REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-006852.
Partes Solicitantes: MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS y YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.850 y V-10.629.533, respectivamente, asistidos por la Abogada YOLEIDA ROJAS BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.652.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.

Mediante escrito admitido en fecha 29 de abril del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS y YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.850 y V-10.629.533, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 01 de Noviembre de 1991, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital. Que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo
Que desde mediados del año 2002, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de su hijo y copias simples de su cédulas de identidad.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS y YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.850 y V-10.629.533, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO ORELLANA ROJAS y YRMA TERESA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.786.850 y V-10.629.533, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 01 de Noviembre de 1991, por ante La Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero del Municipio Libertador del Distrito Capital, acta N° 134.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
“Ambos padres tendremos la Patria Potestad sobre la misma y la madre tendrá su Guarda y Custodia (hoy llamada Responsabilidad de crianza), tal como lo hemos ejercido desde el momento que nos separamos.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, este se acordará de común acuerdo entre los padres y tomando en cuenta la opinión del adolescente, en forma alterna, haciendo la salvedad que en dicho régimen los padres, entendiéndose que será un régimen de convivencia familiar abierto y muy amplio, sin que dicho régimen entorpezca las horas de sueño y de estudio o escolaridad del adolescente, cuyo régimen empezará a correr desde el momento de la firma de la presente solicitud ante los Tribunales competentes.
En cuanto a la pensión de Manutención que le corresponde a nuestro hijo el padre se compromete a entregar a la madre del adolescente, el equivalente en dinero de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 400,oo), así mismo dos (2) cuotas especiales de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bf 400,oo), una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año para gastos de útiles escolares, uniformes y gastos necesarios de la época decembrina, respectivamente, cuotas estas que deberán ser canceladas los primeros cinco (5) días de cada mes es decir Agosto y Diciembre.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-006852.