REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional
ACTA DE AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
DEL DIA 11 DE AGOSTO DE 2009
DISPOSITIVO DEL FALLO
199º y 150º
Asunto N° AP51-O-2009-011858.
Finalizada la deliberación, se abrió la sesión y se constituye nuevamente la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional actuando en sede Constitucional, presidida por la Juez Superior Presidente Accidental DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN, con la asistencia de los Jueces Integrantes, DRA. ENOE CARRILLO CASTELLANOS (Ponente) y DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES, fijada para las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), y siendo las cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), a los fines de dictar el dispositivo del fallo en la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano LUIS ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, representado judicialmente por las abogadas en ejercicio GLADYS VIVAS Y BETTY LUGO, actuando en su carácter de padre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida de su unión conyugal con la ciudadana SHEILA YANIRA FONSECA RIVAS, tercera coadyuvante, representándose a sí misma, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2009, por la JUEZ UNIPERSONAL IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se deja constancia de la presencia de las apoderadas judiciales del ciudadano antes mencionado y de la Abogada JUANITA HERNÁNDEZ DE ALONZO, Fiscal Centésima Décima (110ª) del Ministerio Público en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Acto seguido esta Jueza Presidente Accidental, pasa a dar lectura al dispositivo del fallo en la acción de Amparo Constitucional, que es del tenor siguiente:
“Con respecto al alegato de incompetencia de la Juez IX de este Circuito Judicial, al pronunciarse sobre el acuerdo que se había homologado ante el Tribunal N° 1 de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, no tiene razón el presunto agraviado, pues conforme al artículo 177 (vigente) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, el Juez debe conocer en primer grado de las materias previstas en su Ley especial, vale decir, la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, que en el caso que nos ocupa, es una Institución derivada de la Patria Potestad; asimismo, el artículo 453 ibidem, determina la competencia por el territorio, en el sentido de que el Juez competente será el de la residencia del niño, niña o adolescente, la cual ha quedado establecida en la Ciudad de Caracas y por consiguiente le corresponde a la presente Circunscripción Judicial, el conocimiento del mismo, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Doctrina pacífica y reiterada; y así se establece.
Con respecto al alegato de la supuesta violación de las garantías constitucionales, como lo son el derecho a la defensa, debido proceso, educación, recreación y a vivir, ser criada y desarrollarse con su familia de origen, invocando los artículos 20, 26, 27, 49, 75, 76, 78, 102, 111, 335, 336, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, dictó en fecha dos (02) de julio de 2009, medida cautelar solicitada por la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, sin haber notificado al ciudadano Luis Alejandro Angulo Fontiveros, después de haberla dictado, tiene razón el quejoso, pues si bien la Ley adjetiva, establece el recurso que tenía el presunto agraviado, para impugnar esa decisión, ¿cómo podía ejercer tal derecho, si el Tribunal no lo notificó de dicha medida cautelar?; sin embargo, al ser informado informalmente por la madre de su hija, el presunto agraviado interpuso la acción de Amparo Constitucional, y posteriormente, encontrándose todavía dentro de la oportunidad legal para ello, ejerció el recurso de apelación; no obstante, siendo imperante la urgencia de la limitación que impuso la Juez con el auto objeto del Amparo Constitucional, como quiera que el recurso de apelación no le garantizaba el resarcimiento del daño a las supuestas garantías constitucionales violadas, de manera expedita, breve y sumaria, pues tanto el padre como la niña tienen un período vacacional para compartir, el padre interpuso la acción de Amparo Constitucional en fecha 08/07/2009, oportunidad en la cual el disfrute del período vacacional acordado entre los progenitores estaba a punto de iniciarse, porque este comenzaba el 15/07/2009 y justamente, esta Corte Superior Primera Accidental lo admitió el 13/07/2009, a tan sólo dos días de iniciarse su disfrute, suspendiendo con la admisión del Amparo Constitucional y hasta la Audiencia Constitucional, los efectos del acto violatorio, siendo que tal pronunciamiento impactó sobre el acuerdo suscrito por ambos progenitores y debidamente homologado que es objeto del juicio de Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, pronunciándose la Juez de instancia anticipadamente sobre el fondo del asunto, sin pronunciarse sobre la suspensión pedida y sin motivar el mismo. Así pues, el punto central de la acción de Amparo Constitucional lo constituye el hecho de que el referido auto de fecha dos (02) de Julio de 2009, es violatorio de los derechos constitucionales del ciudadano Luis Alejandro Angulo Fontiveros y los de su hija (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), como lo son del derecho a la defensa y del debido proceso, en virtud de la “medida cautelar” dictada en el juicio principal de Modificación de Régimen de Convivencia Familiar incoado por la madre demandante; sin estar la misma motivada respecto del derecho invocado como de los hechos probados en autos y el debido razonamiento de la juez aquo que la llevó a la firme convicción de que tal dictamen era imprescindible para garantizar la debida conclusión del juicio en beneficio de la niña de autos, además de no haber notificado de dicha medida, al padre demandado; y así se establece.
Esta Corte Superior Primera Accidental observa que la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial, lejos de pronunciarse con una decisión motivada en la previsión ante un peligro, si es que esa fuera la intención, como así lo indica el legislador, dictó un fallo que toca el fondo de la controversia del juicio principal, es decir, la Modificación del Régimen de Convivencia Familiar, subvirtiendo el orden público procesal, trastocando derechos y garantías constitucionales que deben ser restablecidas por lo que el referido auto de fecha 02/07/2009, es nulo, siendo que debe haber un nuevo pronunciamiento a este respecto por el Juez de instancia que le competa conocer en el estado en que se encuentre el asunto principal; y así se establece.
Con respecto a la figura que invocó la Juez Unipersonal IX en el auto de fecha dos (02) de Julio de 2009, al dictar la medida cautelar, al señalar “limita el Régimen de Convivencia Familiar”, ello no se encuentra ajustado a derecho, por cuanto lo que estableció el legislador es el decreto de medidas, contemplando plazos, siendo que la Juez con tal pronunciamiento lo que hace es producir un fallo que conlleva a interpretaciones erróneas que trastocan el debido proceso de los justiciables, viciando el auto objeto de la presente acción; y así se establece.
En cuanto la aparente circunstancia que generaba la urgencia, entiéndase el cierre del Circuito Judicial en fecha 02/07/2009, no se sucedió y consecuentemente decayó tal argumentación, porque el Órgano subsana admitiendo el Amparo Constitucional, dictaminando la suspensión de los efectos de la medida dictada por la Juez con lo que impidió la consumación de la violación de la garantía constitucional de la niña a vacacionar con su progenitor, por lo que dicho alegato no prospera en este sentido; y así se establece.
Con respecto al recurso de apelación, la presente decisión, abarca el pronunciamiento que se deberá dictar en dicho fallo y en el cuaderno respectivo; y así se decide.
Con respecto a todo aquello peticionado en autos y al análisis probatorio, esta Corte Superior Primera Accidental se explanará en el fallo en extenso, y así se establece.
Con respecto a la diligencia consignada por los abogados Lucibell Colmenares y Ernesto Bastardo, inscritos en el inpreabogado bajo los números 107.253 y 59.483, apoderados judiciales de la tercera coadyuvante, según se evidencia de poder apud acta conferido posterior a la audiencia constitucional de amparo, donde petición se decrete una medida cautelar en beneficio de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) para mantener contacto con su madre y que esta siga ejerciendo a cabalidad los derechos derivados de la custodia y de la responsabilidad de crianza, se niega, en virtud de ser extemporáneo por tardío, dado que tanto el accionante en amparo como la tercera coadyuvante tuvieron tiempo y oportunidad dentro de la celebración de la audiencia oral constitucional para formular todos los planteamientos y petitorios que a bien tuvieran, por lo que se reitera, se niega lo peticionado y así se establece.
Por todos los razonamientos expuestos, esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Luis Alejandro Angulo Fontiveros, representado judicialmente por los abogados en ejercicio Gladys Vivas y Betty Lugo, respectivamente y asistido por el abogado en ejercicio José Tamayo; actuando en este acto en su carácter de padre de la niña (Se omite identificación de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), habida de su unión conyugal con la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, tercera coadyuvante, representándose a sí misma, contra la decisión dictada en fecha dos (02) de Julio de 2009, por la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, la cual limitó el Régimen de Convivencia Familiar del padre con su hija. SEGUNDO: NULO el pronunciamiento emitido por la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de fecha dos (02) de Julio de 2009, en el asunto signado AP51-V-2009-010064. TERCERO: Como consecuencia del presente fallo, la apelación interpuesta contra el auto de fecha dos (02) de Julio de 2009, en el asunto signado AP51-V-2009-010064, HA DECAIDO y su fundamentación se explanará en la sentencia que se habrá de dictar en el respectivo asunto contentivo del recurso de apelación. CUARTO: Esta Corte Superior Primera Accidental, actuando en Sede Constitucional, ordena al Juez de Primera Instancia que deba conocer, en el cuaderno que corresponde y en el estado en que se encuentra, se pronuncie sobre la medida solicitada por la ciudadana Sheila Yanira Fonseca Rivas, con apego a la normativa aplicable vigente y en atención al presente fallo. QUINTO: Este Corte actuando en sede Constitucional en aplicación del artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena la remisión de copias certificadas del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a fin de que resuelva sobre la procedencia o no de la medida disciplinaria correspondiente contra la Juez Unipersonal IX de la Sala de Juicio de este Circuito Judicial. SEXTO: Esta Corte Superior Primera Accidental, se reserva la oportunidad para publicar la fundamentación de la presente decisión, dentro de los cinco (5) días siguientes a la presente fecha.
Publíquese, regístrese y remítase con oficio a la Juez Unipersonal IX de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección, copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, actuando en Sede Constitucional. En Caracas a los once (11) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación”.
LA JUEZ PRESIDENTE ACCIDENTAL,
DRA. EDY SIBONEY CALDERÓN SUESCÚN.
LA JUEZ PONENTE,
DRA. ENOÉ CARRILLO CASTELLANOS.
EL JUEZ,
DR. JOSÉ ÁNGEL RODRÍGUEZ REYES.
LOS APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACCIONANTE,
LA FISCAL (110ª)
DEL MINISTERIO PÚBLICO,
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DORIS SANTIAGO.
En la misma fecha 11/08/2009, siendo la hora que arroja el Sistema Iuris 2000, se publicó y registró la presente decisión previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
Abg. DORIS SANTIAGO.
ASUNTO: AP51-O-2009-011858.
ECC/fmm.
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