REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y
NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL
SALA DE JUICIO. JUEZ UNIPERSONAL XIV

Caracas, 06 de Agosto de 2009

Asunto Nº AP51-S-2008-011253
Partes Solicitantes: ALVARO MANUEL OSPINA JARAMILLO y OLGA ELENA RIOS DE OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16286952 y V- 14876904 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la Abogada en el Libre Ejercicio YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; actualmente la segunda de las nombradas asistida por la abogada en el libre ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado N° 20.427.
Abogado Asistente de las partes: Ejercicio YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; actualmente la segunda de las nombradas asistida por la abogada en el libre ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado N° 20.427.
Motivo: DECRETO SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.

En fecha doce (1ero) de Julio de dos mil ocho (2008), fue presentada por ante la Unidad de recepción y Distribución de Documentos, solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, por los ciudadanos ALVARO MANUEL OSPINA JARAMILLO y OLGA ELENA RIOS DE OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16286952 y V- 14876904 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la Abogada en el Libre Ejercicio YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; actualmente la segunda de las nombradas asistida por la abogada en el libre ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado N° 20.427, fundamentada en el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil y, correspondiente conocer de la misma a esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal XIV, la admite en auto de fecha 11 de Julio de 2008 y se insta a las partes a consignar copia certificada de la Partida de Matrimonio (f. 13).
En fecha 26 de febrero de 2009, comparece la abogada YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; presenta diligencia mediante la cual consigna dos juegos de copias simples a los fines de su certificación (f. 14-15).
En fecha 04 de Marzo de 2009, se le indicó a la profesional del derecho que no tiene cualidad para actuar en el presente asunto, se le instó a las partes a cumplir con lo señalado en el auto de admisión; así como a señalar lo relativo a la custodia de los hijos (f. 16).
En fecha 17 de junio de 2009, comparece la abogada YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; presenta diligencia mediante la cual consigna Copia certificada de la Partida de Matrimonio (f. 17-19).
En fecha 19 de junio de 2009, comparece la abogada YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; presenta diligencia mediante la cual solicita se notifique al ciudadano Alabar Manuel Ospina a los fines de fijar una audiencia conciliatoria (f. 21).
En fecha 29 de Junio de 2009, se les instó a las partes a dar cumplimiento al auto de fecha 04/03/2009 (f. 22).
En fecha 23 de julio de 2009 se recibió de la ciudadana OLGA ELENA RIOS, titular de la cédula de identidad N° V-14.876.904 debidamente asistida por la Abg. CARMEN SIERRAALTA, inscrita en el IPSA bajo el N° 20.427, mediante la cual informa quien tendrá la Custodia de las niñas. Haciendo asimismo aclaratoria acerca de los bienes de al comunidad conyugal, lo cual ciertamente se escapa a lo solicitado por la Sala, Tal como es señalado por la parte.
Al respecto, esta Jueza, luego de una revisión de las actas evidencia que sería contrario a derecho, dado un acuerdo previo entre la pareja de divorciarse voluntariamente, por lo que esta Jueza considera prudente, dar como válido que la custodia la mantiene la madre de las niñas, al adminicular esto con el acuerdo entre ambos progenitores en relación a la obligación de manutención y convivencia familiar en su escrito de separación (F.3), en los siguientes términos: “DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS: Por cuanto existen tres (3) menores el padre se obliga a cancelar una Obligación Alimentaría (sic) mensual de SETESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 700.,00) los cuales entregará a la madre de las menores los primeros cinco días de cada mes, en forma puntual, además se compromete a cancelar los gastos de colegio, médicos, odontológicos. DEL REGIMEN DE VISITAS: El Régimen de visitas será amplio por lo que el padre visitará a las menores, cuando lo desee poniéndose de acuerdo con la madre, siempre y cuando no altere las horas de descanso y actividades escolares de las menores.” .
En consecuencia, esta Jueza a los fines de establecer el orden procesal que amerita este asunto; y en virtud de la Tutela Judicial Efectiva, el acceso a la justicia y en cumplimiento de los requisitos legales pertinentes, por lo que vistas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, en lo relativo de la Separación de Cuerpos y Bienes, presentada en fecha 1ero de Julio de 2008, por los ciudadanos ALVARO MANUEL OSPINA JARAMILLO y OLGA ELENA RIOS DE OSPINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16286952 y V- 14876904 respectivamente, debidamente asistidos en ese acto por la Abogada en el Libre Ejercicio YSABEL ESCORCHE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29324; actualmente la segunda de las nombradas asistida por la abogada en el libre ejercicio CARMEN SIERRAALTA URRUTIA, inscrita en el Inpreabogado N° 20.427; y cumplidos los requisitos de Ley, esta Sala de Juicio DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, en los mismos términos y condiciones expuestos en el escrito de solicitud, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil. Óbviese la notificación al Representante del Ministerio Público, en aplicación del criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto en la Sentencia del 17/05/2001, expediente Nº 00-506, en concordancia con lo previsto en el numeral (2do), del artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, que establece los supuestos en que es obligatoria la intervención del Ministerio Público. Asimismo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, acuerda respetar las resoluciones tomadas por las partes en las condiciones y términos expresado en el escrito de la solicitud. Expídase por Secretaría las copias certificadas que requieran las partes con inserción del presente auto, a los fines de que surta sus efectos. Líbrese oficio a la Oficina de Atención al Público, a los fines de remitirle anexo copia certificada para que sea entregada a los solicitantes. Cúmplase.-
LA JUEZ

Abg. YAQUELINE LANDAETA VILERA.

EL SECRETARIO

Abg. CARLOS ANDRÉS FONSECA
YLV/CAF/
Asunto Nº AP51-S-2008-011253