REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 12 de Agosto de 2009
199º y 150º

Asunto: AF45-U-1990-000009 Sentencia No.1594
Asunto Antiguo: 1990- 623

“Vistos” los informes del Fisco Nacional

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano HORACIO GONZALEZ H., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO No. 5541, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.162, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES Y EXPLOTACIONES, C.A. (I.E.C.A); Sociedad debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Judicial del Estado Portuguesa, el día 29 de agosto de 1977, bajo el No. 335, folios 14 Vto. Al 19 del Libro de Comercio No. 5, llevados por dicha Secretaría, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el No. J-8504563, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-01111, de fecha 03 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual procedió a confirmar la Resolución No. HRCO-600-S-367 de fecha 30/11/1987, y consecuencialmente las planillas de liquidación Nos. 03-10-61-000018, 03-10-82-000013, 03-10-61-000019, 03-10-70-000008, 03-10-61-000017, 03-10-82-000014, 03-10-61-000020, 03-10-70-000009, 03-10-82-000012, 03-10-61-000021, 03-10-70-000010 y 03-10-61-000016, todas de fecha 25/01/88, por un monto de Bs. 17.580,86, Bs. 305.096,48, Bs. 5.050,00, Bs. 147.209,05, Bs. 80.494,26, Bs. 187.935,95, Bs. 6.060,00, Bs. 56.850,62, Bs. 177.015,00, Bs. 7.070,00, Bs. 23.188,97, y Bs. 64.541,45, respectivamente, emanadas del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se le ordenó cancelar a la recurrente la cantidad total de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.078.092,64); que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.078,9), todos por conceptos de impuestos, multas e intereses moratorios referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.

En representación de la Dirección General Sectorial de rentas, actúa la abogada fiscal Graciela Maldonado. En la actualidad la representación del Fisco Nacional, actúa el ciudadano VICTOR R. GRACIA R, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 12.357.130, abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 76.667, en su carácter acreditado en autos.

Capitulo I
Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 1990, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo el día 19 del mismo mes y año.

En fecha 25 de junio de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario, le dio entrada correspondiéndole el número 623 correlativo de la nomenclatura de este Despacho Judicial. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 14 de noviembre de 1990, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos por lo que se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente.

En fecha 6 de diciembre de 1990, se dictó auto abriendo la causa a pruebas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 y siguientes del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicable rationae temporis-.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, no compareció ninguna de las partes del presente juicio.

Vencido el lapso probatorio en fecha 14 de marzo de 1991, el Tribunal dio inicio en esa misma fecha la relación de la presente causa, la cual se fijo para oír la presentación de informes la audiencia del día 03 de octubre de 1991.

En fecha 03 de octubre de 1991, siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, únicamente compareció la ciudadana Graciela Maldonado, actuando en representación del Fisco Nacional, quien consignó escrito de informes, constante de seis (06) folios útiles, para tales fines.

En fecha 03 de octubre 1991, este Juzgado dictó auto que realizado como ha sido el acto de informes fijados para la fecha ya mencionada, el Tribunal dijo “Vistos” entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 4 de diciembre de 1991, el Tribunal dictó auto difiriendo por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.


Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

El ciudadano Horacio González, actuando en su condición de Vicepresidente de la empresa Recurrente, fundamentó el escrito recursorio en los siguientes alegatos:

Que ejerció el recurso jerárquico contra la Resolución (Sumario Administrativo) No. HRCO-600-S No. 367, de fecha 30 de noviembre de 1987, emitida por la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del extinto Ministerio de Hacienda, quién le formuló reparos comprendido a los ejercicios del 1 de julio de 1982 al 30 de junio de 1983; del 1 de julio de 1983 al 30 de junio de 1983 al 30 de junio de 1984 y del 1 de julio de 1984 al 30 de junio de 1985, alegando dicha Administración que de conformidad con lo establecido en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, las deducciones por sueldos y salarios, sólo serán admitidos cuando se practicaran la retención del impuesto y por no haber presentado la relación de sueldos y salarios pagados durante los ejercicios investigados dentro de los lapsos reglamentarios, es por lo que quedó incrementados las cantidades reparadas por la Administración.

Que además de los incrementos realizados por la Administración la Resolución impugnada le impuso sanción de conformidad con lo previsto en el artículo 102 y 105 del Código Orgánico Tributario, es decir, multa equivalente al 20% mensual de los tributos retenidos y referidos a los periodos investigados.

Que en la resolución impugnada se violó el artículo 223 de la Constitución Nacional así como el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, ya que se prevé en dicha ley la imposibilidad de deducir los sueldos y salarios cuando no se hayan retenido y enterado los impuestos correspondientes a los mismos, norma está que crea una sanción que violenta la capacidad económica del contribuyente.

Que en el presente caso, lo más benigno para el recurrente es aplicar los artículos 105 y 102 del Código Orgánico Tributario, pero no la sanción establecida en el parágrafo sexto del artículo 39 de la Ley de Impuesto sobre la Renta, el cual colide abiertamente con las normas del Código ya mencionado.

Igualmente, el recurrente citó la opinión del Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Tributario quien ha dejado establecido que las normas del Código Orgánico Tributario contenidas en la sección tercera del articulo II que se refiere a las sanciones de los deberes del Agente de Retención o percepción, son de aplicación preferente y retroactiva, si favorecen a éstos, en virtud de los principios constitucionales consagrados en los artículos 44 y 163 de nuestra carta magna.

Por último, solicitó se revocara la Resolución impugnada así como las planillas de liquidación emanadas de la Administración de Hacienda de la Región Centro Occidental del Extinto Ministerio de Hacienda.



Promoción de Pruebas del las Partes

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de las pruebas este Tribunal deja constancia que no consignaron escritos de promoción de pruebas ninguna de las partes.

Informes de las Partes

Siendo la oportunidad procesal para que tuviera lugar el acto de informes, este Tribunal deja constancia que únicamente compareció el Representante Judicial del Recurrido quién consignó escrito de informes constante de seis (06) folios útiles, para tales fines.

Capitulo II
Parte Motiva

En el caso sub. Judice, la controversia se plantea en virtud de haberse emitido a la empresa recurrente el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-011111, de fecha 03 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual confirma la Resolución de Sumario Administrativo No. HRCO-600-S-367, de fecha 30 de noviembre de 1987, y consecuencialmente las planillas de liquidación anteriormente explicitadas.

PUNTO PREVIO
Efectuada la lectura del expediente y examinados los alegatos expuestos, por la parte recurrente; así como por el Órgano emisor del acto; este Tribunal advierte que, con prioridad a la revisión de la legalidad del acto, resulta de obligado examen el punto previo atinente a la posible Inadmisibilidad del Recurso Contencioso Tributario interpuesto, el cual es objeto de análisis.

Es por ello que el deber de cada Juez, a parte de dirigir el proceso, es velar por el correcto cumplimiento de los requisitos de forma como de fondo, tomando en cuenta la disposición constitucional, la cual hace mención expresa que la justicia no puede ser sacrificada por formalismos inútiles, en consecuencia, la función del Juzgador es valorar cuales formalismos son útiles o inútiles.

Este Tribunal acoge la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual asienta que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, esta Juzgadora hace uso del amplio poder de apreciación, del cual está investido, para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, tal como ocurrió en este caso, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio Tribunal.

A los efectos de considerar si el presente Recurso interpuesto ante este Tribunal enmarca la figura de la Inadmisibilidad, es preciso señalar el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 266: Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1.- La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2.- La falta de cualidad o interés del recurrente.
3.- Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. (Negrillas del Tribunal).

Conforme a la norma supra transcrita, el Recurso Contencioso Tributario, se declarará inadmisible cuando se verifique los supuestos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, entre las cuales tenemos la caducidad del plazo para ejercer el recurso, la falta de cualidad o interés del recurrente y la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Es por ello, que de la disposición antes mencionada se desprende el Código Orgánico Tributario, le dan un tratamiento importante a los requisitos de forma para interponer el recurso contencioso tributario, ya que el Legislador prevé expresamente la exigencia de tales requisitos para proceder o no a la admisibilidad o inadmisibilidad del mismo.


Es necesario advertir que el recurrente de marras al comparecer ante este Órgano Judicial, con la intención de que se le sea protegido un derecho o acordada una petición, obliga en este caso a que cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de que pueda proceder en primer termino su pretensión, es decir, sea admitido para su conocimiento el petitorio por el cual acude ante esta instancia jurisdiccional.

Igualmente, este Tribunal cita el contenido del artículo 4 de la Ley de Abogados, el cual dispone lo siguiente:
Artículo 4: “Toda Persona puede utilizar los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso.
Si la parte se negare a designar abogado esta designación la hará el Juez. En este caso, la contestación de la demanda se diferirá por cinco audiencias. La falta de nombramiento a que se refiere este artículo será motivo de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponde al Juez de conformidad con la Ley”. (Negrillas de este Juzgado).

De acuerdo a las normas ut supra transcritas, se desprende que toda persona que se vea lesionada en sus derechos e intereses puede acudir ante los órganos de administración de justicia para ejercer sus defensas, sin embargo, el legislador prevé que dicha persona tiene el deber de nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso. Lo que quiere decir, que es un requisito que exige el legislador venezolano, la debida asistencia o la representación de abogado a los efectos de establecer la validez de las actuaciones de las partes en juicio, ya que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean Abogados en ejercicio.

Es importante acotar, que el Recurso Contencioso Tributario será ejercido sólo por aquellos contribuyentes que tengan un derecho subjetivo lesionado a los fines de impugnar un acto administrativo de efectos particulares, es por ello, que los contribuyentes que se vean lesionados deberán tener la cualidad para actuar e impugnar dichos actos administrativos, entendiéndose por cualidad el derecho para ejercer determinada acción.

Asimismo, el contribuyente que interponga el presente recurso, deberá hacerse representar mediante un abogado por medio de un Poder que este debidamente otorgado por ante los respectivos órganos competentes, a los fines de que este lo represente por ante la sede jurisdiccional o lo asista en todo momento.

Este Tribunal observa conforme a lo anterior, que de la revisión efectuada al expediente judicial se evidenció que el ciudadano HORACIO GONZALEZ H., titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.162, supuestamente actúa con el carácter de Vicepresidente de la Contribuyente INVERSIONES Y EXPLOTACIONES, C.A (I.E.C.A), lo que esta Juzgadora no puede evidenciar es el carácter con el que dice actuar, en vista, que de la revisión realizada a las actas judiciales del expediente no se evidencia la consignación del Registro de Comercio ni mucho menos el Documento Constitutivo de la Sociedad Anónima antes mencionada, a los fines de verificar el supuesto carácter con el que actúa el ciudadano antes mencionado.
De acuerdo a lo anterior, quien aquí Juzga observó que en el expediente judicial el precitado ciudadano supuestamente actúa como Vicepresidente de la Empresa Recurrente, sin demostrar a esta juzgadora la cualidad con la que dice actuar. Igualmente, se desprende que el ciudadano Horacio González, al interponer el presente recurso dice tener el carácter de Vicepresidente de la Empresa recurrente, sin hacerse asistir o representar ante la vía jurisdiccional por medio de Abogado que estuviere debidamente facultado mediante Poder debidamente otorgado para que éste lo representara legalmente en sede judicial, por lo que, no cumplió con lo establecido en el artículo 4 de la Ley de Abogados, ya que, la norma es clara en establecer que cualquier persona quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor o como demandado para que se le defienda en sus derechos lesionados, deberá nombrar abogado para que lo represente o asista en todo el proceso o juicio.
En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto este Tribunal verificó que no se cumple con el requisito exigido en el artículo 266, numeral 2, del Código Orgánico Tributario, en vista, que se evidenció la falta de cualidad o interés del recurrente, ya que de la revisión efectuada al expediente judicial se observa que no hay consignación del Registro de Comercio o del Acta Constitutiva de la Empresa INVERSIONES Y EXPLOTACIONES, C.A. (I.E.C.A), donde se desprenda el carácter con el que actúa en el presente juicio, el ciudadano Horacio González, con la agravante de que en la jurisdicción contencioso tributaria no se hizo asistir o representar por medio de un Abogado otorgándole el respectivo Poder para que lo defendiera en cuanto a sus derechos subjetivos, legítimos supuestamente lesionados por los actos administrativos emanados de la Administración Tributaria. Y ASÍ SE DECLARA.

Este Tribunal en virtud de los razonamientos anteriores y revisado como han sido todas las actas que conforman el expediente evidenció que el ciudadano HORACIO GONZALEZ no demostró ante esta instancia jurisdiccional mediante el Registro de Comercio o del Documento Constitutivo de la empresa recurrente el carácter con el que supuestamente actúa en el presente juicio, ya que, dice ser el Vicepresidente de la empresa INVERSIONES Y EXPLOTACIONES, C.A. (I.E.C.A), en consecuencia, se declara inadmisible el presente recurso por la falta de cualidad o interés del recurrente, conforme lo preceptuado en el artículo 266 numeral 2, del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en la motivación anterior, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el conocer y decidir el Recuso Jerárquico subsidiario al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por el ciudadano HORACIO GONZALEZ H., venezolano, mayor de edad, de profesión abogado, inscrito en el INPREABOGADO No. 5541, titular de la Cédula de Identidad No. 2.141.162, actuando en su carácter de Vicepresidente de la empresa INVERSIONES Y EXPLOTACIONES, C.A. (I.E.C.A); Sociedad debidamente inscrita ante el Registro de Comercio que lleva la Secretaría del tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Judicial del Estado Portuguesa, el día 29 de agosto de 1977, bajo el No. 335, folios 14 Vto. Al 19 del Libro de Comercio No. 5, llevados por dicha Secretaría, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Número J-8504563, de conformidad con lo establecido en el artículo 156 y 174 del Código Orgánico Tributario de 1983 –aplicado a razón del tiempo-, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la Resolución No. HJI-100-01111, de fecha 03 de noviembre de 1988, emanado de la Dirección Jurídica Impositiva del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas), mediante el cual procedió a confirmar la Resolución No. HRCO-600-S-367 de fecha 30/11/1987, y consecuencialmente las Planillas de Liquidación Nos. 03-10-61-000018, 03-10-82-000013, 03-10-61-000019, 03-10-70-000008, 03-10-61-000017, 03-10-82-000014, 03-10-61-000020, 03-10-70-000009, 03-10-82-000012, 03-10-61-000021, 03-10-70-000010 y 03-10-61-000016, todas de fecha 25 de enero de 1988, por un monto de Bs. 17.580,86, Bs. 305.096,48, Bs. 5.050,00, Bs. 147.209,05, Bs. 80.494,26, Bs. 187.935,95, Bs. 6.060,00, Bs. 56.850,62, Bs. 177.015,00, Bs. 7.070,00, Bs. 23.188,97, y Bs. 64.541,45, respectivamente, emanadas del extinto Ministerio ya mencionado, en la cual se le ordenó cancelar a la recurrente la cantidad total de UN MILLON SETENTA Y OCHO MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 1.078.092,64); que expresado en Bolívares Fuertes equivale a la cantidad de MIL SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 1.078,9), todos por conceptos de impuestos, multas e intereses moratorios referidos a la materia de Impuesto sobre la Renta.
En consecuencia este Tribunal:
1) REVOCA el auto de admisión de fecha catorce (14) de noviembre de 1990, dictado por este mismo Tribunal.
2) Se ordena la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Contralor General de la República, del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario vigente. Líbrense las correspondientes boletas.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las once horas de la mañana (11:00 AM ) a los doce (12) días del mes de Agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES HERRERA
LA SECRETARIA ACC.

Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL
La anterior sentencia se público en la presente fecha, once horas de la mañana (11:00 AM )

LA SECRETARIA ACC.


Abg. ALCIRA GELVEZ SANDOVAL



Asunto: AF45-U-1990-000009
Asunto Antiguo: 1990-623

BEOH/AGS/mjvr.-