REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y
Nacional de Adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal N° 15
Caracas, cuatro (04) de Agosto de 2009
Año 199° y 150°
ASUNTO: AP51-S-2009-013309
Recibido el presente escrito de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), contentivo de Acción Mero Declarativa, suscrita por la ciudadana EDYMAR MANZANO MANZANAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.127.816, actuando en beneficio de su hija, la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), asistida por la Abogada AMELIA RODRIGUEZ, Defensora Pública Octava de la Unidad de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas.
Revisadas las actas que conforman el presente asunto, el contenido y demás recaudos que acompañan el referido escrito, se evidencia que el solicitante hace el señalamiento siguiente en lo atinente a la presentación que hiciere de su hija la niña ya identificada:
“…que mi hija nació el día diez (10) de Junio de 1997 como consta del Acta de Nacimiento N° 1086, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador Distrito Capital, donde aparece el nombre de su padre como FELIX JOSÉ GARCIA, quien posteriormente en fecha 9 de marzo de 2006, fue reconocido por su padre el ciudadano VINCENZO IMBRIANO CLINSANO, como consta de acta de Nacimiento N° 2096.
En vista de lo anteriormente expuesto, se evidencia que hubo un reconocimiento a posteriori del ciudadano FELIX JOSÉ GARCIA, quedando actualmente registrado como FELIX JOSÉ IMBRIANO GARCÍA; y es por ello que una vez analizado el referido caso, esta Defensoría Publica de Protección de Niños y Adolescentes, considera que efectivamente no existe ningún error material en que hayan incurrido los funcionarios públicos al momento de levantar la referida Acta de nacimiento, por lo tanto no es procedente la Rectificación de dicha Acta de Nacimiento (…) solicitamos respetuosamente se sirva ordenar se estampe la Nota Marginal correspondiente, en el Acta de Nacimiento signada con el N° 1086, en los siguientes términos DONDE DICE FELIZ JOSÉ GARCIA DEBE DECIR FELIX JOSÉ IMBRIANO GARCIA. “
En este sentido, esta juzgadora observa que la solicitante en su escrito manifestó que al momento de presentar a su hija, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador, del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), según consta de acta de nacimiento, N° 1086, se identificó al progenitor de su hija, como FELIX JOSE GARCÍA, ya que no había sido reconocido por su progenitor y llevaba solo el apellido de su madre. Que posteriormente el ciudadano VINCENZO IMBRIANO CLINSANO, italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.- 497.230, reconoció como su hijo al referido ciudadano FELIX JOSE GARCÍA, es por lo que ha decidido optar por esta vía jurisdiccional para que éste permita que se indique en el acta de nacimiento de su hija, que el progenitor de la adolescente de autos, ciudadano FELIX JOSE IMBRIANO GARCIA, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.337.204, fue reconocido por su padre, y por ende su hija debe llevar el apellido de su padre y llamarse (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA).
Como fundamento de ello, la solicitante presentó: Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 2096, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1982; Copia certificada del Acta de Nacimiento N° 1086, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 2001; copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano FELIX JOSE IMBRIANO GARCIA, cédula N° V.- 15.337.204; copia fotostática de la cédula del ciudadano VINCENZO IMBRIANO CLINSANO, E.- 497.230 y copia fotostática de su cédula de identidad, documentos estos en los cuales se evidencia lo señalado y a los cuales conforme a lo preceptuado en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, quién aquí suscribe valora y les confiere eficacia probatoria.
Es importante señalar que en este tipo de procedimiento de Acción Mero Declarativa, la Doctrina y Jurisprudencia han sostenido que para su procedencia debe existir un interés actual, así como también una relación jurídica cierta, por ello se impone a los jueces una especial atención en el estudio de cada caso, en particular a fin de encarar correctamente el ejercicio de este tipo de acciones, debido a la novedad de la materia y la escasez de antecedentes, a fin de evitar que puedan convertirse en fuente de maniobras y presiones contrarias al interés social y a los preceptos de la justicia.-
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, consagra el principio de interés procesal, es decir, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando la demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
En virtud de las observaciones anteriores, esta juzgadora observa que en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, así como el ejercicio efectivo de los derechos de los cuales es titular la adolescente de marras, y en especial su Interés Superior, configurado en su derecho a un nombre y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, estableciendo el vínculo filial con el padre y en atención a lo establecido en la Convención de los Derechos sobre los derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, según lo cual es obligación del Estado tomar las medidas tanto administrativas, legislativas, judiciales como de cualquier otra índole, que se hagan necesarias para asegurar el disfrute pleno y efectivo de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia esta Juez Unipersonal N° 15 de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente Acción Mero Declarativa, y en consecuencia, se ordena estampar la debida nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1086, del año 2001, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), de la adolescente (Se omite su identificación según lo dispuesto en el Artículo 65 de la LOPNA), donde deberá asentarse lo siguiente; “Se coloca la presente nota marginal para dejar constancia que el ciudadano FELIX JOSE GARCÍA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V.- 15.337.204, fue reconocido en fecha 09/03/2006 por su padre, ciudadano VINCENZO IMBRIANO CLINSANO, italiano, titular de la cédula de identidad N° E.- 497.230, en consecuencia el progenitor tiene por nombre FELIX JOSE IMBRIANO GARCIA.”. Y así se decide. Expídanse por Secretaría las copias certificadas de la presente decisión y remítanse junto con oficio a las autoridades civiles correspondientes. Líbrese oficio. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dado, firmado y sellado por la Jueza Unipersonal N° XV de la Sala de Juicio del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los cuatro (04) días del mes de Agosto de Dos Mil Nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
EL(A) JUEZ(A)
Abg. Yumildre Castillo Herdé
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. Ciolis Mojica
YCH/CM/hvicent
Motivo: Acción Mero Declarativa
ASUNTO: AP51-S-2009-013309
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