REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio Nº 12
Caracas, dos de julio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001774.

PARTE ACTORA: FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042.
PARTES DEMANDADA: MARÍA FERNANDA RAMIREZ BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad No. V-14.123.598.
MOTIVO: DIVORCIO.
REPRESENTANTES JUDICIALES:
DE LA PARTE ACTORA: Abogadoss MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente.
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados CARLOS EDUARDO CATO C., JOHN M. JOHNSON FISCHEL., MARTA L. DE SARRATUD y ANDREÍNA AVILA, ampliamente identificados en autos.
MOTIVO: CUESTIÓN PREVIAS.


En el Juicio de nulidad de contrato que sigue ante este Tribunal Unipersonal de Protección XII, las Abogados MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente , en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, el día 01 de julio de 2.009, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda, promovieron la cuestión previa prevista en ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir el defecto de forma de la reconvención propuesta, por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 ejusdem y 455 literales “a”, “b” y “d” de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Sustentando al respecto lo siguiente:
“…El artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece:
“…El libelo de la demanda debe expresar con claridad y precisión lo siguiente:
a) nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado;
b) narración pormenorizada de los hechos, debidamente enumerados y
c) ….omisis…
d) Indicación de los medios probatorios;

La omisión en que incurrió el escrito contentivo de la reconvención, obedece a que no se dio cumplimiento a lo establecido en los literales del artículo precedentemente citado, es decir, (i) no indica el domicilio del demandante y del demandado, (ii) La narración de los hechos no están debidamente enumerados y relacionados con la pretensión (iii) No indica cuales son los medios probatorios, lo cual impide a nuestra representada defenderse o hacer la contra prueba, evidenciándose en consecuencia que la reconvención propuesta, no reúne los requisitos de forma antes indicados”.

Estando este Tribunal Unipersonal, dentro de la oportunidad legal para decidir acerca de la misma, observa lo siguiente:

En cuanto al supuesto establecido como primer término de la cuestión previa, que la demanda no cumple con lo previsto en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 455 de la citada Ley, este despacho previa revisión exhaustivas del libelo, evidencia que efectivamente en el escrito de contestación a la demanda y reconvención, los representantes judiciales de la demandada reconviniente señalaron como domicilio procesal la Avenida Mohedano, Centro Gerencial Mohedano, Piso 9, Oficina 9-C, La Castellana, Caracas, sin señalar el domicilio del la parte demandante reconvenida, el cual consta en autos y la cual a juicio de esta sentenciadora, no se requiere de su señalización nuevamente en la causa sub-judice, por estar las partes a derecho en la presente controversia. Asimismo, se evidenció que la demandada reconviniente expuso en forma pormenorizada los hechos que dieron origen a la reconvención propuesta, siendo que no resulta pertinente para esta Juzgadora, la enumeración de los hechos relacionados con la pretensión. Y por último, se evidenció que la demandada reconviniente indicó los medios probatorios en los folios del 99 al 109 del expediente. ASI SE DECLARA.

En consecuencia, en razón de las observaciones antes hechas, considera quién aquí suscribe que no debe prosperar la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las Abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, por lo que este despacho declara que se cumplieron los requisitos exigidos en los literales “a”, “b” y “d” del artículo 455 de la citada Ley. ASI SE DECLARA.

En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Juicio del TRIBUNAL UNIPERSONAL XII DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por las Abogadas MARÍA CRISTINA PARRA DE ROJAS, PATRICIA PARRA DE LÓPEZ, JOSE GREGORIO ROJAS PARRA y RITA LUGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11.632, 55.870, 112.393 y 73.348, respectivamente, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante reconvenida, ciudadano FIDEL ALFONSO NUÑEZ MONCADA, titular de la cédula de identidad No. V-6.397.042. Así se decide.
Este despacho deja expresa constancia que al tercer (3er.) día de despacho siguiente al de hoy, tendrá lugar el Acto de la Contestación a la presente Reconvención.
Por último, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte promovente. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del TRIBUNAL UNIPERSONAL XII DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, dos (02) de julio de 2009. Años 199° y 150°.
LA JUEZ

SARA E. GUARDIA SOTO. LA SECRETARIA

LA SECRETARIA