REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, 03 de agosto de 2009
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-009466
Partes Solicitantes: JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.258 y V-13.643.313, respectivamente, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236.
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 04 de junio de 2008, fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS, por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.258 y V-13.643.313, respectivamente, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil y 762 del Código de Procedimiento Civil y, corresponde conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIII, la admite por auto de fecha 16 de Junio de 2008, este Tribunal decretó la separación de Cuerpos de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, antes identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.-
En fecha 25 de Junio de 2008, se recibió diligencia del ciudadano JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA, antes identificado quien informó a este despacho la dirección exacta de su domicilio procesal.
En fecha 30 de Julio de 2009, se recibió diligencia presentada por los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.258 y V-13.643.313, respectivamente, asistidos por la Abogada MORELLA GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 29.236, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna.
Estando el Tribunal en su oportunidad legal para decidir, observa al respecto; que ha transcurrido más de un (01) año desde la fecha en que fue decretada la separación de cuerpos entre los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre ellos, lapso éste preceptuado en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente declarar con lugar la Conversión en Divorcio aquí solicitada y Así se Declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA y DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.069.258 y V-13.643.313, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 12 de diciembre del año 2002, ante La Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta signada con el N° 78, del año 2002.
Con respecto a las Instituciones Familiares, relativas a la Patria Potestad, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Obligación de Manutención respectivamente y, a favor del niño; esta Juzgadora, de acuerdo a lo suscrito y convenido por las partes en el escrito de la solicitud del divorcio, HOMOLOGA en todas y en cada una de sus partes lo expuesto por ellos, cuyo tenor es el siguiente:
“…PRIMERA: La Patria Potestad de nuestro hijo será ejercida por ambos padres y en cuanto a la Guarda (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza), le corresponde a la madre DORELBIS DEL PILAR MOGOLLON CARRILLO.- SEGUNDA: como quiera que la Guarda corresponde a la madre, el padre JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA visitará su hijo cada quince (15) días se turnarán ambos padres; siempre respetando el horario de estudio y de descanso del niño en periodo de Carnavales la pasará con el padre en Semana Santa la pasará con la madre, en los meses de Agosto y Diciembre cada quince (15) días.- TERCERA: En cuanto a la Obligación Alimentaria (hoy llamada Obligación de Manutención), el padre JESUS ENRIQUE GARCIA ALDANA se compromete a pasarle a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 350,oo) mensual quedando la misma sujeta a variación y ajuste conforme a lo dispuesto en el artículo 294 del Código Civil, durante el tiempo que dure su minoridad y con todos los privilegios que supone una obligación de esta naturaleza...”.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en el despacho judicial a cargo de la Juez Unipersonal XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, tres (03) de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Jueza,
Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
Abg. Sally Guerrero.
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2008-009466.
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