REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto
de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas
Caracas, 14 de Agosto de 2009.
199º y 150º
ASUNTO: AF44-U-2000-000112 SENTENCIA N° 071/2009
Exp. 1626.-
“Vistos”: Con Informes de las partes.-
En fecha 30 de octubre de 2000, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor), remitió a este Órgano Jurisdiccional el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por las ciudadanas Ángela Sanz y Eglee Barrios Figuera, venezolanas, titulares de las cédulas de identidad números 4.580.904 y 5.947.592, respectivamente, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.410 y 47.654, también respectivamente, actuando en su carácter de Apoderadas Judiciales de la compañía FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1991, bajo el N° 44, Tomo 69-A Sgdo., e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el número J-001559922, contra la Resolución HGJT-473, de fecha 09 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria, Gerencia General de Desarrollo Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada en fecha 06-09-2000, la cual declara inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26-09-1997 y, en consecuencia, confirma las Planillas de Liquidación emitidas en fecha 15-07-1997, que se detallan a continuación:
Número de Liquidación Periodo Imposición Impuesto Intereses Multa Total a Pagar
01102600624 08/94 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600625 09/94 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600626 10/94 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600627 11/94 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600628 12/94 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600629 01/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600630 02/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600631 03/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600632 04/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600633 05/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600634 06/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600635 07/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600636 08/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600637 09/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600638 10/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600639 11/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600640 12/95 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600641 01/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600642 02/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600643 03/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600644 04/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600645 05/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
01102600646 06/96 0,00 0,00 162.000,00 162.000,00
011027002896 07/96 7,73 1,82 140,55 150,10
011027002897 08/96 1,05 0,18 17,60 18,83
TOTAL 8,78 2,00 3.726.158,15 3.726.168,93
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 02 de noviembre de 2000, le dio entrada al precitado Recurso, formando expediente bajo el N° 1626 y ordenó practicar las notificaciones de Ley, a los fines de la admisión del mismo.
Al estar las partes a derecho, y cumplirse las exigencias establecidas en el Código Orgánico Tributario vigente para el momento, el Tribunal mediante auto de fecha 05 de febrero de 2001, admitió el Recurso interpuesto.
Estando en la oportunidad para presentar pruebas, únicamente, asistió la contribuyente, y el día 12 de marzo de 2001, el Tribunal las admitió.
El ciudadano Pedro Ramírez, abogado, actuando en su carácter de representante de la República Bolivariana de Venezuela, consignó Escrito de Informes; actuación que consta en auto emanado de este Órgano Jurisdiccional el día 25 de mayo de 2001, en el que también se dejó constancia de la comparecencia de la apoderada de la recurrente, para este acto; y de la misma manera se dijo “VISTOS”.
Como consecuencia de la implementación del Sistema JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-2000-000112.
La ciudadana María Ynés Cañizalez, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente controversia, mediante auto de fecha 08 de agosto de 2008.
En virtud que el presente asunto se encuentra en etapa de decisión desde el día 12 de junio de 2001; este Órgano Jurisdiccional para decidir observa:
I
ANTECEDENTES
Mediante las planillas de liquidación impugnadas, la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital procedió a imponer a FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A. multas de conformidad con el Artículo 104 del Código Orgánico Tributario, como consecuencia de la presentación extemporánea de las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los periodos de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1994; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995; enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 1996; en contravención a lo establecido en el Artículo 60 de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, igualmente procedió a aplicar multas conforme a lo previsto en el Artículo 101 del Código Orgánico Tributario, por el enteramiento con retardo de las cantidades retenidas durante los meses de julio y agosto de 1996, contrario a lo previsto en el Decreto N° 1344 de fecha 29-05-96, determinando intereses moratorios de acuerdo al Artículo 59 del Código Orgánico Tributario, e imputando los pagos efectuados de conformidad con lo dispuesto en el Numeral 2 del Artículo 42 eiusdem.
Inconforme con los actos administrativos arriba mencionados, la representación de FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A., ejerció en contra de los mismos, Recurso Jerárquico en fecha 26 de septiembre de 1997, el cual fue decidido inadmisible mediante Resolución HGJT-473 de fecha 09 de junio de 2000, al no constatar fehacientemente la titularidad ni el interés legítimo del presunto representante de la contribuyente para actuar e intentar el mencionado Recurso.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.-De la recurrente:
Nulidad de la Resolución por Inconstitucionalidad
Los apoderados judiciales de la recurrente señalan que la Administración Tributaria, al dictar el acto administrativo impugnado, violó el derecho a la defensa de su representada, pues, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, al observar en el Recurso Jerárquico interpuesto alguna omisión o falta, ha debido notificar a FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A. y solicitarle que subsanara lo que correspondiera, dentro del plazo de 15 días, para que de esta manera su representada, tuviese la oportunidad de presentar el documento (acta constitutiva, acta de asamblea de accionistas o documento poder), que acreditara la representación con la que actuó el ciudadano Oscar Cerallo al ejercer el Recurso Jerárquico.
Por todas las razones de hecho y de derecho, anteriormente expuestas, y con fundamento en el numeral 1° del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con los artículos 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Juzgado declare la nulidad de la Resolución emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria.
Falso Supuesto
Además, los apoderados de la recurrente rechazan y contradicen, las Planillas de Liquidación y las Planillas para Pagar, en las cuales la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital, impone multas que ascienden a la cantidad de Bs. 3.726.168,93, por considerar que las mismas se fundamentan en el falso supuesto de que las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos desde 08/94 hasta 08/96, ambas fechas inclusive, fueron presentadas extemporáneamente.
En tal sentido, indican que las citadas Declaraciones, fueron presentadas en la oportunidad legal prevista en el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, por ante las oficinas del Banco Unión, SACA, sucursal Guarenas, agencia 087. Y que en fecha 18 de septiembre de 1996, FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A. con fundamento en el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario, procedió a modificar las Declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los periodos fiscales 08/94 a 08/96, ambos inclusive, las cuales fueron igualmente presentadas en la Institución Bancaria señalada.
Es así, como la recurrente manifiesta que el vicio de falso supuesto en que incurrió la Administración Tributaria, obedece al hecho de que al efectuar la revisión y liquidación de intereses y multa a las Declaraciones y Pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, tomó erróneamente como fecha de presentación de las referidas Declaraciones, las fechas en que estas fueron modificadas o sustituidas de conformidad con el Artículo 128 del Código Orgánico Tributario, en lugar de la fecha en que estas fueron presentadas originalmente por la recurrente; por lo cual tales actos resultan nulos y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Por todas las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, solicitan del Tribunal declare Con Lugar la Sentencia Definitiva que ha de dictar en este procedimiento y ordene la nulidad absoluta de la Resolución y de las planillas para pagar que se emitieron con fundamento en la misma, así como la nulidad de las planillas de liquidación y las planillas para pagar que se emitieron con fundamento en las planillas de liquidación.
2.- De la representación de la República Bolivariana de Venezuela:
La representación de la República ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de las Providencias Administrativas que conforman el fundamento y razón de la litis planteada y rechaza los alegatos contenidos en el escrito recursorio, y a los fines de la celeridad procesal los da aquí por reproducidos.
En cuanto al alegato referente a que la Administración Tributaria incurrió en Falso Supuesto:
Considera la representación de la República que la Administración Tributaria no incurrió en un falso supuesto al liquidar las correspondientes multas, por cuanto se observa que a los folios 206, 208 y 212, se encuentran las planillas de Declaración en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondientes a los periodos de imposición de febrero, abril y agosto de 1996, respectivamente, planillas números 420100, 138057 y 0740819, en ese orden, se desprende que las mismas fueron presentadas extemporáneamente en fechas 18-03-96 (día lunes cuando lo correspondiente era presentarla el viernes 15-03-96); 17-05-96 (día viernes cuando lo correspondiente era presentarla el miércoles 15-05-96) y; 30-09-96 (día lunes cuando lo correspondiente era presentarla el lunes 16-09-96), respectivamente, ya que el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor señala: “La determinación y pago del impuesto se deberá efectuar en el formulario de declaración y pago editado o autorizado por el Ministerio de Hacienda y presentarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes al periodo de imposición, ante las instituciones bancarias que hayan celebrado convenios con la Administración Tributaria u otras oficinas autorizadas por ésta (…)”.
De lo antes expuesto se desprende que al ser extemporánea la presentación de dichas declaraciones, la representación de la República considera que la liquidación de las multas hechas por la Administración Tributaria con base a lo dispuesto en los artículos 104 y 118 del Código Orgánico Tributario y el Artículo 60 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor es procedente al encontrarse ajustadas a derecho, aunado al hecho de que la Declaración Sustitutiva Planilla N° 1163662 que riela al folio 218, indica que la Planilla Sustituida es la N° 0218389 correspondiente al mes de enero de 1995, la cual no aparece en el expediente ni en copia simple ni en original, constituyendo tales hechos un incumplimiento de deberes formales de conformidad con lo establecido en el literal e) del Artículo 126 del Código Orgánico Tributario.
Por lo tanto el acto administrativo a través del cual la Administración Tributaria liquidó multa a nombre de FIVE SISTERS BOUTIUQE C.A. por montos de Bs. 162.000,00; Bs. 162.000,00; Bs. 17,60, está ajustado a derecho y por consiguiente, el alegato de la recurrente debe ser desestimado y así solicita sea declarado por este Tribunal.
Por todos los motivos anteriormente expuestos, solicita al Tribunal declare inadmisible o en su defecto sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por FIVE SISTERS BOUTIQUE C.A. y en el supuesto negado de que sea declarado con lugar, se exonere al Fisco Nacional del pago de las costas procesales por haber tenido motivos racionales para litigar.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Vistas las argumentaciones anteriores, la litis en el presente caso se circunscribe a determinar la procedencia o no de la declaratoria de inadmisibilidad del Recurso Jerárquico, por falta de cualidad, y en el caso de que esta denuncia sea declarada con lugar, este Tribunal procederá al estudio del fondo de la controversia analizando el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente.
En este sentido, se observa que la Administración Tributaria declaró inadmisible el Recurso Jerárquico por cuanto a su juicio, el presunto representante de la recurrente no demostró la facultad expresa con la que contaba para actuar en representación de FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A., ya que no acompañó al escrito recursorio Acta Constitutiva, Acta de Asamblea de Accionistas o Documento Poder, a través del cual se constatara fehacientemente su titularidad e interés legítimo para actuar e intentar el mencionado Recurso.
Por su parte, los apoderados de la recurrente afirman que de conformidad con el Artículo 50 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo procedente en el presente caso era que la Administración Tributaria le notificara de la omisión o falta, a los fines de subsanarla dentro de un lapso de quince (15) días; pues de lo contrario, se le estaría violando su derecho a la defensa al no concedérsele oportunidad alguna para demostrar o probar, a través de los documentos pertinentes, el carácter con que actuó su representante.
Al respecto este Tribunal observa:
El Artículo 164 del Código Orgánico Tributario (1994), aplicable en razón del tiempo, expresa lo siguiente:
“Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares, que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados, podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, mediante la interposición del Recurso Jerárquico reglado en este Capítulo.”
En este sentido, resulta oportuno traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de octubre de 1988, donde se señaló:
“(…) el interés legitimo debe entenderse como la existencia de una tutela legal sobre la pretensión del acto e incluso, a falta de ella, de la no existencia de una norma que impida su satisfacción (…) La existencia de que el interés sea personal alude a la de que el actor haga valer en su nombre o en el de un sujeto o comunidad a los cuales representa, su pretensión.”
Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que, al momento de ejercer un Recurso Jerárquico el recurrente debe poseer interés legitimo, y aunque ni el Código Orgánico Tributario ni la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, formalmente contemplan la exigencia de acompañar al escrito recursivo el Acta Constitutiva del presentante, tal requisito es implícito del contenido de la norma transcrita, además, el interesado, en atención de demostrar el carácter con el que actúa, debe emplear todos los medios necesarios para ello, pues debe actuar diligentemente en la defensa de su mandante.
En efecto, la persona que instaure un procedimiento administrativo, particularmente como ocurre en el presente caso, la persona que interponga un Recurso Jerárquico y que actúe como apoderado o representante de la recurrente, debe demostrar, a través de la documentación pertinente, que posee la capacidad necesaria para comparecer en el procedimiento, debe demostrar la representación que se atribuye.
Tal exigencia legal de los requisitos que se deben cumplir al momento de ejercer el Recurso Jerárquico, son de orden público, por lo que la falta de alguno de ellos acarrea como consecuencia inmediata la improcedencia o inadmisibilidad del Recurso, pues el legislador ha dispuesto expresamente esta consecuencia.
De igual modo, esta sentenciadora considera preciso señalar, que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar al de autos, en el cual se declaró la inadmisibilidad del Recurso Jerárquico por cuanto no se acompañó al escrito el Documento Poder que acreditara la representación que se atribuía, mediante Sentencia N° 06482 del 07 de diciembre de 2005, señaló lo siguiente:
“Mediante el acto administrativo signado con el Nº CJ-210.100-077 de fecha 5 de marzo de 2003, emanado de la Consultoría Jurídica del INCE, se declaró inadmisible el recurso jerárquico interpuesto por la aportante contra la mencionada resolución, de acuerdo con lo previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente, en cuyo texto se establece:
(Omissis)
Con base en la norma anterior, el referido Instituto consideró ilegítima la representación del ciudadano Horacio Oduber Plaza por no haber acompañado al escrito del recurso jerárquico documento poder conferido por la contribuyente que acredite la representación que se atribuye, aunado a que no se encontraba representado ni asistido de abogado.
Por su parte, los apoderados de la empresa aportante en el escrito de reforma del recurso contencioso tributario interpuesto, alegaron la violación del derecho a la defensa y al debido proceso en que incurrió el INCE al declarar la inadmisibilidad del recurso jerárquico incoado por su representada, sin tomar en consideración lo establecido en los artículos 148 y 154 del vigente Código Orgánico Tributario, en cumplimiento de lo cual debió el instituto en referencia paralizar el procedimiento, notificarle a la empresa recurrente de las omisiones advertidas y concederle el lapso de diez (10) días hábiles, a los fines de subsanarlas.
(Omissis)
En conexión con lo antes expuesto, observa esta Sala que el procedimiento que consideró el a quo que el INCE debió seguir, una vez se percató de la ausencia de ciertos requisitos en la oportunidad de la presentación del escrito contentivo del recurso jerárquico, es decir, el previsto en el artículo 154 eiusdem, está referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria fuera del procedimiento impugnatorio supra referido. Así se declara.
De ahí que las causales establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Tributario vigente resultan de obligatoria observancia y su verificación deviene inexorablemente en la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico, motivo por el cual es imperioso para la Sala revocar el fallo apelado y proceder a la revisión de dichas causales en el caso concreto. Así se decide.”
En atención al criterio jurisprudencial transcrito, considera este Tribunal que el despacho saneador o subsanador al que hace referencia la recurrente, esta referido exclusivamente a las solicitudes que se formulen a la Administración Tributaria, es decir, no se puede aplicar en el procedimiento impugnatorio del Recurso Jerárquico. Así se declara.
En consideración de lo expuesto y al no haberse demostrado en la oportunidad correspondiente en la instancia administrativa, que el ciudadano Oscar Cerallo, de nacionalidad norteamericana, titular de la cédula de identidad N° V.-81.108.642, es el Director Principal de la sociedad mercantil FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A., es decir, no se comprobó que contara con el interés legitimo para ejercer el Recurso Jerárquico contra las Planillas de Liquidación identificadas al comienzo del presente fallo, debe este Tribunal confirmar la inadmisibilidad declarada mediante Resolución HGJT-473, de fecha 09 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT). Así se declara.
Como consecuencia de la decisión anterior, esta Juzgadora estima inoficioso entrar a conocer el resto de los alegatos.
IV
DECISIÓN
En base a las consideraciones precedentes, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por sociedad mercantil FIVE SISTERS BOUTIQUE, C.A., contra la Resolución HGJT-473, de fecha 09 de junio de 2000, emanada de la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria (SENIAT), que declaró inadmisible el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 26 de septiembre de 1997 y en consecuencia confirma las Planillas de Liquidación de fecha 15 de julio de 1997, ya identificadas; y, en virtud de la presente decisión válida y de plenos efectos.
La presente decisión no tiene apelación en razón de la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes así como a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y a la contribuyente, en los términos descritos en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil nueve. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARÍA YNÉS CAÑIZALEZ
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL DANIEL PEREZ URBINA.
La anterior sentencia se publicó en su fecha siendo las 3:13 p.m.
EL SECRETARIO SUPLENTE,
ANGEL DANIEL PEREZ URBINA.
Asunto No. AF44-U-2000-000112.-
Expediente No. 1626.-
MYC/ar.-
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