ASUNTO ANTIGUO: 1083 SENTENCIA No. 1268

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, de diez (10) de agosto dos mil nueve (2009)
199º y 150º

ASUNTO NUEVO: AF46-U-1997-000088

Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por los abogados MANUEL RICARDO EGANA, JORGE RUIZ GARAGORRY y JUAN CARLOS VEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.767, 26.210 y 44.970, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 614, Tomo 2-A, y cuya última modificación se efectuó en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); contra la Resolución N° DGSJ-3-3-007, de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual CONFIRMÓ el Reparo Nº 05-00-03-245, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 151,73), (Bs. 151.725,00), por incumplir con lo previsto en los artículos 39 y 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

En fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 28).

En fecha veintiséis (26) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las Notificaciones de ley (folio 29), consignándose en autos la boleta de Notificación del Procurador General de la República, en fecha once (11) de julio de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 44); el Contralor General de la República, en fecha cinco (05) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), (folio 45).

Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal Admitió el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha veintitrés (23) de septiembre de mil novecientos noventa y siete (1997), y se tramitó conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario, (folio 131).

En fecha ocho (08) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997); mediante auto se declaró vencido el lapso para apelar del auto de admisión, fijándose al tercer (3º) día de despacho siguiente para declarar la causa abierta a pruebas, (folio 132).

En fecha catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1997), mediante auto se abrió el presente asunto a pruebas, (folio 35).

En fecha diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose en el segundo (2º) día de despacho siguiente, el lapso para la presentación de los informes, (folio 134).

En fecha doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998), mediante auto se fijó al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 135).


En fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), tuvo lugar el acto de informes en el presente Recurso, compareció la abogada FANNY MARQUEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.222, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de dieciocho (18) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folio 136).

Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ACTO RECURRIDO

En fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, dictó la Resolución N° DGSJ-3-3-007, la cual CONFIRMÓ el Reparo Nº 05-00-03-245, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 151,73), (Bs. 151.725,00), por incumplir con lo previsto en los artículos 39 y 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la contribuyente INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), alega en su escrito recursorio la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-3-007, del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), confirmatoria del Reparo Nº 05-00-03-245 del treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), por cuanto:

“(omissis)…no se determina correctamente la base imponible para la obtención de los Derechos Específicos Variables de Importación, toda vez que, el Valor C.I.F. del producto importado debió ser dividido entre el peso neto del producto importado, el cual según la factura comercial fue de 25.000 Kgrs. Lo cual representa efectivamente el producto pagado”

III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL

Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, a los fines de desvirtuar la pretensión de la recurrente, señala, respecto al alegato formulado por la recurrente de la nulidad de la Resolución Nº DGSJ-3-3-007, del treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), expresó lo siguiente:

“(omissis)… Conforme a lo señalado anteriormente, se evidencia que la contribuyente, INDULAC, partió de un supuesto erróneo al expresar que se ajustó a lo establecido en la Resolución del Ministerio de Hacienda No. 2212 de fecha 12 de Abril de 1.993, por cuanto tomó en la determinación de la base imponible para la obtención de los Derechos Específicos Variables, el peso neto del producto, sin considerar que la tabla I, contenida en la prenombrada Resolución, estima el D.E.V. aplicando el equivalente de dólares americanos a bolívares por kilogramo bruto, tal como expresamente lo indica el artículo 6. Sin embargo, la base de cálculo partió del hecho de hacerlo sobre el peso neto, de esta forma el resultado dio un valor C.I.F. unitario por tonelada métrica mayor al que correspondía, lo cual produjo el error, determinando un impuesto específico por kilogramo menor, lo que a su vez, al convertirse a bolívares y multiplicado por kilogramos netos y por otra parte, aplicarle el cambio referenciado por el Banco Central de Venezuela vigente, esto generó una cantidad menor a pagar por Derechos Específicos Variables”

…omissis…

“En apoyo a las consideraciones anteriormente transcritas, esta representación se permite traer a colación sentencia No. 366, de fecha 14-04-97, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, expediente signado con el No. 935, mediante la cual en referencia al caso de autos, específicamente al calculo de los Derechos Específicos Variables, se hizo conteste con el criterio de la Contraloría General de la República”

…omissis…

“En consecuencia, demostrada como ha quedado la aplicación de la norma en cuanto al cálculo realizado por este 0Organo (sic) Contralor, el cual se refleja en el texto del reparo, esta representación considera que el monto que debe cancelar la Empresa recurrente, por concepto de Derecho Especifico Variable, es la cantidad de Bs. 784.635,00.

Sin embargo, como quiera que la Empresa Industria Láctea Venezolana, C.A., (INDULAC), autoliquidó en el formulario H91-31 No. 888344, la cantidad de Bs. 2.203.710,00, entonces, la diferencia no liquidada es la cantidad de Bs. 151.725,00, tal como se desprende del reparo formulado por este Órgano Contralor, y así pido lo declare este Honorable Tribunal…(omissis)…”


IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
PUNTO PREV IO

Vistos los términos en que ha quedado planteada la presente controversia, este Tribunal, tomando en consideración la dinámica procesal de la causa y el lapso de inactividad que se deduce de autos; considera pertinente determinar como punto previo si se ha producido la prescripción de las presuntas obligaciones tributarias objeto de controversia.

Así pues, para resolver el planteamiento precedente es imperativo observar lo dispuesto por los artículos 51, 53 y 55 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable rationae temporis al caso de autos, por remisión expresa del artículo 55 de la Ordenanza sobre Publicidad Comercial de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, los cuales establecen lo siguiente:

“Artículo 55.- En todo lo relativo a los recursos a que hubiere lugar, como consecuencia de la aplicación de esta Ordenanza, regirán las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y del Código Orgánico Tributario.
…omissis…”

Por su parte, las disposiciones pertinentes del Código Orgánico Tributario de
1994, expresan:

“Artículo 51.- La obligación tributaria y sus accesorios prescriben a los cuatro (4) años.
Este término será de seis (6) años cuando el contribuyente o responsable no cumplan con la obligación de inscribirse en los registros pertinentes, de declarar el hecho imponible o de presentar las declaraciones tributarias a que estén obligados, y en los casos de determinación de oficio, cuando la administración tributaria no pudo conocer el hecho”.

Por su parte, el artículo 53 del Código Orgánico Tributario de 1994, dispone:

“Artículo 53.- El término se contará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se produjo el hecho imponible.
Para los tributos cuya determinación o liquidación es periódica, se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.
El lapso de prescripción para ejercer la acción de reintegro se computará desde el 1° de enero del año siguiente a aquel en que se efectuó el pago indebido”.

Finalmente el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 1994 dispone:

“Artículo 55.- El curso de la prescripción se suspende con la interposición de peticiones o recursos administrativos, hasta sesenta (60) días después que la administración tributaria adopte Resolución definitiva, tácita o expresa sobre los mismos.
Suspende también el curso de la prescripción, la iniciación de los procedimientos previstos en el Título V de este Código, respecto de las materias objeto de los mismos, hasta su decisión definitiva. La paralización del procedimiento hará cesar la suspensión y reiniciar el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que si cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir”. (Destacado de este Tribunal).

De las normas anteriormente señaladas, se desprende el régimen jurídico aplicable a la prescripción en materia tributaria; institución ésta, legalmente establecida como mecanismo de extinción de las obligaciones tributarias y sus accesorios, por el transcurso del tiempo y cuyo efecto es la extinción de la obligación.

La Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en sentencia Nº 01215 de fecha 26 de junio de 2001 (Caso: Agencia Marítima de Representaciones C.A. (AGEMAR), estableció con respecto a la prescripción en materia tributaria, lo siguiente:

“(omissis)…(…) cabe observar que en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenada por el derecho”.

Así las cosas, la connotación que tiene la institución de la prescripción es la de ser un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por el transcurso del tiempo, el cual tiene que ocurrir en forma continua; es decir, que no existan causas que interrumpan o suspendan ese término, a los fines de evitar que el transcurso de ese lapso haga nugatorio los derechos e intereses del acreedor y el deudor en una obligación tributaria.

Por otra parte, en el caso de la existencia de alguna causal de interrupción, la consecuencia fundamental es el inicio de un nuevo período de prescripción; es decir, debe comenzar a computarse nuevamente el lapso para que ésta opere. Por el contrario, al verificarse una causal de suspensión, el efecto es la paralización de ese término al momento de la ocurrencia de la causal, sin que ese tiempo que haya trascurrido en forma previa a dicha causal desaparezca; en consecuencia, una vez que cesen los efectos de la suspensión, se computa la prescripción tomando en cuenta el lapso que había transcurrido con anterioridad a ella…(omissis)”


Partiendo de las premisas legales precedentes y siendo la prescripción un medio de extinción de la obligación tributaria principal y sus accesorios, por causa del transcurso del tiempo, este Tribunal considera pertinente a los efectos de dilucidar este punto previo, apreciar también el criterio establecido recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que respecta a la procedencia de la prescripción respecto de obligaciones tributarias que son objeto de controversia en sede jurisdiccional y las consecuencias jurídicas de la paralización de la causa, el cual fue plasmado en sentencia número 1557 de fecha 20 de junio de 2006, conforme los términos siguientes:

“(omissis)…Así las cosas, debe esta alzada determinar previamente en el caso de autos si operó o no la aludida prescripción de la obligación tributaria debatida, para lo cual habrá de partirse del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación del lapso de prescripción y sus posibles interrupciones o suspensiones.
Al respecto, se observa que los hechos debatidos y el presunto acaecimiento del hecho generador de la obligación tributaria sustancial se verificaron bajo la vigencia del primer Código Orgánico Tributario (vigente a partir del 1° de enero de 1983), motivo por el cual en principio resultarían aplicables, las disposiciones reguladoras contenidas en dicho instrumento; no obstante, el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del citado instrumento (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria desde la referida fecha hasta el 1° de julio de 1994, cuando entró en vigor una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido Código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, paralizándose posteriormente ésta, toda vez que no fue dictado por esta alzada el respectivo fallo dentro del término legal correspondiente.

En efecto, el 04 de febrero de 1993 se dijo “Vistos” en el presente juicio, entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso de autos, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 06 de abril de 1993…”
(…)
“…se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (6) años, en atención a la omisión de la Fundación recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; asimismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.

Ahora bien, en el caso de autos pudo advertir este Alto Tribunal que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 09 de julio de 1987, mediante la interposición del recurso contencioso tributario, manteniéndose suspendido el lapso de la prescripción hasta el 06 de abril de 1993, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta alzada, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado supra, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto una de las partes impulsara nuevamente el proceso y se reactivase éste, verificándose así otra suspensión en el referido cómputo. No obstante, no fue sino hasta el 10 de enero de 2001 cuando el apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), compareció ante esta Sala a impulsar de nuevo el proceso, solicitando se dictase sentencia en el mismo.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de prescripción de la obligación tributaria, visto que desde la paralización de la causa hasta la fecha en que fue nuevamente impulsado el proceso, habían transcurrido casi ocho (08) años, tiempo éste que excede con creces el referido término de seis (06) años para extinguir la obligación tributaria reclamada en el caso sub júdice.
Conforme a lo expuesto, resulta forzoso a esta Sala declarar prescrita la presunta obligación tributaria y sus accesorios reclamada por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) a la Fundación Magallanes de Carabobo. Así finalmente se decide…(omissis)”

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01399, de fecha 07 de agosto de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“(omissis)…Sin embargo, previamente pasa esta alzada a decidir de oficio la posible prescripción de la obligación tributaria por el transcurso del tiempo.
Tal y como fue sostenido en sentencia N° 01058 de fecha 20 de junio de 2007, caso : Las Llaves, S.A., Vs. Municipio Autónomo de Puerto Cabello Estado Carabobo, habrá de partir del análisis de la normativa que resultaba aplicable, vistas las sucesivas reformas que sufrió el Código Orgánico Tributario (instrumento regulador de la materia) a lo largo de la tramitación de la presente causa; ello en atención a la efectiva comprobación de lapso de prescripción y sus posibles interrupciones y suspensiones.
Vale destacar, que en principio resultarían aplicables las normas vigentes a la fecha en que se produjo el hecho generador de la obligación principal, no obstante, conforme lo determinó la Sala en un caso precedente (ver Sent. No. 1557 de fecha 20 de junio de 2006, caso: Fundación Magallanes de Carabobo), debe aplicarse la normativa vigente cuando se entra en estado de sentencia, en razón de ser “…la fecha en que se produjo la paralización de la causa…”.
Bajo estas premisas, se observa que el 10 de diciembre de 1992 entró en vigencia la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Tributario de 1983 (Gaceta Oficial N° 4.466 Extraordinario del 11 de septiembre de 1992), que reguló la materia tributaria hasta el 1° de julio de 1994, cuando se efectuó una nueva reforma de dicho instrumento (Gaceta Oficial N° 4.727 Extraordinario del 27 de mayo de 1994). Ahora bien, estando en vigencia el aludido código de 1992, fue dicho “Vistos” en la presente causa, a saber, el día 18 de enero de 1994.
Entrando así la causa en estado de sentencia a tenor de lo previsto en el artículo 168 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable temporalmente al caso bajo estudio, por un lapso de sesenta (60) días continuos de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente en razón de lo ordenado en el artículo 88 de la citada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; luego de lo cual, una vez transcurrido el aludido lapso de sesenta (60) días para sentenciar sin que se hubiese dictado el pronunciamiento de ley correspondiente, la causa quedó paralizada debiendo ser impulsada por alguna de las partes para su continuación, vale decir, desde el 20 de marzo de 1994.
Ahora bien, el citado Código Orgánico de 1992, vigente para la fecha en que se produjo la paralización de la causa, establecía en sus artículos 52, 54 y 56, lo que a continuación se transcribe…omissis…
De las disposiciones normativas precedentemente transcritas, se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de seis (06) años, en atención a la omisión de la sociedad mercantil Oliver Ingeniería C.A., recurrente de declarar el presunto hecho imponible verificado en el caso de autos respecto de las actividades desarrolladas por ésta; así mismo, por ser la contribución parafiscal de autos liquidable trimestralmente, dicho término comenzaría a contarse al vencimiento de cada trimestre reparado.
Ahora bien, en el caso bajo examen pudo advertir esta Máxima Instancia que el curso de dicha prescripción fue suspendido el 12 de diciembre de 1980, mediante la interposición del “recurso contencioso tributario” manteniéndose suspendido el lapso de prescripción hasta el 20 de marzo de 1994, fecha en la cual una vez transcurridos los sesenta (60) días para sentenciar sin producirse el fallo de esta Sala, la causa quedó paralizada, tal como fue explicado anteriormente, cesando en consecuencia, la suspensión del aludido lapso de prescripción hasta tanto y una de las partes impulsara nuevamente el proceso y reactivarse éste.
Derivado de lo anterior, estima este Supremo Tribunal que tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, en este caso, haber rebasado el aludido lapso de seis (06) años de prescripción de la obligación tributaria, desde la paralización de la causa (20 de marzo de 1994), hasta la presente fecha, es por lo que la Sala declara prescrita la obligación tributaria reclamada…(omissis)”.

Partiendo del criterio precedente que comparte plenamente esta Juzgadora, conforme al cual, el instituto jurídico de la prescripción tiene particular relevancia, en tanto que condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la administración o del administrado, en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho; se observa que la prescripción de la obligación tributaria en el presente caso debía producirse en el término de años (4) años, en atención a que el acto administrativo tributario recurrido es la Resolución N° DGSJ-3-3-007, de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, notificada a la recurrente en fecha diez (10) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997), comenzando a contarse el lapso de prescripción a partir de esa fecha, sin embargo, en el caso de autos advierte quien aquí decide que el curso de dicha prescripción fue suspendido el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), con la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, habiendo transcurrido VEINTICINCO (25) DIAS del lapso prescriptivo, que fue suspendido mientras se tramitó el referido recurso, hasta que en fecha once (11) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), se pasó a la vista de la causa, (folio 54), reiniciándose el lapso de prescripción el doce (12) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), siendo suspendido en catorce (14) oportunidades en las que se solicitó a este Tribunal dictar sentencia en el presente asunto, siendo la última de ellas en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil ocho (2008) (folios 165, 166, 167, 171, 172, 176, 181, 185, 187, 189, 193, 197, 202 y 208), habiendo transcurrido OCHO (08) AÑOS, SIETE (07) MESES Y TRECE (13) DÍAS; que sumados al período transcurrido con anterioridad, hacen un total de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS del lapso prescriptivo transcurrido.

Como consecuencia de las explicaciones precedentes, en criterio de quien aquí decide, tal inactividad en el proceso produjo sus efectos jurídicos, por lo que al haberse superado el lapso de prescripción de la obligación tributaria previsto en el artículo 51 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable ratione temporis, al haber transcurrido OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES Y OCHO (08) DIAS, debe este Tribunal declarar prescrita la presunta obligación tributaria reclamada por la Administración Tributaria Municipal al recurrente. Así se declara.

En razón de los términos de la declaratoria precedente, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre los demás planteamientos controvertidos en el presente asunto. Así se declara.


V
DISPOSITIVA


Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PRESCRITA LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA contenida en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997), por los abogados MANUEL RICARDO EGANA, JORGE RUIZ GARAGORRY y JUAN CARLOS VEGA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 19.767, 26.210 y 44.970, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INDUSTRIA LACTEA VENEZOLANA, C.A., (INDULAC), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil en lo Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiocho (28) de mayo de mil novecientos cuarenta y uno (1941), bajo el Nº 614, Tomo 2-A, y cuya última modificación se efectuó en fecha diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995); contra la Resolución N° DGSJ-3-3-007, de fecha treinta y uno (31) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), emanada de la Dirección de Procedimientos Jurídicos I de la Contraloría General de la República, la cual CONFIRMÓ el Reparo Nº 05-00-03-245, de fecha treinta (30) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), la cual impuso multa por la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. F. 151,73), (Bs. 151.725,00), por incumplir con lo previsto en los artículos 39 y 89 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.


En consecuencia:


1.- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, en virtud que ninguna de las partes resultó totalmente vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario vigente.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°.

LA JUEZ,


Abg. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las once horas y cero minutos de la mañana (11:00 a.m.).
EL SECRETARIO,


Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL