REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA DÉCIMO QUINTO DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal N° 15
Caracas, Cuatro (04) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009)
Años: 199º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2006-018981

Examinadas las actas procesales que conforman el presente asunto, y vista la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, mediante la cual se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos MARIA EUGENIA CARVALLO COLMENARES y NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.767.813 y V-4.355.971 respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil Venezolano en concordancia con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, en la cual en esa oportunidad, se señaló erróneamente que la fecha de presentación de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fue el día 21 de Abril de 2008 siendo lo correcto 19 de Octubre de 2006, en consecuencia y vista la diligencia de fecha treinta (30) de Julio de 2009, presentada por el ciudadano NIVARIO MANUEL RANCEL MÁRQUEZ debidamente asistido por el Abogado JOSE RAFAEL GAMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.756, la cual riela al folio veintinueve (29) de los autos, esta Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia de ello y en virtud de lo antes expuesto, mediante el presente auto se declara subsanado el error material cometido, en tal sentido, en donde se identifica que el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes fue consignado en fecha veintiuno (21) de Abril de Dos Mil Ocho (2.008) debe decir diecinueve (19) de Octubre de Dos Mil Seis. En consecuencia, téngase el presente auto como parte integrante de la decisión dictada en fecha dieciséis (16) de Julio de 2009, expídase copia certificada de la solicitud con inserción de la referida decisión de fecha dieciséis (16) de Julio de 2009 y del presente auto y entréguese al solicitante. Cúmplase.
LA JUEZ

ABG. YUMILDRE CASTILLO HERDÉ
LA SECRETARIA

ABG. CIOLIS MOJICA
YCH/CM/Yvette.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes
ASUNTO: AP51-S-2006-018981