA GONZALEZ MARIN, Fiscal Nonagésima Primera (91°) del Ministerio Público, quien emitió opinión en relación a la presente solicitud.
Ahora bien, visto que los solicitantes acompañaron a su escrito el Acta de Matrimonio, se cumplieron los lapsos legales y en general llenos los extremos de Ley, este Tribunal estando en la oportunidad para decidir, considera procedente la presente acción. Y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud y en consecuencia DECLARA disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos GONZALO DE JESUS MENDEZ PAOLINI y MARIA EUGENIA PRINCE DUNO, ambos de nacionalidad venezolana y titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.431.705 y V-10.112.340 respectivamente, conforme a lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, quienes contrajeron matrimonio en fecha 19 de agosto de 1994, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Vega del Municipio Libertador del Distrito Capital. Y ASI SE DECIDE.-
Del vínculo matrimonial se procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre:. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos padres ejercerán la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de sus menores hijos. Asimismo, de acuerdo a lo pautado en el parágrafo primero del artículo 359 ejusdem, la custodia será ejercida por la madre ciudadana MARIA EUGENIA PRINCE DUNO. En relación al Régimen de Convivencia Familiar (Régimen de Visitas), se establece lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Con relación a la Obligación de Manutención (Obligación Alimentaría) a favor de la adolescente de autos, se fija de conformidad a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido se da aquí íntegramente por reproducido.
Por último, este Tribunal le imparte homologación a los acuerdos precedentemente enunciados, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 375 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
LIQUÍDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Juez Unipersonal No. XII. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199 de la Independencia y 150 de la Federación.
LA JUEZ,
SARA E. GUARDIA SOTO
LA SECRETARIA
ADRIANA MIRELES
Se registro y publico la anterior sentencia, en horas de despacho del día cuatro (04) del mes de agosto del año dos mil nueve (2009).
LA SECRETARIA

ADRIANA MIRELES