REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 13
Caracas, seis (06) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2009-010634
Partes Solicitantes: LEIDA MARITZA LEMUS MARCANO y JOSE JESUS ROJAS CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.103 y V-12.580.003, respectivamente, asistidos por la Abogada ELENA FUENTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 25.820.-
Motivo: Divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Mediante escrito admitido en fecha 18 de junio del 2009, presentado conjuntamente por los ciudadanos: LEIDA MARITZA LEMUS MARCANO y JOSE JESUS ROJAS CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.103 y V-12.580.003, respectivamente, peticionaron su divorcio de acuerdo a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil, en razón a la ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los ciudadanos antes mencionados como fundamento de su solicitud que contrajeron matrimonio civil el 16 de abril de 1991, por ante La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre. Que de esa unión matrimonial procrearon una (01)
Que desde el mes de abril del año 2000, han permanecido separados de hecho, y que de mutuo y amistoso acuerdo han decidido divorciarse alegando ruptura prolongada de su vida en común. Junto con el escrito de solicitud consignaron, original del acta de matrimonio y original del acta de nacimiento de su hija.
Admitida la solicitud, notificado el Fiscal del Ministerio Público y cumplida las formalidades legales, este Despacho Judicial procede a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
La solicitud de los cónyuges ciudadanos: LEIDA MARITZA LEMUS MARCANO y JOSE JESUS ROJAS CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.103 y V-12.580.003, respectivamente, está basada en causal legal. Además en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 185-A del Código Civil. Y así se declara.
La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, y la constancia en autos de haber sido debidamente notificado la Fiscal Nonagésima Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la persona de la abogada ENGRID MARIE GONZALEZ COLMENARES; es por lo que se hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los señalados ciudadanos. Y así se declara.
Por los motivos antes expuestos, este Despacho Judicial a cargo de la Jueza Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la petición de Divorcio incoada por los ciudadanos: LEIDA MARITZA LEMUS MARCANO y JOSE JESUS ROJAS CACERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-12.739.103 y V-12.580.003, respectivamente, en consecuencia, queda disuelto el matrimonio civil que contrajeron el día 16 de abril de 1991, por ante La Prefectura del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, acta N° 21.
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente los progenitores de, llegaron a un acuerdo sobre los aspectos relativos a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en interés superior de éste, en consecuencia, este Tribunal toma en consideración lo acordado por los solicitantes respetando los términos por ellos convenidos, en consecuencia, dichos regimenes quedan establecidos de la siguiente manera:
PRIMERO: ambos padres ejerceremos la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la Menor en forma conjunta, teniendo la custodia de la niña su padre, ciudadano JOSE JESUS ROJAS CACERES, supra identificado, como así ha ocurrido desde hace dos años hasta el presente y sin que esto signifique que la madre quede relevada de sus derechos y obligaciones frente a la referida menor.-
SEGUNDO: en cuanto a la Obligación de Manutención de la menor, los gastos ordinarios y extraordinarios de alimentación, gastos médicos y hospitalarios, medicinas, ropa, calzado, útiles escolares, uniformes que se requiera nuestra menor hija, ambos progenitores nos comprometemos a contribuir por partes iguales a sufragar dichos gastos, tal como lo establecen las leyes que regulan la materia, tomando en consideración la medida y proporción de nuestros ingresos económicos. No obstante lo expuesto, la madre, tal como lo ha venido realizando desde hace dos años hasta el presente, contribuye mensualmente en la manutención de la niña, con la suma de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 200,oo).-
TERCERO: en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, queda expresamente convenido que la madre podrá visitar a su hija cuando le fuere posible, siempre respetando las actividades habituales de su menor hija, así como podrá pernoctar fuera de la residencia paterna con ella, por lo menos un fin de semana al mes, retirándola a las 4:30 p.m. del día viernes y reintegrándola a mas tardar a las 8:30 p.m. del día domingo.
Le corresponderá igualmente a la madre para el presente año compartir con su menor hija el 24 y 25 de diciembre, teniendo que reintegrar a la niña al hogar paterno el día 30 de diciembre y alternándose el disfrute de las fechas para el próximo año.
En cuanto a las vacaciones propias de carnaval, Semana Santa, día de la madre y día del padre y demás festividades, las mismas serán compartidas en forma alterna con la menor por los progenitores.
Por lo que respecta a las vacaciones escolares se aplicará un régimen alternativo, siempre sobre la base de lo mas conveniente al bienestar e intereses de la niña, en el entendido que serán compartidos en la mitad del tiempo para cada uno de los padres tomando en consideración que para este año, la primera parte del tiempo de vacaciones escolares lo disfrutará la madre y el resto del tiempo lo disfrutara el padre, siempre en consenso con la menor.
Asimismo el padre de la menor deberá notificar a la madre, a la mayor brevedad posible cualquier cambio de domicilio o residencia que pueda efectuar posteriormente, a los fines de dar cumplimiento a lo convenido en este particular.
Finalmente este Tribunal acuerda, que una vez firme la presente decisión, sean remitidas, sendas copias certificadas del fallo a las autoridades del Registro Civil que correspondan. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión que sean necesarias a los interesados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil y junto con oficio remítanse a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este Circuito Judicial. Por último, se insta a las partes solicitantes a consignar los fotostatos requeridos a los fines legales correspondientes.
Regístrese y Publíquese
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho Judicial a cargo de La Jueza Unipersonal No. XIII, del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolita de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, seis (06) días del mes de Agosto de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA,
Abg. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de ley se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. SALLY GUERRERO
JQA/SG/Kristian Castellanos
AP51-S-2009-010634
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