REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Agosto de 2009
199º y 150º
Asunto: AF45-U-1989-000008 Sentencia No.1590
Asunto Antiguo: 1989- 604
“Vistos” los informes de ambas partes.
Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiariamente el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DELGADO VILLAVICENCIO y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos.1.873.106 y 2.941.285 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2681 y 9594 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FELMI COMPAÑÍA ANONIMA” (FELMICA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el No. 7, Tomo 68-A Sdo., reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 06/07/1982, bajo el No. 57, Tomo 79-A Pro., CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00556, de fecha 15 de mayo de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió anular la Resolución No. HRCF-SA-197 de fecha 19 de octubre de 1988 y consecuencialmente las planillas de liquidación Nos. 01-165000181 y 01-165000180 por los montos de Bs. 553.787,78, Bs. 276.893,84, Bs. 494.532,48 y 679.969,34, respectivamente, todas de fecha 23 de noviembre de 1988; y procedió a confirmar las Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo No. HRCF-SA-198, 199 y 200, todas de fecha 19 de octubre de 1988, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-165000177; No. 01-165000176; No. 01-165000175; No. 01-165000174; y No. 01-165000178, todas de fecha 23 de noviembre de 1988, por montos de bolívares Bs.1.016.020,82, Bs. 508.010,41, Bs. 724.422,84, Bs. 75.712,19, Bs. 1.818.164,14, Bs. 909.082,07, Bs. 340.305,75, Bs. 126.655,07, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.923.125,84), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 7.923,12) todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.
En representación del Fisco Nacional, actuó la ciudadana GRACIELA MALDONADO, de este domicilio, abogada fiscal adscrita a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas). En la actualidad ejerce la Representación la Ciudadana MARAVEDI M. MORALES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 73.439, en su carácter de Abogado sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
Capitulo I
Parte Narrativa
El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto en fecha 14 de julio de 1989, ante la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), quien lo remitió al Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, mediante Oficio No. HIJ-320-02466 de fecha 13 de noviembre de 1989, siendo recibido por el referido Tribunal en fecha 4 de diciembre de 1989, quien lo remitiera a este Despacho por distribución el día 5 del mismo mes y año, siendo recibido por este Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 12 de diciembre de 1989 este Tribunal dictó auto mediante el cual le dio entrada bajo el número 604 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.
En fecha 07 de marzo de 1990, el Tribunal dictó auto que cumplidos los requisitos legales establecidos en el vigente Código Orgánico Tributario, admitiendo el presente recurso.
En fecha 06 de abril de 1990, el tribunal dictó auto el cual se abrió el lapso a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 182 y siguientes, del Código Orgánico Tributario - vigente a razón del tiempo.
En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, compareció únicamente el representante judicial del Contribuyente de autos, quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de tres (3) folios útiles.
Vencido el lapso probatorio en fecha 11 de julio de 1990, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes el día 15 de enero de 1991.
En fecha 15 de enero de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, compareció el representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de diez (10) folios útiles, para tales fines. En esa misma oportunidad procesal, compareció el ciudadano Carlos Enrique Delgado Villaviencio, en representación de la contribuyente quien consignó conclusiones escritas de informes, constante de diez y seis (16) folios útiles, a tales fines.
En fecha 15 de enero de 1991, el Tribunal dictó auto dejando constancia de que se realizó el acto de informes en el cual comparecieron ambas partes, en consecuencia, el Tribunal dijo vistos entrando la causa en estado de dictar sentencia.
En fecha 21 de enero de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar las observaciones al acto de informes en el presente juicio, compareció la ciudadana GRACIELA O. MALDONADO ampliamente identificada en autos, procediendo en este acto con el carácter de representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas constante de dos (2) folios útiles, para tales fines.
En fecha 4 de abril de 1991, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario
El Apoderado Judicial del recurrente en su escrito recursivo, explanó en resumen los siguientes alegatos:
Que en fecha 17 de enero de 1989, la recurrente interpuso por ante la Dirección General Sectorial de Rentas, Recurso Jerárquico contra las siguientes Resoluciones:
1.- Resolución No. HRCF-SA-197, de fecha 19 de octubre de 1988, culminatoria del sumario administrativo abierto en relación a las actas fiscales Nos. No. HRCF-FICSF-03-01, No. HRCF-FICSF-02-01 y No. HRCFFICSF-02-01-1, de fecha 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, contentivas de los reparos que le fueron formulados por la Administración Fiscal y emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
2.- Resolución No. HRCF-SA-198, de fecha 19 de octubre de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto en relación a las actas fiscales No. HRCF-FICSF-03-01 y No. HRCF-FICSF-02-01, para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1982 al 31 de enero 1982, contentivas de los reparos formulados por la Administración Fiscal.
3.- Resolución No. HRCF-SA-199, de fecha 19 de octubre de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto en relación a las actas fiscales No. HRCF-FICSF-03-01 y No. HRCF-FICSF-02-01, para el ejercicio fiscal del 31 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, contentivas de los reparos formulados por la Administración Fiscal; y
4.- Resolución No. HRCF-SA-200, de fecha 19 de octubre de 1988, emanada de la Dirección de Control Fiscal de la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), culminatoria del sumario administrativo abierto en relación a las actas fiscales No. HRCF-FICSF-03-01 y No. HRCF-FICSF-02-01, de fecha 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, contentivas de los reparos formulados por la Administración Fiscal.
Que el contribuyente hace referencia a los ciento veinte (120) días, y cuatro (4) meses, que han transcurrido de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Tributario - aplicable a razón del tiempo- sin que la Administración Fiscal se haya pronunciado sobre los planteamientos contenidos en el Recurso Jerárquico ut supra identificados.
Por lo que la recurrente de marras, interpuso el Recurso Contencioso Tributario de conformidad con el artículo 174 y siguiente del Código Orgánico Tributario vigente para la época, contra las Resoluciones anteriormente identificadas.
Que el contribuyente opuso como cuestión previa, la prescripción de todas y cada una de las obligaciones tributarias determinadas en la Resolución HRCF-SA-197; que para el momento del levantamiento de las Actas Fiscales ut supra identificadas, ya se había consumado el lapso de cuatro (4) años exigidos por el Código Orgánico Tributario -aplicable a razón del tiempo-, establecido en los artículos 52 y 77, en concordancia con el artículo 218 ejusdem.
Que efectivamente se consumó la prescripción alegada, en la Resolución in comento para el ejercicio fiscalizado correspondiente a los periodos del 01 de enero de 1981 al 31 de diciembre de 1981, fecha en que se abrió el lapso de prescripción, el cual fue interrumpido el 24 de marzo de 1982, con la presentación Declaración de Renta No. 000425-J, correspondiente al ejercicio ut supra citado, abriendo un nuevo lapso de prescripción que se consumó el 24 de marzo de 1986, fecha en la cual se cumplió el lapso de cuatro (4) años previsto en los artículos 52 y 77 del Código Orgánico Tributario de 1983, al serle aplicable la excepción prevista en el artículo 218 ejusdem.
Que para el supuesto negado se declare improcedente la solicitud de prescripción antes expuesta, la recurrente contradijo el criterio de la Administración Tributaria, por lo que las partidas o conceptos, conformados dentro de las situaciones fácticas específicas, presentan las características o condiciones para su exclusión como monto gravables por el impuesto sobre la renta conforme a los siguientes argumentos:
“Gastos no necesarios”. Expresa la resolución que este monto…“esta compuesto por partidas tales como: regalos para las secretarias, compra de whisky, almuerzos, pagos de asignación de viviendas a los trabajadores etc., según la apreciación de la fiscalización la contribuyente no cumplió con los requisitos de normalidad y necesidad exigidas en el artículo 39 del a Ley de Impuesto sobre la Renta y 116 de su Reglamento, para que proceda su deducción”. (Comillas, Puntos Suspensivos y Subrayado del Recurrente).
Que la recurrente de marras estableció que en la Resolución ut supra señalada, la Administración tomó los criterios de la extinta “Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 23 de octubre de 1962, mediante la cual emitió opinión acerca de lo que constituye un gasto necesario para la producción de renta; así, como la ratificación por parte de la Corte Federal y de Casación.
Que en base a lo anteriormente expuesto, la recurrente discrepa de la Administración Tributaria, en virtud, de que los criterios jurisprudenciales citados, han sido desechados por jurisprudencia mas reciente en materia tributaria, la cual admiten los gastos destinados a la preservación de la renta.
Que en sentencia de fecha 28 de enero de 1965, el máximo Tribunal, se pronunció acerca de una situación similar, mediante la cual la contribuyente hizo referencia, ratificada por la extinta Corte Suprema de Justicia, en igual sentido el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario en sentencia del 28 de marzo de 1985, se pronunció en relación a la calificación los gastos generales, normales, necesarios y de propagandas, ello en cuanto a las deducciones realizadas a la recurrente por parte de la Administración Tributaria.
Que la recurrente considera que la Fiscalización ignoró o no tomó en cuenta la ubicación de los centros de trabajos, los compromisos de la empresa derivado de los contratos con CADAFE y del Contrato Colectivo aplicable a sus trabajadores; que inciden en las actividades realizadas por la empresa.
Que desde el 01 de noviembre de 1979, la recurrente de marras tenía suscrito un contrato con la “C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE)”, distinguido con el No. 174/80, para el “Suministro de Personal” para la ejecución de los trabajos de inspección de las obras del Desarrollo Uribante- Doradas, primera etapa del Complejo Uribante Caparo; ubicadas en los estados Táchira, Mérida y Barinas, situados en distintas zonas geográficas, consideradas en algunas casos aislados de los centros poblados, por lo que la contribuyente realizaba un mayor esfuerzo o aporte en su condición de patrono, para contrarrestar o compensar lo retirado de sus centros de trabajos y viviendas del personal a su cargo; por lo que las compensaciones se manifestaros en diferentes incentivos, de manera pecuniaria, estableciéndose formalmente como compromisos contractuales derivados del contrato No. 174/80 y de las cláusulas socio-económicas del Contrato Colectivo vigente para esa época.
Que dentro de los compromisos adquiridos por la recurrente, se encuentran, almuerzos, subsidios de comida (rechazados por el funcionario actuante), relaciones públicas, montos correspondientes a donaciones o colaboraciones para actividades culturales, deportivas o de servicios a la colectividad, subsidio de vivienda (rechazado por la fiscalización) y otras erogaciones por diferentes conceptos. (Paréntesis del Recurrente).
Que por los alegatos expuestos y las jurisprudencia citadas anteriormente, la contribuyente calificó de importante ciertas erogaciones destinadas a la preservación de la renta y no como simples liberalidades, desvirtuando en sus opinión, la validez e interpretación de las normas tributarias atentando contra el normal desenvolvimiento y la expansión de empresas de licito comercio que proporcionan fuentes de trabajo.
Igualmente la recurrente solicitó se declare improcedente la partida de “gastos no necesarios”, por cuanto el monto es proporcional al volumen total de los ingresos de la recurrente y de los pagos realizados a su personal de una manera moderada. (Comillas de la Recurrente).
Que en cuanto al rubro de “Sueldos y Salarios sin Retención” el reparo formulado de la deducción de sueldos, salarios y demás remuneraciones pagadas al personal y directivos de la empresa, por no haberse efectuado la retención de impuesto sobre la renta, la contribuyente impugnó la procedencia del reparo formulado a que se contrae la Resolución in comento, toda vez que es errónea la interpretación de la normativa en materia de impuesto sobre la renta, considerando que existió una falsa apreciación de los hechos. Igualmente, consideró que no omitió la retención de impuesto a que se contrae los artículos 88 y 39, parágrafo sexto de la Ley de Impuesto Sobre la Renta vigente para ese momento, en concordancia con el artículo 8 del Decreto No. 2726 de fecha 04 julio de 1978, sobre sueldos y salarios pagados a su personal durante el ejercicio económico para el año de 1981.
Que la contribuyente opinó que la retención de impuestos y salarios ut supra anteriormente mencionada, esta sujeta a la información que debe proporcionar a la empresa los respectivos beneficiarios, a través del formulario AR-I.
Que en el último aparte del artículo 8 del precitado Decreto, en cuanto al procedimiento para efectuar la retención in comento, señaló que “cuando el total de porcentaje de rebajas por cargas familiares sea igual o mayor al porcentaje base correspondiente no se causará la retención del impuesto”; por lo que esta consideró que no incurrió en la infracción de la norma fiscal, por cuanto que, de acuerdo al precepto trascrito , “…la obligación para el agente de retención no es de ningún modo de carácter mandatario en términos absolutos, sino que está condicionado a la presentación , por parte de los asalariados, de los formularios autorizados por el Ministerio de Hacienda (AR-I), y solo en caso que resultare una cantidad positiva, conforme a los cálculos que se establecen en la “ Tabla para determinar el porcentaje de retención” de dicho Decreto, surge la obligación para el patrono de retener correspondiente al impuesto…” (Comilla y Puntos del Tribunal y Comillas del Recurrente).
Que el contribuyente, argumentó que por motivo del siniestro acaecido en las oficinas de la empresa asignada por CADAFE en el sitio de las obras, en fecha 23 de abril de 1896, se destruyeron los duplicados de los comprobantes que acreditaban la veracidad de los argumentos expuestos por la recurrente y los cuales fueron elaborados y suscritos por el personal a sus cargo, que los pagos efectuados sin retención fueron hechos con esa información.
Que la actuación realizada por los funcionarios fiscales en las actas objeto de impugnación, está fundamentada en una errónea interpretación de las normas legales aplicables, contrarias a la equidad, al determinar de forma absoluta la obligación de retención.
Que en base a las consideraciones hecha por la recurrente, solicitó se declaré la improcedencia del rechazo, como deducciones, de las partidas, “gastos necesarios “y “sueldos y salarios sin retención”, que dan lugar al incremento global en el enriquecimiento de ésta, por un monto de Bs. 1.582.250,80, para el ejercicio considerado, y consecuencialmente, la improcedencia de la determinación de un impuesto por Bs. 553.787,78 (Comillas de la Recurrente).
Que en cuanto al Señalamiento de Multa por Bs. 679.969,34, en la resolución impugnada se desprende que…” por consiguiente, se modifica el enriquecimiento neto (o perdida) declarado en la cantidad de Bs. 1582.250,80 y se declaró procedente la sanción por concepto de multa por la cantidad de Bs. 679.969,34, todo ello en base a la normativa legal y reglamentaria, vigente sobre la materia”. Por lo antes expuesto la contribuyente, realizó las siguientes observaciones: “…La imposición de la multa por Bs. 679.969,34 resulta de una total inmotivación, al no precisarse en base a cuales disposiciones legales se sustenta su aplicación…”. (Subrayado, Comillas y Puntos Suspensivos del Recurrente).
Que la presunta inmotivación y la ausencia absoluta de demostración numérica correspondiente, “…atenta gravemente contra los elementales Principios de Seguridad Jurídica, al impedirle al contribuyente u obligado frente a la Administración Tributaria, conocer la o las normas especificas que apoyen la aplicación de la sanción, a los efectos de la defensa de sus intereses mediante el ejercicio de los recursos que la normativa legal le confiere…”; que además la suma de Bs. 679.969,34, corresponde al impuesto enterado con retardo, según el contenido de la misma Resolución. “… la contribuyente, en su carácter de agente de retención, practicó la retención del impuesto correspondiente al monto de Bs. 12.629.627,76, lo que originó un impuesto de Bs. 679.969,34 que dicha contribuyente enteró con retardo…”. (Comillas, Puntos Suspensivos y Subrayado del Recurrente).
Que la administración aplicó el artículo 100 del Código Orgánico Tributario - aplicable a razón del tiempo, relacionado con la infracción de no retener impuesto, sancionado con una multa equivalente al tributo dejado de retener; si embargo, la contribuyente indicó que la Administración Tributaria, tomó como monto de la sanción una suma de bolívares (Bs. 679.969,34), que corresponde al monto del impuesto enterado con retardo, incurriendo en la indebida aplicación de las normas, aunada a una errónea aplicación de los hechos; por lo que tampoco procedería la aplicación de la sanción establecida en el artículo 100 del precitado Código Orgánico Tributario, tal y como fue según demostrado por los alegatos expuestos..
Que en cuanto a los “Señalamientos del Pago por Intereses Moratorios”, la contribuyente establece que la sanción por Bs. 494.532,48, impuesta por la Administración Tributaria invocando los artículos 168 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta de fecha 23 de diciembre de 1981 y 60 del Código Orgánico Tributario vigente para esa época, eran disposiciones e idénticas en cuanto a la fijación de la tasa y su tope, por concepto de interese moratorios, calculados tomando como base de cálculo la suma de Bs. 553.787,78, por concepto de impuestos resultantes del incremento del enriquecimiento neto de la contribuyente, derivada del rechazo, como montos deducibles, de las cantidades de Bs.308.298,40 (gastos no necesarios) y Bs.1.273.952,40 (sueldos y salarios sin retención); por lo que manifiesto que es improcedente el impuesto de Bs. 553.787,78 y los intereses moratorios, al cual hace referencia la Administración, por evidenciarse la inexistencia de la obligación tributaria que los generó.
Por último, solicitó a la Dirección Jurídico Impositiva de la Dirección General Sectorial del extinto Ministerio de Hacienda (hoy en día Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), la revocatoria de la Resolución No. HRCF-SA-197, de fecha 19 de octubre del año 1981, por cuanto estimó que todos los pronunciamientos en ella contenidos y referidos a los reparos y sanciones formulados por la Administración Tributaria, son jurídicamente improcedentes, e igualmente solicitó, la anulación de las Planillas de Liquidación emitidas a la contribuyente conforme a la Resolución ut supra mencionada.
Antecedentes y Actos Administrativos
• Resolución No. HIJ-100-00556, de fecha 15 de mayo de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
• Planillas de Liquidación Nos. 01-165000177;01-165000176;01-165000175; 01-165000174;01-165000179 y 01-165000178, todas de fecha 23 de noviembre de 1988, emanadas de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas).
• Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo No. HRCF-SA-198, 199 y 200, todas de fecha 19 de octubre de 1988, emanadas de la Dirección de Control Fiscal del extinto Ministerio de Hacienda.
Promoción de Pruebas de las Partes
Este Tribunal deja constancia que en el lapso procesal para consignar escrito de promoción de pruebas compareció únicamente representante judicial del recurrente quien consignó escrito constante de tres (3) folios útiles, para tales fines.
Informes de las Partes
En la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto de informes, compareció el representante del Fisco Nacional quién consignó conclusiones escritas de informes, constante de diez (10) folios útiles, para tales fines. En esa misma oportunidad procesal, compareció el ciudadano Carlos Enrique Delgado Villaviencio, en representación de la contribuyente quien consignó conclusiones escritas de informes, constante de diez y seis (16) folios útiles, para tales fines.
Capitulo II
Parte Motiva
Delimitación de la Controversia
La controversia planteada en el caso de marras, se circunscribe a que el Contribuyente de autos ejerció el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00556, de fecha 15 de mayo de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió anular la Resolución No. HRCF-SA-197 de fecha 19 de octubre de 1988 y consecuencialmente las planillas de liquidación Nos. 01-165000181 y 01-165000180 por los montos de Bs. 553.787,78, Bs. 276.893,84, Bs. 494.532,48 y 679.969,34, respectivamente, todas de fecha 23 de noviembre de 1988; y procedió a confirmar las Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo No. HRCF-SA-198, 199 y 200, todas de fecha 19 de octubre de 1988, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-165000177; No. 01-165000176; No. 01-165000175; No. 01-165000174; y No. 01-165000178, todas de fecha 23 de noviembre de 1988, por montos de bolívares Bs.1.016.020,82, Bs. 508.010,41, Bs. 724.422,84, Bs. 75.712,19, Bs. 1.818.164,14, Bs. 909.082,07, Bs. 340.305,75, Bs. 126.655,07, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.923.125,84), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 7.923,12) todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.
No obstante, como punto previo, debe esta Juzgadora determinar, en primer lugar, la posible prescripción de la obligación tributaria, debido al transcurso del tiempo observado en el caso sub judice.
La prescripción, es una vieja institución heredada, desde tiempos inmemorables, por el Derecho Civil, es propia del denominado Derecho Común que, consiste en adquirir un derecho o liberarse de una obligación por el paso de determinado tiempo y dada, ciertas circunstancias estipuladas por la Ley.
La prescripción tiene, a juicio de quien decide, una génesis muy sencilla, cual es, la contrariedad a las leyes de la lógica y de los derechos elementales y fundamentales del hombre, del subyugamiento indefinido a nuestras obligaciones, consecuencias ellas, de nuestras acciones, sean estas -clásica diferenciación- de hacer, dar, no hacer o abstenerse. Es por ello que, incluso, prescriben las acciones del Estado para perseguir un hecho punible, tal como el homicidio.
La prescripción, es pues un medio de extinción de las obligaciones así como un medio para adquirir un derecho, lo que ha llevado a la doctrina especializada en la materia, a clasificar esta institución, según el derecho que se adquiere o la obligación que se extingue, en prescripción extintiva y adquisitiva. Quiere decir, entonces, que la prescripción denominada adquisitiva se origina al hacer propio un derecho del que antes no se disponía -clásico ejemplo es el poseedor del bien que teniendo el uso y goce de la cosa, adquiere la disposición del bien, obteniendo la plena propiedad de esta. Por su parte, la prescripción extintiva consiste en la emancipación de la obligación debida al acreedor, sea cualquiera su naturaleza, trayendo como consecuencia, el impedimento del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de su obligación.
Es importante hacer observar que, esta institución se refiere a las acciones, por ello el deudor puede cumplir con una obligación prescrita y le esta vedado pedir repetición sobre ello, dando paso al campo de las denominadas obligaciones naturales. A mayor abundamiento, el Código Civil prohíbe a los órganos correspondientes, declarar la prescripción de oficio, pues esta es una excepción que debe oponer aquél que pretende beneficiarse de ella, contra el ejercicio de la acción del acreedor. Pero puede, sin embargo el Juez, reconocer el paso del tiempo en la causa que se analiza, por la evidencia de la superación de más del tiempo que se necesita para que prescriba la obligación, y obsérvese que ya no se trata de la prescripción de la acción del acreedor para constreñir al deudor al cumplimiento de la obligación, pues la acción ya fue ejercida, si no de la obligación en sí misma.
Las bases generales de la institución de la prescripción, antes delineadas muy delimitadamente, han sido transportadas a otras ramas del derecho, no siendo excepción el Derecho Tributario. Así observamos, la institución de la referencia, en nuestro Código Orgánico Tributario, desde 1982 con entrada en vigencia en 1983 hasta la actualidad.
En el Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia desde 1983 establecía los términos de la prescripción en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1992, los términos de la institución bajo estudio estaban estipulados en los artículos 52 al 57, ambos inclusive. En el Código Orgánico Tributario de 1994 fue determinada en los artículos 51 al 56, ambos inclusive. Y en el vigente Código Orgánico Tributario la encontramos en los artículos 55 al 65, también ambos inclusive. Han sido poco los cambios que ha sufrido, desde su incorporación a la relación jurídica tributaria, pero tales sutilezas no pueden calificarse de intrascendentes, pues aún la doctrina y la jurisprudencia dedican, no menor tiempo a su análisis.
Necesario es entonces, vista la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1983 el cual es aplicable para el caso de autos, remontarnos a sus estipulaciones. Así tenemos que los artículos 52, 53, 54, 55, 56 y 57, tipifican lo siguiente:
Artículo 52.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho.
Artículo 53.- Prescribirá a los cuatro (4) años la obligación de la Administración Tributaria de reintegrar lo recibido por pago indebido de tributos y sus accesorios.
Artículo 54.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el periodo respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquél en que se efectuó el pago indebido.
Artículo 55.- El curso de la prescripción se interrumpe:
1. Por la declaración del hecho imponible.
2. Por la determinación del tributo, sea esta efectuada por la Administración Tributaria o por el contribuyente, tomándose como fecha la de notificación o de presentación de la liquidación respectiva.
3. Por el reconocimiento inequívoco de la obligación por parte del deudor.
4. Por el pedido de prorroga u otras facilidades de pago.
5. Por el acta levantada por funcionario fiscal competente, respecto del monto de los tributos derivados de los hechos específicos a que ella se contrae.
6. Por todo acto administrativo o actuación judicial que se realice para efectuar el cobro de la obligación tributaria ya determinada y de sus accesorios, o para obtener la repetición del pago indebido de los mismos, que haya sido legalmente notificado al deudor.
Parágrafo Único.- El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae al monto, total o parcial, de la obligación tributaria o del pago indebido, determinado en el acto interruptivo y se extiende de derecho a sus respectivos accesorios.
Artículo 56.- El curso de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la Administración Tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa, sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si se reanuda el proceso antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las subsiguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.
Artículo 57.- Lo pagado para satisfacer una obligación prescrita no puede ser materia de repetición, salvo que el pago se hubiere efectuado bajo reserva expresa del derecho a hacerlo valer. (Cursivas, Negrillas y Subrayado de este Tribunal).
De lo anterior se observa que la prescripción en la relación jurídica tributaria tiene un lapso de tiempo distinto al de otras obligaciones, pues esta es de cuatro y seis años, según la conducta desplegada por el contribuyente. Así la prescripción de la obligación tributaria, o más propiamente dicho, del derecho a ejercer la acción para constreñir a su cumplimiento, aumenta a seis años cuando el contribuyente no se inscribe en los registros pertinentes; no declara el hecho imponible o no presenta tales declaraciones a que esté obligado y, por último, cuando, tratándose de la determinación de oficio, la Administración Tributaria no pudo conocer el hecho imponible.
Por otra parte, el término para comenzar a correr la prescripción, se debe esperar el primero de enero del año siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible o se realizó el pago de lo indebido, y en los tributos que se liquiden por periodos, la prescripción comienza al finalizar el periodo respectivo.
Igualmente, se puede detallar que en las obligaciones tributarias, como en las obligaciones de derecho común, una vez realizado el pago de una obligación prescrita le está impedido al deudor pedir repetición sobre lo pagado, pero en materia tributaria existe una excepción, cual es que el pago se haya realizado con reserva expresa de hacer valer el derecho.
Ahora bien, esta institución- la prescripción- lleva implícito dos conceptos, cuales son: la interrupción y la suspensión. La interrupción se diferencia de la suspensión en que una vez realizado el hecho que le dio origen, el lapso prescriptivo comienza de nuevo, es decir, se computa el lapso desde su inicio. En tanto la suspensión, tal como la adelanta su nombre, detiene el lapso de prescripción, reanudándose este una vez que cesa la causa de su génesis. Determinadas están, las causas que interrumpen la prescripción en el artículo 55, antes citado. También el legislador determinó cuales causan suspenden su curso, ello en el artículo 56, también citado antes.
El Tribunal Supremo de Justicia ha emitido opinión sobre la institución de la prescripción en Sentencia No. 1215 de fecha 26 de junio de 2001, en cuya oportunidad estableció:
“En atención a la controversia de autos, debe esta sala analizar en primer orden la figura jurídica de la prescripción como una de las formas de extinción de la obligación tributaria, por tener aquellas características heterogéneas según los parámetros y construcciones doctrinarias, y muy especialmente lo relativo a los actos con virtualidad interruptiva de la misma, debido sin duda a la enorme trascendencia que implica la permanencia de las obligaciones prescriptibles.
Cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y e suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.” (Cursivas y Subrayado de este Despacho).
De las reflexiones enunciadas por nuestro máximo Tribunal, se evidencian claramente los efectos jurídicos de esta particular institución jurídica, es decir, la prescripción, y como antes se indicó, su génesis deviene de la seguridad jurídica que debe imperar en todo estado de derecho. Por ello, el legislador estableció, muy especialmente, en el antes citado artículo 56 que el curso de los procedimientos establecidos en el Título V de sus disposiciones suspenden el curso de la prescripción, pero la paralización de tales procedimientos -entre los cuales se encuentra el recurso contencioso tributario- hace cesar la suspensión en cuyo caso se reanuda la prescripción. Igualmente, si el proceso se reanuda antes de que prescriba la obligación, esta se suspende nuevamente, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa.
De lo anterior, este Tribunal advierte que habiendo expirado el lapso legal para sentenciar así como sus prorrogas, el Tribunal no se pronuncia sobre la controversia planteada, razón por la cual corre el lapso de prescripción. Lo que revela, la obligación de las partes de impulsar el proceso, aún cuando ha entrado en etapa de sentencia, después de que el Tribunal haya dicho “Vistos”, pues aunque también es un deber de los Tribunales de la República, procurar sentenciar dentro del lapso que al efecto establece la Ley, no es menos cierto que las partes han ocurrido a la sede jurisdiccional con el fin de resolver una controversia, bien sea porque se exige el cumplimiento de una obligación o bien porque se opone una excepción, cualquiera que ella sea, a su cumplimiento, con miras a un fin específico y, en principio, con elementos que sustenten sus posiciones, y, por ello tienen el deber de instar a los órganos competentes a su pronunciamiento, especialmente, cuando, en la generalidad de los casos, es la única actuación que les queda por realizar para conseguir su cometido.
Ello, también ha sido objeto de pronunciamiento por parte de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, el cual en Sentencia No. 1557 de fecha 19 de junio de 2006, estableció:
“(…) en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso subjudice (…)”. (Cursivas y Subrayado de esta Juzgadora).
Asimismo, en Sentencia No. 1058 de fecha 19 de junio de 2007, nuestro Máximo Tribunal, en Sala Político Administrativa, estableció:
“(…) Resuelto lo anterior, pasa la Sala decidir, de oficio, la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo, para lo cual se observa lo siguiente:
Dentro de las modalidades de la extinción de la obligación tributaria, se encuentra la prescripción, configurándose este medio cuando el deudor queda liberado de su obligación por la inacción del Estado, por cierto período de tiempo.
Así las cosas, la Sala debe determinar previamente la normativa aplicable, a efectos de computar el lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
(Omissis)
Ahora bien, en principio, resultaría aplicable las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha que se produjo la paralización de la causa…”.
En tal sentido, se observa que luego de haberse dicho “Vistos” en la presente causa (8 de agosto de 1996) y pasado un lapso de sesenta 60 días continuos, de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ratione temporis, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 8 de octubre de 1996.” (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).
Más recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, hace pronunciamiento en cuanto a la figura jurídica de la prescripción de la obligación tributaria, en Sentencia No. 01399, de fecha 7 de agosto de 2007, (Caso: OLIVER INGENIERIA, C.A), la cual establece que:
“(…) Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia No. 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso: Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello del Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”
(Omissis)
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (6) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994) hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), a la sociedad mercantil Oliver Ingeniería, C.A. Así se decide. (…)
De lo precedentemente analizado y transcrito, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de cuatro (4) años, en virtud, de que en el caso de marras surge por los reparos efectuados a las Declaraciones de Rentas Nos. 001684-J, presentada por el recurrente en fecha 22 de marzo de 1983, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1982 al 31 de diciembre de 1982, por la cantidad de Bs. 2.257.824,07; Declaración de Rentas No. 004204-J, presentada en fecha 27 de marzo de 1984, correspondiente al ejercicio fiscal 01 de enero de 1983 al 31 de diciembre de 1983, por la cantidad de Bs. 4.040.364,76; y la Declaración de Rentas No. 000048-J, presentada en fecha 05 de marzo de 1985, correspondiente para el ejercicio fiscal 01 de enero de 1984 al 31 de diciembre de 1984, por la cantidad de Bs. 2.174.055,86 y visto de que los presentes reparos se refieren a la materia de Impuesto sobre la Renta, dicho impuesto es liquidable anualmente, por lo que la prescripción comenzaría a contarse cada año.
Ahora bien, en el caso de autos esta Juzgadora advierte, que el curso de la prescripción fue suspendido en fecha 4 de diciembre de 1989, mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario, manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el día 4 de mayo de 1991, fecha en la cual una vez transcurrido el lapso de sesenta días (60) y sus treinta días (30) de prorroga para sentenciar sin producirse dicho pronunciamiento por este Juzgado, la causa quedó paralizada, cesando en consecuencia, la suspensión del lapso de prescripción, continuando su curso hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso.
Es de advertir, que en el presente caso bajo estudio, en fecha 24 de marzo de 1993, el representante judicial del Recurrido, solicitó al Tribunal se dictará el pronunciamiento del fallo; quedando este nuevamente suspendido, igualmente en fecha 21 de abril de 1994, de nuevo el Representante Judicial del recurrido solicitó se dictará sentencia, y así mismo lo hizo en las fechas 02 de febrero de 1995 y 8 de julio de 2008, quedando este proceso nuevamente suspendido hasta tanto una de las partes volviera a impulsar otra vez el proceso y se reactivase éste.
Sin embargo, en el presente caso se observa que desde la fecha en que quedó paralizada la presente causa, desde el 02 de febrero de 1995 hasta la fecha 8 de julio de 2008, fecha ésta en que se impulsó nuevamente el proceso, se evidenció que habían transcurrido más de cuatro (4) años, término éste legalmente establecido en el artículo 52 del Código Orgánico Tributario de 1982 con vigencia en 1983, aplicado a razón de la paralización de la causa, para que este Tribunal declare la prescripción de la obligación tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.
Este Tribunal, considera inoficioso entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso tributario, planteado por la contribuyente “FELMI COMPAÑÍA ANONIMA” (FELMICA). Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA LA PRESCRIPCIÓN DE LA OBLIGACION TRIBUTARIA Y SUS ACCESORIOS el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los ciudadanos CARLOS ENRIQUE DELGADO VILLAVICENCIO y NELSON RODRIGUEZ GOMEZ., abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nos.1.873.106 y 2.941.285 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2681 y 9594 respectivamente, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la contribuyente “FELMI COMPAÑÍA ANONIMA” (FELMICA), sociedad mercantil domiciliada en Caracas, e inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de abril de 1977, bajo el No. 7, Tomo 68-A Sdo., reformada su Acta Constitutiva-Estatutos, según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial, en fecha 06 de julio de 1982, bajo el No. 57, Tomo 79-A Pro., CONTRA: el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. HIJ-100-00556, de fecha 15 de mayo de 1989, emanada de la Dirección Jurídico Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual resolvió anular la Resolución No. HRCF-SA-197 de fecha 19 de octubre de 1988 y consecuencialmente las planillas de liquidación Nos. 01-165000181 y 01-165000180 por los montos de Bs. 553.787,78, Bs. 276.893,84, Bs. 494.532,48 y 679.969,34, respectivamente, todas de fecha 23 de noviembre de 1988; y procedió a confirmar las Resoluciones de Culminación del Sumario Administrativo No. HRCF-SA-198, 199 y 200, todas de fecha 19 de octubre de 1988, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 01-165000177; No. 01-165000176; No. 01-165000175; No. 01-165000174; y No. 01-165000178, todas de fecha 23 de noviembre de 1988, por montos de bolívares Bs.1.016.020,82, Bs. 508.010,41, Bs. 724.422,84, Bs. 75.712,19, Bs. 1.818.164,14, Bs. 909.082,07, Bs. 340.305,75, Bs. 126.655,07, emitidas por concepto de impuestos, multas e intereses moratorios, respectivamente, dichos montos suman la cantidad total de SIETE MILLONES NOVECIENTOS VEINTITRES MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 7.923.125,84), lo que equivale a la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 7.923,12) todos los conceptos referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.
Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 Parágrafo Primero del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE
Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.)
LA SECRETARIA ACC.
Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
Asunto: AF45-U-1989-000008
Asunto Antiguo: 1989- 604
BEOH/AGS/jm.-
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