REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

ASUNTO : AP41-U-2005-001055

SENTENCIA DEFINITIVA N° 1425

Vistos con informes de la recurrente.


Se inicia este proceso mediante escrito presentado en fecha 08 de noviembre de 2005 (folios 1 al 31), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), a través del cual los ciudadanos abogados FRANCISCO OLIVO CORDOVA, RICARDO GÓMEZ ARNAUT y LUZARDO HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 14.451.283, 12.389.744 y 12.761.834 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.287, 90.761 y 114.204 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la contribuyente “SUPERMERCADOS CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 04-07-1991, facultados según poder autenticado por ante la Notaria Pública Cuadragésimo Cuarto del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas, el 07-11-2005, bajo el No. 58, Tomo 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; interpusieron formal recurso contencioso tributario en contra de la Resolución No. CJ-210.100-1386-511 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del antes Instituto Nacional de Cooperación Educativa, hoy denominado Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, en lo adelante INCES, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico en atención a lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario. (folios 68 al 71)

La Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), actuando como repartidor único, asignó su conocimiento a este Tribunal Superior, donde se le dio entrada mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2005 (folio 33), por el que se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), que en el quinto (5°) día de despacho siguiente a la consignación de la última de las boletas acordadas, el Tribunal dictaría la decisión prevista en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, respecto de la admisión o no del recurso. A tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Tributario, fue ordenado requerir al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) el correspondiente expediente administrativo.

En fecha 17 de noviembre de 2005 (folios 35 al 61), el ciudadano abogado LUZARDO HERNÁNDEZ, en su carácter de apoderado de la recurrente, consigna reforma al recurso contencioso tributario

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Fiscal, Contralor y Procuradora General de la República, así como al Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 73, 74, 75 y 76, respectivamente.

Mediante auto de fecha 21 de febrero de 2006 (folios 79 al 81), este Tribunal Superior admite el recurso contencioso tributario cuanto ha lugar en derecho, quedando la causa abierta a pruebas el primer día siguiente al de la citada fecha, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 268 del Código Orgánico Tributario.

Con fecha 14 de marzo de 2006 (folios 82 al 105), la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA LARA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas, mediante el cual promovió el mérito favorable de los autos y documentales, por lo que fue ordenado agregar a los autos en fecha 15 de marzo de 2006 (folio 106).

En fecha 23 de marzo de 2006 (folios 107), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes, visto que en su contenido no resultaron manifiestamente ilegales ni impertinentes, dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Vencido el lapso de evacuación de pruebas, mediante auto se dejó constancia que al décimo quinto día de despacho, contado desde el día 02-05-2006, tendría lugar la oportunidad para que las partes presentaren los informes correspondientes (folio 108).

Con fecha 31 de mayo de 2006, la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA LARA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, presentó escrito de informes. (folios 109 al 126)

El día 01-06-2006, este Tribunal dijo “VISTOS”.

En auto de fecha 03 de mayo de 2007 (folio 128), la ciudadana BEATRIZ GONZÁLEZ, Jueza Provisoria de este Despacho, se aboca al conocimiento de la causa ordenando que una vez transcurrido el lapso de diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (03) días de despacho establecidos en el artículo 90 ejusdem y una vez que conste en autos la consignación de la última de las boletas de las notificaciones acordadas, comenzaría el lapso correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio.

Las notificaciones de los ciudadanos (as) Contralor, Fiscal y Procuradora General de la República, y Presidente del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) fueron debidamente practicadas e incorporadas al asunto como consta a los folios 134, 135, 136 y 137 respectivamente.

En fecha 14 de agosto de 2007 (folios 138 y 139), la ciudadana abogada ISABEL CRISTINA LARA CAMPOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, solicita que se dicte sentencia.


I

ALEGATOS DE LAS PARTES


La representación de la recurrente fundamenta la impugnación del acto recurrido en los alegatos siguientes:

Posterior a un análisis sobre la representación y la asistencia de personas tanto naturales o jurídicas para el ejercicio de los distintos recursos, manifiesta que del artículo 243 del Código Orgánico Tributario se desprende que para interponer los recursos jerárquicos se requiere la asistencia o representación de abogado u otro profesional afín al área tributaria, como puede ser administradores, contadores, licenciados en ciencias fiscales.

Aduce que si es aplicada los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 243 del Código Orgánico Tributario, así como la Ley de Simplificación de Trámites Administrativos, se deduce que las formalidades de la asistencia de abogado a particulares, solamente se requiere que el recurrente exprese en el escrito contentivo del recurso la cualidad del abogado y su identificación para que la Administración esté obligada a aceptar dicha representación o asistencia.

Agrega que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario no establece como causal de inadmisión la falta de firma del recurso, lo que implica que el INCE tuvo una falta de valoración de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 243 del Código Orgánico Tributario, violando el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 49 ejusdem.

Alega que el INCES no podía dejar de valorar los argumentos esgrimidos en defensa de los intereses de la contribuyente, por cuanto la recurrente si suscribió el escrito conjunto a uno de sus abogados asistentes, tal como se evidencia del recurso propuesto que ilegalmente fue inadmitido.

Solicita la suspensión del acto administrativo conforme al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Solicita que se declare con lugar el recurso contencioso tributario y que sea condenada en costa al INCES de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

En el escrito de informes ratifica los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el recurso contencioso tributario.







II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De la lectura efectuada a toda la documentación que corre inserta en el expediente, se desprende que la controversia planteada en el caso sub júdice se contrae a determinar si el recurso cuya inadmisibilidad ha sido declarada en vía administrativa, fue interpuesto de forma ilegítima o no, por estar incurso en la causal de ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante de la recurrente por la falta de firma del interesado en el escrito recursivo.

Observa esta sentenciadora que el INCES declaró la inadmisibilidad del recurso jerárquico aduciendo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante de la recurrente por la falta de firma del interesado en el escrito recursivo con base en la causal prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que el espacio destinado para la firma del ciudadano ALFREDO DA PAIXAO AMARO, representante de la contribuyente, se encuentra en blanco no firmó el escrito contentivo del recurso jerárquico de fecha 15 de marzo de 2005.

Por su parte, la recurrente alega que del artículo 243 del Código Orgánico Tributario se desprende que para interponer los recursos jerárquicos se requiere la asistencia o representación de abogado u otro profesional afín al área tributaria, como puede ser administradores, contadores, licenciados en ciencias fiscales. Asimismo, el artículo 250 del Código Orgánico Tributario no establece como causal de inadmisión la falta de firma del recurso, lo que implica que el INCE tuvo una falta de valoración de los artículos 24, 25 y 26 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos y 243 del Código Orgánico Tributario, violando el principio de acceso a la justicia consagrado en el artículo 26 de la Carta Magna en concordancia con el artículo 49 ejusdem. Además, la recurrente si suscribió el escrito conjunto a uno de sus abogados asistentes, tal como se evidencia del recurso propuesto que ilegalmente fue inadmitido.

Siguiendo este orden de ideas, se hace indispensable apreciar el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario y el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que disponen:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La falta de cualidad o interés del recurrente.
2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4. Falta de asistencia o representación de abogado.
5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

Estos constituyen requisitos de estricta observancia para ejercer el recurso jerárquico ante la Administración Tributaria, y su incumplimiento ocasiona la gravosa consecuencia de la inadmisibilidad del recurso, razón por la cual el recurrente debe tener un interés legítimo, personal y directo, ser extremadamente cuidadoso en lo que se refiere a la demostración de legitimidad del interesado directo en la revisión de ese acto, la tempestividad del recurso, y la demostración de haber contado con la asistencia de un abogado o profesional afín al área tributaria.

Artículo 49. Cuando el procedimiento se inicie por solicitud de persona interesada, en el escrito se deberá hacer constar:
1. El organismo al cual está dirigido.
2. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
3. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
4. Los hechos, razones y pedimentos correspondientes, expresando con toda claridad la materia objeto de la solicitud.
5. Referencia a los anexos que lo acompañan, si tal es el caso.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.


De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que las bases generales para la interposición del recurso, señalando, la forma del escrito, los documentos que deben acompañarse, lo relativo a las pruebas y la asistencia que se requiere.

Asimismo, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…)
(…) 1. La defensa y la asistencia jurídicas son inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. (…)
(…) 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete. (…)”.

En tal sentido, es preciso señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado en reiteradas oportunidades que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo a través de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.

Por su parte, el debido proceso constituye una garantía constitucional aplicable también a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y definitivamente orientado a la protección jurídica de los particulares, proporcionándoles, entre otros, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como al derecho a un tribunal competente, a la presunción de inocencia y a la ejecución del procedimiento correspondiente.

El derecho al debido proceso no se violenta por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúen sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.

En el presente caso, el destinatario de los actos administrativos impugnados, es la sociedad mercantil SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A., por lo que es claro que existe un interés legítimo, personal y directo para ejercer el recurso jerárquico y el presente recurso contencioso tributario. No obstante, por tratarse de una persona jurídica, es obvio que su actuación debe realizarse a través de las personas naturales que tengan la representación legal, quienes deben identificarse plenamente en el escrito recursorio e indicar el carácter con que actúan y probar las facultades que le han sido conferidas mediante el documento respectivo, ya que de no hacerlo, incurren en una causal de inadmisibilidad del recurso.

De tal manera, esta juzgadora ha constatado fehacientemente que el recurso jerárquico interpuesto por el ciudadano ALFREDO DA PAIXAO AMARO, quien dice actuar en su carácter de Representante de la contribuyente “SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A.”, asistido por dos abogados FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA y PEDRO ERNESTO PÁEZ SILVA, no firmó el escrito contentivo del recurso jerárquico (folio 105).

Asimismo, el ciudadano abogado FRANCISCO NICOLÁS OLIVO CÓRDOVA, actuando en su carácter de apoderado de la empresa SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A., ejerció el recurso contencioso tributario.

En este contexto, considera este Tribunal que los requisitos para la interposición del Recurso Jerárquico derivan de una concatenación de normas contenidas en el Capítulo II del Título V del Código Orgánico Tributario vigente y no de una sola norma en forma aislada, pues los derechos constitucionales encuentran límites precisos a su ejercicio en la ley y es en este contexto que el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, antes transcrito, establece las causales de inadmisibilidad del recurso jerárquico, que son taxativas y de estricto orden público.

En efecto, el mecanismo de admisión del recurso jerárquico en vía administrativa y del recurso contencioso tributario en vía judicial, representa el límite legítimo del derecho fundamental al libre acceso a la justicia, en el entendido de que sólo la ley determina y regla los extremos básicos que apuntalan la viabilidad del proceso.

Es oportuno destacar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2009, en Sentencia No. 855 sostuvo:

….la representación que ejerció la ciudadana Roberta Ferrari en el recurso jerárquico, obrando en beneficio de la empresa y no comprometiendo su patrimonio, debe interpretarse latu sensu

Esta interpretación latu sensu permite una apertura al derecho de defensa del justiciable, porque no compromete su patrimonio, sino lo defiende, al admitirse que puede verificarse tal representación beneficiosa para la referida empresa.

La Sala, asumiendo la motivación de la sentencia transcrita, advertida la cualidad de la vicepresidenta senior, concluye que si se negase la defensa asumida por la ciudadana Roberta Ferrari, quien actuó con el carácter ya indicado, se estaría propiciando una lesión al derecho fundamental del justiciable, también de rango constitucional, de disponer de un proceso sin formalismos, ni dilaciones indebidas y al servicio de la justicia, por lo que sí procedía la interposición del recurso jerárquico con la sola intervención de la vicepresidente senior. Por consiguiente, es innecesario demostrar que el vicepresidente ejecutivo no podía concurrir al acto por razones de salud. Por la misma razón no procede el vicio de silencio de prueba alegado. Ergo, debe revocarse la sentencia apelada. Así se declara. (Negritas de este Tribunal)


Expresado lo anterior, este Tribunal Superior advierte que si se considerarse la falta de firma del representante legal de la recurrente cuando es asistido por un profesional del Derecho u otro afín en el área tributaria como requisito para la interposición del recurso jerárquico, implicaría transgredir el derecho a la defensa, a ser oído y al libre acceso a la justicia sin formalismos.

Es con fundamento en dichos principios, que considera este tribunal que la interpretación dada por la Administración Tributaria a la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario por la falta de firma del interesado es contraria a los principios que orientan la Constitución, pues con tal elucidación se aparta notablemente de los principios constitucionales que rigen la actividad administrativa, dejando comprometida la seguridad jurídica que debe ofrecer la aplicación de la ley en los procedimientos ante la Administración, las causales de inadmisibilidad han sido estatuidas por el legislador patrio para proteger la estabilidad de los actos administrativos, que por ser tales persiguen un interés general, sin embargo, no puede la Administración hacer un uso abusivo de ellas, extendiéndolas hasta apartarse totalmente del espíritu y propósito de la norma. El trabajo de la Administración es servir a los ciudadanos en sus peticiones y solicitudes, por lo que no puede el servidor colmar de obstáculos el camino a obtener una pronta y oportuna respuesta.

En conexión a lo anterior, se observa que la contribuyente SUPERMERCADO CENTRAL DEL VALLE, C.A. ejerció el recurso contencioso tributario, a través de sus apoderados, por lo que este Tribunal en el afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sin formalismos inútiles, tal y como se encuentra consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que no se configura en el presente caso la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.

En cuanto al alegato de la recurrente señalado en el recurso jerárquico (folios 88 al 105) sobre la nulidad absoluta de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada, por haber sido dictada con posterioridad al vencimiento del lapso previsto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal aprecia lo siguiente:

Resulta imprescindible transcribir lo dispuesto en los artículos 188 y 192 del Código Orgánico Tributario, a saber:

Artículo 188.- Vencido el plazo establecido en el artículo 185 de este Código, sin que el contribuyente o responsable procediera de acuerdo con lo previsto en dicho artículo, se dará por iniciada la instrucción del Sumario teniendo el afectado plazo de veinticinco (25) días hábiles para formular los descargos y aportar la totalidad de las pruebas para su defensa …

Artículo 192: La Administración Tributaria dispondrá de un plazo máximo de un (1) año, contado a partir del vencimiento del lapso para presentar el escrito de descargos, a fin de dictar la resolución culminatoria del Sumario.
Si la Administración no notifica válidamente la resolución en el lapso previsto para decidir, quedará concluido el Sumario y el acta invalidada y sin efecto legal alguno…
(Destacado del Tribunal).


De la lectura de las citadas disposiciones se desprende que una vez transcurridos estos quince (15) días hábiles establecidos en el artículo 185 del Código orgánico Tributario, sin que se hubiere presentado la declaración omitida, rectificada o se hubiere producido el pago, la Administración Tributaria dará por iniciado el respectivo sumario administrativo, concediendo a dichos contribuyentes o responsables un plazo de veinticinco (25) días hábiles para que presenten los descargos.

Asimismo, al vencimiento de estos veinticinco (25) días hábiles contará la Administración Tributaria con el plazo máximo de un (1) año dentro del cual deberá tomar su decisión y notificarla, emitiendo de esta manera la resolución culminatoria del sumario; por tales motivos, tanto la decisión como la notificación deben producirse dentro del indicado plazo máximo de un (1) año, el cual es computado por días calendarios o continuos a tenor de lo dispuesto en el numeral 1, del artículo 10 del citado Código, contándose, en consecuencia, desde el día siguiente a aquél en que vence el lapso para presentar el escrito de descargos (25 días hábiles) y terminando el día equivalente del año calendario siguiente a aquél.

Con base en lo expuesto, destaca este Tribunal Superior que son tres los lapsos que deben computarse a objeto de verificar si la resolución culminatoria del sumario administrativo fue dictada y válidamente notificada dentro del plazo máximo de un (1) año; a saber: i) el lapso de quince (15) días hábiles siguientes a la notificación del acta fiscal; ii) el de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del vencimiento de los quince anteriores, para presentar el escrito de descargos y, iii) el de un (1) año calendario o continuo contado a partir del vencimiento de los veinticinco (25) días hábiles de los descargos.

Previamente esta juzgadora debe señalar que en el presente caso el INCES omitió traer a los autos el expediente administrativo, el cual fue requerido al momento de la notificación del Presidente del INCES, así como tampoco presentó el escrito de informes para refutar lo planteado por la sociedad mercantil recurrente.

Así al no presentarse el expediente administrativo referente al caso sub examine, tal situación en particular hace presumir a esta juzgadora que no existe tal expediente administrativo o la Administración Tributaria prefirió no presentarlo, desacatando la normativa aplicable y la orden dada por este Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en la parte final del Parágrafo Único del Artículo 264 del Código Orgánico Tributario, siendo opinión de esta sentenciadora que la falta de presentación del expediente administrativo, que es una prueba importante en los procedimientos de nulidad cualquiera que sea la materia, debe valorarse de acuerdo a las disposiciones que en materia de pruebas sean afines con el asunto que se debate, en consecuencia, este Tribunal declara por cierto los hechos tal y como se encuentran desarrollados con los elementos que constan en autos, esto es el escrito recursorio, las pruebas aportadas y el contenido del acto recurrido. Así se declara

Partiendo de lo ordenado por el Legislador Orgánico de 2001, se observa en el escrito contentivo del recurso jerárquico de la recurrente que el Acta de Reparo N° 046520 y 046521, fue levantada el 08-12-2003 (folio 89); que el escrito de Descargos debió ser presentado ante la Administración Tributaria el 14-01-2004, por lo tanto el lapso preclusivo de un (01) año con el que contaba la administración tributaria para dictar y notificar validamente la resolución culminatoria del sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 del Código Orgánico Tributario, vencía el día 15 de enero de 2005 y la notificación fue practicada validamente, en fecha 09 de febrero de 2005 (folio 68), siendo ésta la única exigencia que hace la segunda parte del artículo 192, es que la notificación de la Resolución No. 5473 se haya hecho válidamente dentro del lapso de un (1) año previsto en la misma normativa, por lo que ya había transcurrido sobradamente el plazo de un (1) año que tenía la Administración Tributaria para dictar y notificar válidamente según el Código Orgánico Tributario, la citada Resolución, razón por la cual, este Tribunal Superior le es forzoso declarar procedente la pretensión de la recurrente en el sentido de declarar sin efecto legal alguno la resolución culminatoria del sumario administrativo dictada y notificada en forma válida. Así se decide.

Resuelto lo anterior, este Tribunal considera inútil pronunciarse sobre los demás alegatos esgrimidos por la recurrente. Así se decide

III

DECISIÓN

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio y, por las razones que han sido analizadas, este Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso tributario ejercido por la recurrente SUPERMERCADOS CENTRAL DEL VALLE 5000, C.A.”, en contra de la Resolución No. CJ-210.100-1386-511 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico en atención a lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
En consecuencia:
PRIMERO: Se declara la NULIDAD Resolución No. CJ-210.100-1386-511 de fecha 28 de septiembre de 2005, emanada de la Consultoría Jurídica del Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista, a través de la cual se declaró INADMISIBLE el recurso jerárquico en atención a lo establecido en el artículo 250 numeral 3 del Código Orgánico Tributario.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de la Resolución Culminatoria del Sumario No. 5473 de fecha 24 de enero de 2005, debidamente notificada el 09-02-2005.
TERCERO: Se condena en costas al Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) en un tres por ciento (3%) del monto de la cuantía del recurso, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente, en virtud de haber resultado totalmente vencido en la presente causa.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil nueve (2009). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

BEATRIZ GONZÁLEZ
EL SECRETARIO ACC.,

NESTOR LUIS CORREA V.
/…/
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia a las una y cincuenta de la tarde (1:50 p.m.).
EL SECRETARIO ACC.,

NESTOR LUIS CORREA VIELMA.

BBG/yag
ASUNTO : AP41-U-2005-001055