REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 06 de agosto de 2009.-
199º y 150º
Asunto Nº AP41-U-1991-000013 SENTENCIA N° 066/2009.-
Expediente No. 660.-
Vistos sin informes de las partes.
En fecha 1 de abril de 1991, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, remitió a este Órgano Jurisdiccional el recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos José Andrés Octavio, José Rafael Márquez y Leonardo Palacios Márquez, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 37.927, 2.683.689 y 5.530.995, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 935, 6.553 y 22.646, actuando en carácter de apoderados de la sociedad mercantil FICENTRO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de mayo de 1965, bajo el N° 54, Tomo 22-A, carácter de los apoderados que consta en Documento otorgado por ante la Notaría Pública Décima Quinta de Caracas, en fecha 20 de marzo de 1991, bajo el N° 22, Tomo 17, de los Libros llevados por esa Notaria; contra la Resolución N° 06-R emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1991, mediante el cual se declara sin lugar el recurso ejercido por la mencionada contribuyente contra la Resolución N° 08077 del 26 de octubre de 1989, confirmatoria del reparo formulado mediante Acta Fiscal N° DIF-295-014-19 y la Resolución N° 304 de fecha 11 de agosto de 1989, emitida por la Administración Municipal del Consejo Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, que impuso reparo en materia del antiguo Impuesto de Patente Industria y Comercio, por la cantidad de Bs. 11.802.271,06 (Bs.F 11.802,28)
Este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario en horas de despacho del día 8 de abril de 1991, dio entrada a la causa y ordenó practicar las notificaciones de Ley a los a los fines de admitir o no el referido recurso.
Mediante auto de fecha 4 de junio de 1991, el Tribunal negó la admisión del recurso interpuesto; decisión que fue apelada el 6 de junio del mismo año, por la representación de la recurrente y, como consecuencia de ello, la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Supremo de Justicia, en sentencia del 19 de mayo de 1999, revocó el fallo del aquo.
Al estar las partes a derecho y cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 185, 186, 187, 188 y 192, del Código Orgánico Tributario vigente para la época, el Tribunal, mediante auto de fecha 15 de junio de 2000, admitió el recurso contencioso tributario ejercido.
Estando en oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, e informes ninguna de las partes se presentó para tales actos, tal y como se dejo ver en autos de fechas 11 de agosto y 6 de octubre de 2000.
En virtud de la implementación del SISTEMA JURIS 2000, en los Tribunales Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, se le asignó a la causa el N° AF44-U-1991-000013.
La abogada María Ynés Cañizalez León, posesionada del cargo de Juez Provisoria de este Tribunal, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, el Tribunal advirtió el error cometido en la notificación de las partes y, de acuerdo a auto dictado el 22 de octubre de 2008, ordenó la reposición de la causa al estado de nuevas notificaciones para proceder a la admisión del referido recurso.
Cumplida esta formalidad, se admitió dicho recurso el 02 de diciembre de 2008.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, la abogada Amalia Octavio, supra identificada, solicitó el cómputo de días de despacho transcurridos desde la admisión del recurso y se declaren prescritos los eventuales derechos del Fisco Municipal.
Vistas tales actuaciones, el Tribunal procede a dictar sentencia en base en las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
Mediante Acta Fiscal N° DIF-295-014-89 de fecha 1 de agosto de 1989, la Dirección de Inspección y Fiscalización del Municipio Sucre del Estado Miranda, producto de la investigación realizada a la contribuyente FICENTRO, C.A., determinó que las liquidaciones correspondientes a los años impositivos 1980 al 1989, realizadas por ésta no se corresponden con los ingresos declarados, por cuanto la contribuyente pagó su impuesto, antiguo Patente Industria y Comercio bajo el aforo N° 83292, “Oficinas Gestoras de Documentos y Tramitaciones Oficiales”, determinándose que el Código correcto es el 81029, relativo a “Otros establecimientos financieros no especificados propiamente”; y para los periodos 1986, 1987, no declararon los ingresos brutos por concepto de dividendos e ingresos por cartera de inversiones, pues, contrario a lo expuesto por la recurrente, estas operaciones fueron efectuadas dentro del Municipio “y así lo demuestran los estados analíticos de su contabilidad”.
Como consecuencia de lo expuesto el ente tributario municipal, impuso reparo a la contribuyente FICENTRO, C.A., por la cantidad de Bs. 11.802.271,08; decisión confirmada en las Resoluciones 304 de fecha 11 de agosto de 1989 y 08077 de fecha 26 de octubre de 1989, ésta ultima objeto de recurso jerárquico por parte de la citada empresa y declarado sin lugar mediante Resolución N° 06-R de fecha 22 de febrero de 1991, la cual constituye el acto recurrido de la presente causa.
III
ALEGATOS DE LAS PARTES
1) De la recurrente:
Sostiene la representación judicial de FICENTRO, C.A., la nulidad absoluta de la resolución impugnada, por carecer el funcionario que levantó el Acta de Reparo, la competencia para realizar dicha actuación.
“Además, si se analizan las Ordenanzas de Presupuesto del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre) correspondientes a los ejercicios fiscales 1988 y 1989, puede inferirse que en los mismos no existe la mención a un cargo (código) específico, lo que existe es una partida denominada ´Recursos Humanos del Programa Clasificados según su tipo´. Código 01. Gobierno y Administración. Unidad Ejecutora. Dirección de Inspección y Fiscalización´, que contempla el pago del ´personal contratado´que fungen como auditores. (Anexamos copia de la citada mención). Más aún, el cargo de auditor fiscal no aparece para los años 1988 y 1989, en ningún registro de asignación o de información de cargos; ni reciben los contratados por el Municipio por desempeñar las funciones de fiscalización los bonos que perciben los funcionarios públicos municipales ni las indemnizaciones, prestaciones sociales que reciben los empleados públicos municipales regidos por la Ordenanza de Carrera” (Paréntesis de la transcripción).
Refuerza su defensa de nulidad, en la falta de motivación que dio origen a la Resolución in conmento, por cuanto, a su juicio, no se identifican las actividades económicas realizadas en los ejercicios fiscales investigados, “…en virtud de que en los referidos actos se limita a indicar que los ingresos tomados como base de cálculo en la determinación complementaria ´no se originaron fuera de nuestra territorialidad y así lo demuestran fehacientemente los listados analíticos de su contabilidad´.
Insiste, en los vicios de los que adolece la Resolución No. 06-R de fecha 22 de febrero de 1991, en la interpretación de los hechos y su aplicación en el derecho por parte de la Administración Tributaria Municipal, “…al considerar como determinantes dos operaciones que en nada configuran la operación como territorial, incluyendo en la base de cálculo los ingresos percibidos fuera de la jurisdicción del Municipio Sucre, viola el principio de territorialidad del tributo municipal”.
2) Del Municipio Sucre del Estado Miranda:
Durante el transcurso de este proceso judicial no hubo intervención alguna de su parte dirigida a desvirtuar los argumentos anteriores, amén de que tampoco remitió el expediente administrativo.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizadas como han sido las defensas invocadas a su favor por la empresa, además del acto administrativo, esta Juzgadora estima que la litis de la presente causa se concentra en revisar la interpretación asignada por la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda para calificar como territoriales los ingresos obtenidos por la recurrente, durante los períodos 1986-1987.
Sin embargo, como punto previo, debe referirse este Tribunal al alegato de la impugnante referente a la incompetencia del funcionario suscritor del Acta Fiscal No. DIF-293-014-89 de fecha 01 de agosto de 1989. Al respecto, denuncia que el ciudadano Félix Manuel Torrealba Briceño, actuó en su carácter de fiscal de la Administración Tributaria Municipal del Distrito Sucre del Estado Miranda, en cumplimiento a la Orden de Trabajo No. 490 del 14 de abril de 1989, refrendada por el ciudadano Rómulo Omar López Márquez, como Director de Inspección y Fiscalización; no existiendo el cargo invocado dentro la Ordenanza de Presupuesto del Distrito Sucre (hoy Municipio Autónomo Sucre).
Ahora bien, el vicio de incompetencia manifiesta establecido en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual representa una causal de nulidad absoluta, al ser de orden público puede ser denunciado en cualquier estado y grado del proceso, por lo que resultó de lógica consecuencia para el sentenciador de instancia conocer del mismo, con preeminencia de las otras cuestiones alegadas.
Así las cosas, la jurisprudencia del Alto Tribunal, en Sala Político Administrativa, se ha pronunciado en cuanto al vicio denunciado, con el siguiente criterio:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador”. (Sentencia N° 00161 del 03 de marzo de 2004, caso: Eliécer Alexander Salas Olmos).
Valga destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de esta Sala, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Circunscribiéndonos al caso subiúde, se observa que los apoderados judiciales de la FICENTRO, C.A., alegan la incompetencia del ciudadano Félix Manuel Torrealba, para llevar a cabo la investigación fiscal practicada a su representada en nombre del ahora Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
De esta manera, expuesta la incompetencia del funcionario que levantó los reparos fiscales a efectos de que se declarase la nulidad de sus actuaciones y por ende la del acto recurrido, recaía o correspondía a la Administración Tributaria en el referido juicio contencioso tributario, aportar las pruebas pertinentes para demostrar su competencia, (vid. Sentencia N° 04233 de fecha 16 de junio de 2005, caso: Manufacturers Hannover Trust Company).
En tal sentido, este Tribunal observa que el ente tributario municipal, no aportó elemento probatorio alguno y omitió, flagrantemente, defensa alguna para evidenciar la competencia del dicho funcionario que suscribió el acto administrativo origen de la presente controversia.
En consecuencia, concluye este Tribunal que la Resolución No. 06-R, resulta nula, ab initio, en virtud de no haber demostrado la representación fiscal la competencia del funcionario Félix Manuel Torrealba, para levantar los reparos fiscales o, en su defecto, la competencia del superior jerarca que convalidaría la incompetencia del primer funcionario. Así se decide.
Declarada como ha nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, este Tribunal estima inoficioso pronunciarse sobre los demás vicios alegados. Así se decide.
IV
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil FICENTRO, S.A., contra la Resolución N° 06-R emitida por el Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1991, que impuso reparo en materia del antiguo Impuesto de Patente Industria y Comercio, por la cantidad de Bs. 11.802.271,06 (Bs.F 11.802,28); y, en virtud de la presente decisión nula y sin efecto legal alguno.
Se condena en costas procesales a la Administración Tributaria del Municipio Sucre del Estado Miranda, en un uno (1%) del monto controvertido, a tenor de lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Esta decisión no tiene apelación debido a la cuantía controvertida.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a los ciudadanos Alcalde y Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Miranda, Contralor General de la República y a la contribuyente.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Superior Cuarto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los seis (06) días del mes de Agosto de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Juez Provisoria,
María Ynés Cañizalez L.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
La anterior decisión se publicó en su fecha a las 11:20 a.m.
La Secretaria,
Katiuska Urbáez.-
Asunto No. AF44-U-1991-000013.-
Expediente No. 660.-
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