REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de agosto de 2009
199º y 150º

Recurso Contencioso Tributario

Asunto Nº: AP41-U-2008-000158 Sentencia No: 0092-2009

”Vistos”: Solo con informes de la representante de la República.

Contribuyente recurrente: Distribuidora Van Sport C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 12001, bajo el No. 64, Torno 19-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30851509-4, con domicilio en el Centro Comercial La Casona I, Nivel 1, Local 1, San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda.
Apoderado Judicial de la contribuyente: ciudadano Keyork Kromanoukian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.728.202, actuando como Presidente de la mencionada contribuyente, asistida por la ciudadana Yanina Figueroa, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.450, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.130.
Acto recurrido: La Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de echa 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2005/00000408 de fecha 31 de agosto de 2005, con la cual imponen multas en materia de Impuesto al valor agregado, impuestos sobre la Renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad de Quinientas OCHENTA Y Siete y media Unidades Tributarias (587.50 U.T.), por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Por emitir docu0mentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004.
2. Por helecho que Las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004,
3. Por no llevar el registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004.
4. Por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor.
5 Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior.
6. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003, primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas.
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria,
Representante de la República: ciudadana Maria Eugenia Pirona, venezolana, mayor de edad, abogada, titular de la Cédula de Identidad No. 5.520.595, inscrita en el Inpreabogado con el N. 88.746, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), actuando como sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Tributo: Impuesto al valor agregado, impuesto sobre la renta, impuesto a los activos empresariales.
I
RELACIÓN
Se inicia este proceso con la interposición del escrito contentivo del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Contenciosos Tributarios, de la Región Capital.
Por auto de fecha 14 de marzo de 2008, este Tribunal Superior procedió a formar expediente y ordenó las notificaciones correspondientes.
Consignadas a los autos las boletas de notificación debidamente firmadas, el Tribunal por auto de fecha25 de junio de 2008, admitió el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, quedando la causa abierta a pruebas, ope legis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.
Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el Tribunal da por finalizado el período de evacuación de pruebas y fija la oportunidad para la realización del acto de informes.
En fecha 10 de octubre de 2008, oportunidad procesal para la realización del acto de informes, solamente concurrió la representante de la Republica, quien presento escrito de informes.
En la misma fecha, la representante de la República consignó copia certificada del expediente administrativo de la contribuyente.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2008, el Tribunal dije “Vistos” y entró en la etapa para dictar sentencia.
II
ACTO RECURRIDO
La Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de echa 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2005/00000408 de fecha 31 de agosto de 2005, con la cual imponen multas en materia de Impuesto al valor agregado, impuestos sobre la Renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad de Quinientas OCHENTA Y Siete y media Unidades Tributarias (587.50 U.T.), por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Por emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004.
2. Por el hecho que las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004,
3. Por no llevar el registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004.
4. Por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor.
5 Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior.
6. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003, primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Por el acto recurrido se confirman las multas impuestas.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES.
a. De la Contribuyente.
En su escrito recursivo, expone que la Resolución impugnada viola la disposición contenida en el artículo 101, numeral tercero, aparte segundo, por los siguientes razonamientos:
Que sí emite documentos que soportan las operaciones de ventas.
Que los documentos por ella emitidos cumplen con los requisitos exigidos.
Que acepta no haber tenido a la vista la declaración definitiva de rentas, al momento de la actuación fiscal.
Después de transcribir el artículo 101, numeral 3, segundo aparte, señala:
“…dentro del contenido de la norma transcrita es evidente que la División de Fiscalización, Región Capital, aplicó una sanción pecuniaria elevada que (sic) sobre pasa el límite máximo establecido en la norma, aplicando erróneamente dicho dispositivo legal. En tal sentido se hace necesario señalar que la imposición de las Unidades Tributarias, por concepto de multas, deben estar ajustadas a derecho de acuerdo a lo preceptuado en el referido artículo…”
“…el Artículo 101, numeral Tercero, (sic) Parágrafo Segundo prevee claramente un límite máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBTUARIAS (150 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Entiéndase por período o ejercicio fiscal, el comprendido de Un (1) Año, vale decir el ejercicio que va desde el Primero de Enero de cada Año hasta el 31 de Diciembre de cada año (período de 12 meses)…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas en la transcripción)
“Si observamos el CUADRO DE INFRACCION, especificado (…) se puede corroborar lo antes explanado, ya que en el Período de Imposición de Junio a Diciembre del año 2003, establece la cantidad de: SETENTA Y UNO COMA CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (71,5 U.T), monto este ajustado a derecho ya que no sobre pasa las CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (150 U.T.) establecidas en la ley, mientras que el Período de Imposición de enero a Noviembre del año 2004, establece la cantidad de: CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SEIS COMA CINCOM UNDIDADES TRIBUTARIAS (sic) (456 U.T.) monto este que sobrepasa el limite máximo de Unidades Tributarias, establecidas por cada período o ejercicio fiscal (…) En consecuencia las UNIDADES TRIBUTARIAS, establecidas en el Período o ejercicio fiscal correspondiente al año 2004, resultan no ajustadas a derecho ni (sic) consonas con el deber ser, en virtud de que debió aplicársele el límite máximo previsto en la norma vale decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBUTARIAS ( 150 U.T.)…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas en la transcripción )
b. De la administración Tributaria.
La representante de la República, en su escrito del acto de informes, ratifica el contenido del acto impugnado.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En virtud del contenido del acto recurrido; de las alegaciones en su contra, expuestas por la contribuyente en su escrito recursivo; y de lo alegado por la representante de la República, el Tribunal delimita la controversia en tener que decidir sobre la legalidad de la Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de fecha 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2005/00000408 de fecha 31 de agosto de 2005, impositiva de multas en materia de Impuesto al Valor Agregado, Impuesto sobre la Renta e Impuesto a los Activos Empresariales, por la cantidad de Quinientas Ochenta y Siete y media Unidades Tributarias (587.50 U.T.), por el incumplimiento de los siguientes deberes formales:
1. Por emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004.
2. Por helecho que las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004,
3. Por no llevar el registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004.
4. Por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor.
5 Por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior.
6. Por presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003, primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiene al ejercicio fiscal 2003; la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Así delimitada la litis el Tribunal pasa a decidir y al respecto observa:
De las multas impuestas por emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004.
Estas multas son impuestas y confirmadas por aplicación del articulo 101, numeral 3, del Código Orgánico Tributario, con una sanción equivalente a una (1) unidad tributaria por cada factura, comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada periodo de imposición.
Ahora bien, de la verificación fiscal practicada a la contribuyente quedó evidenciado que ésta emitió en los períodos de imposición que se especifican a continuación, las siguientes facturas que no cumplen con los requisitos exigidos: año 2003: junio (17 facturas), julio (19), agosto (18), septiembre (21), octubre (17), noviembre (16) y diciembre (34). Año 2004: enero (25 facturas), febrero (30), marzo (42), abril (53), mayo (90), junio (94), julio (110), agosto (94), septiembre (85), octubre (86), noviembre (94).
También observa el Tribunal que en el periodo de imposición julio 2004, fue donde la contribuyente emitió la mayor cantidad de facturas (110), razón por la cual la Administración Tributaria impuso la multa por la totalidad de las facturas emitidas (110), mientras que para los demás períodos de imposición impuso la multa en la mitad de las facturas emitidas en cada uno de los períodos de imposición, al considerar la concurrencia de infracciones tributarias.
Como Alegación en contra de estas multas, la contribuyente expone, entre otros razonamientos, que dentro del contexto del artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario, es evidente que la División de Fiscalización de la Región Capital, aplicó una sanción pecuniaria elevada que sobre pasa el limite máximo establecido en la norma, aplicando erróneamente dicho dispositivo legal.
Al interpretar la señalada disposición considera que: “…el Artículo 101, numeral Tercero, (sic) Parágrafo Segundo prevee claramente un límite máximo de CIENTO CINCUENTA UNIDADES TRIBTUARIAS (150 U.T.) por cada período o ejercicio fiscal, si fuere el caso. Entiéndase por período o ejercicio fiscal, el comprendido de Un (1) Año, vale decir el ejercicio que va desde el Primero de Enero de cada Año hasta el 32 de Diciembre de cada año (período de 12 meses)…” (Negrillas, subrayado y mayúsculas en la transcripción)
Así mismo, señala estar de acuerdo con las multas impuestas para los períodos de imposición del año 2003 (71.5 unidades tributarias), por no exceder del limite máximo de 150 unidades tributarias; mientras expone su inconformidad con las multas correspondientes a los períodos de imposición del año 2004 (456. U.T), por considerar que exceden el limite máximo de las 150 unidades tributarias establecido en el artículo 101, numeral 3, parágrafo segundo, del Código Orgánico Tributario.
Igualmente, expone su inconformidad de la forma como fue aplicado el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a la concurrencia de infracciones, por considerar que la sanción más grave no es el de las ciento cincuentas unidades tributarias, por cuanto esa sanción (artículo 101, numeral 3, segundo aparte) fue impuesta erróneamente.
La representante de la República, al refutar esta alegación hace una amplia exposición sobre el incumplimiento de los requisitos en las facturas y documentos, el control fiscal de la Administración Tributaria sobre estos aspectos y sobre las obligaciones de los contribuyentes, responsables y terceros en la emisión de facturas y documentos relacionados con el impuesto al valor agregado; en tal sentido, transcribe los artículos 145 del Código Orgánico Tributario, 54 de la ley de Impuesto al Valor Agregado. De la misma manera, hace un enfoque sobre el periodo de imposición del impuesto al valor agregado y de la aplicación del artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en los casos de concurrencia de infracciones tributarias.
Para decidir este aspecto de la controversia, el Tribunal considera que en materia del impuesto sobre el valor agregado, el período de imposición del referido impuesto corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y que cada vez que se configure el incumplimiento de un deber formal dentro ese periodo de imposición, éste debe ser sancionado de manera individual, es decir, debe hacerse en el mes calendario dentro del ejercicio fiscal correspondiente, ya que la ley establece ese período de imposición. La forma como está redactado el aparte segundo del artículo 101, no da para una interpretación distinta:
“Quien incurra en los ilícitos descritos en los numerales 2, 3 y 4 será sancionado con multa de un unidad tributaria (1 U.T.) por cada factura , comprobante o documento emitido, hasta un máximo de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T) por cada período, si fuera el caso.”
Una interpretación gramatical de la transcrita disposición es la siguiente: si en un periodo de imposición determinado, supongamos por ejemplo, enero del 2005, se emiten facturas que no cumplen con los requisitos, en un número determinado de 60 facturas. Como es obvio, esas facturas no exceden las ciento cincuenta facturas. En este ejemplo, la multa debe ser impuesta por la cantidad de sesenta unidades tributarias. Ahora, supongamos, que, en el mismo periodo de imposición (enero 2005), en lugar de sesenta (60 facturas se emitieron mil (1000) facturas las cuales no cumplen con los requisitos exigidos. En este caso, la sanción será por la cantidad de ciento cincuenta (150) unidades tributarias, por ser el límite máximo previsto en el la norma.
Discrepa el Tribunal de la alegación planteada por la contribuyente en cuanto a que las ciento cincuenta unidades tributarias se corresponden con todo el ejercicio fiscal, es decir, para todo el año. Frente a esa posición advierte el Tribunal que en materia de impuesto al valor agregado, en un ejercicio fiscal determinado, ocurren doce periodos de imposición, representado cada periodo de imposición por un mes calendario. De tal manera, si en cada uno de esos periodos de imposición, vale decir, en cada uno de esos meses calendario, ocurre el incumplimiento de un mismo deber formal, como lo es el hecho de emitir facturas sin cumplir con los requisitos legales y reglamentario, la sanción deberá ser impuesta por cada uno de esos períodos de imposición, teniendo en cuenta el número de facturas o documentos emitidos en cada uno de esos períodos de imposición.
En vista de lo expuesto y constatando el Tribunal que en la imposición de las multas por aplicación del artículo 101, numeral 3, aparte segundo, la Administración Tributaria se apegó al principio de la legalidad acogiendo lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, en cuanto a que tratándose de sanciones iguales, aplicó como sanción más grave la cometida en el mes de julio de 2004, periodo de imposición donde fueron emitidas ciento diez (110) facturas, mientras las demás sanciones, correspondientes a los restantes periodos de imposición, en los cuales se comprobó el incumplimiento del mismo deber formal, fueron impuestas de por mitad. En consecuencia, el Tribunal considera improcedentes las alegaciones expuestas por la contribuyente para enervar la imposición de estas multas. Así se declara.
En virtud de la precedente declaratoria, se considera procedente la confirmación de las multas por incumplimiento del deber formal de emitir facturas sin cumplir con los requisitos exigidos, en los periodos impositivos junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004. Así se declara.
Multas impuestas por el hecho que las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004; por no llevar el registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004; por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor; por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior; presentar en forma extemporánea las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003, primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Todas estas multas requerían, de parte de la contribuyente, una actividad probatoria que permitiera apreciar que los hechos por los cuales se le sanciona no son ciertos, Ahora bien, constata el Tribunal que la contribuyente ninguna actividad realizó tendente a demostrar que el incumplimiento de los deberes formales por los cuales se le imponen esta sanciones, no son ciertos o, que habiéndose producidos, fueron apreciados erróneamente por la actuación fiscal. Tampoco presentó la contribuyente una alegación coherente que permitiera convencer al Tribunal que las multas impuestas no se corresponden con los hechos verificados por la actuación fiscal.
Advierte el Tribunal: la contribuyente se limita a solicitar la nulidad de estas multas con base a la alegación de que las multas impuestas por aplicación del artículo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario, estarían aplicadas partiendo de un falso supuesto. Ahora bien precedentemente el Tribunal ha emitido decisión sobre las multas impuestas por aplicación del articulo 101, numeral 3, aparte segundo, del Código Orgánico Tributario, las cuales han sido consideradas procedentes; razón por cual, como consecuencia, todas estas multas resultan procedentes, por falta de actividad probatoria, por parte de la contribuyente. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano Keyork Kromanoukian, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 13.728.202, actuando como Presidente de Distribuidora Van Sport C.A, sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de septiembre de 12001, bajo el No. 64, Torno 19-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) No. J-30851509-4, con domicilio en el Centro Comercial La Casona I, Nivel 1, Local 1, San Antonio de Los Altos, del Estado Miranda, asistido por la ciudadana Yanina Figueroa, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.275.450, inscrita en el Inpreabogado con el No. 59.130, contra la Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de echa 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2005/00000408 de fecha 31 de agosto de 2005, impositiva de multas en materia de Impuesto al valor agregado, impuestos sobre la Renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad de Quinientas Ochenta Y Siete y media Unidades Tributarias (587.50 U.T.), por emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004; por el hecho que las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004; por no llevar los registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004; por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor; por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior; y por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003; primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; y la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
En consecuencia, se declara.
Primero. Valida y de plenos efectos la Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de echa 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con la cual se decide el Recurso Jerárquico interpuesto en contra de la Resolución No. RCA/DFTD/2005/00000408 de fecha 31 de agosto de 2005, impositiva de multas en materia de Impuesto al valor agregado, impuestos sobre la Renta e impuesto a los activos empresariales, por la cantidad de QUINIENTAS OCHENTA y SIETE y MEDIA UNIDADES TRIBUTARIAS (587.50 U.T.).
Segundo: Procedentes las multas confirmadas por la Resolución SNAT-INTI-RCA-DJT-CRA-2007-00384 de echa 11 de septiembre de 2007, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, bajo los conceptos de: emitir documentos que soportan las operaciones de ventas y/o prestaciones de servicios que no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a noviembre de 2004; por el hecho que las relaciones de compras –ventas del impuesto al valor agregado no cumplen con los requisitos exigidos, correspondientes a los períodos de imposición junio a diciembre de 2003 y enero a junio de 2004; por no llevar los registro de sus operaciones en forma debida y oportuna en la relación de compras del impuesto al valor agregado, correspondientes a los períodos de imposición julio, agosto, septiembre y noviembre de 2004; por no llevar el registro de operaciones en forma debida y oportuna en el libro mayor; por no exhibir en lugar visible de su oficina o establecimiento la declaración definitiva de rentas del año inmediatamente anterior; y por presentar, en forma extemporánea, las declaraciones informativas del impuesto al valor agregado, correspondiente a los períodos de imposición del tercer y cuarto trimestre del año 2003; primero, segundo y tercer trimestre de 2004; la declaración definitivas del impuesto sobre la renta, correspondiente al ejercicio fiscal 2003; y la declaración del impuesto a los activos empresariales, correspondiente al ejercicio fiscal 2003.
Contra esta sentencia procede interponer recurso de apelación en virtud de la cuantía de la causa controvertida.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de
agosto del año dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Titular,

Ricardo Caigua Jiménez
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster.
La anterior decisión se público en su fecha, a las dos y treinta y cinco de la tarde (02:35 pm).
La Secretaria Suplente,

Abighey Carolina Díaz Gaster


Asunto Nº: AP41-U-2008-000158
RCJ