REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, once (11) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-010028.
Parte Solicitantes: LUCILA RIVERO y EDITH ALONZO QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.896 y V-6.430.502, respectivamente, asistidos en este acto por la Abg. ANTONIETA CORDOVA MARIN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.030.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 27 de Junio de 2008, este Tribunal decreta la separación de Cuerpos de los ciudadanos: LUCILA RIVERO y EDITH ALONZO QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.896 y V-6.430.502, respectivamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 10 de Agosto de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos LUCILA RIVERO y EDITH ALONZO QUERALES RODRIGUEZ, antes identificados, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separada de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos LUCILA RIVERO y EDITH ALONZO QUERALES RODRIGUEZ, antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos LUCILA RIVERO y EDITH ALONZO QUERALES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.928.896 y V-6.430.502, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 28 de Abril del año 1986, por ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 246. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de sus hijas SE OMITE LA IDENTIFICACION, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: La patria potestad será ejercida por ambos padres en forma conjunta en beneficio de nuestros hijos arriba identificados. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de nuestros hijos corresponderá a la madre quien se encarga y se encargará de vigilar, orientar y educar a nuestros hijos. TERCERO: Convivencia Familiar; el padre tiene el derecho a visitar a nuestros hijos de manera amplia sin limitación alguna trasladándose a la siguiente dirección: Barrio Nuevo Horizonte, Calle Sucre, Catia, Casa N-27, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, donde establecimos nuestro último domicilio conyugal. CUARTO: el padre de los niños y adolescentes antes identificados se compromete a aportar la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo), mensuales para cubrir los gastos de nuestros hijos. QUINTO: el monto fijado por la Obligación de Manutención será incrementado en la misma proporción que el obligado aumente sus ingresos. SEXTO: igualmente se fija en los meses de agosto y diciembre de cada año el padre de los niños y adolescentes entregará a la madre una obligación de manutención de SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,oo) correspondiente a un bono vacacional y decembrino. SEPTIMO: en relación a los gastos de vestir, calzado, educación, inscripción de colegios, uniformes, útiles escolares, medicina, gastos por consulta medica, deportes y cualquier otro que se requiera serán cubiertos por ambos padres en partes iguales…”
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-010028.
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