ASUNTO ANTIGUO: 2123 SENTENCIA No. 1271
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital
Caracas, doce (12) de agosto de dos mil nueve (2009)
199º y 150º
ASUNTO NUEVO: AF46-U-2003-000129
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano MOISES RAMOS MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.711.319, actuando en su carácter de administrador de la firma comercial DISTRIBUIDORA DE LICORES BEIRA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 47, Tomo 75-A; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-2363, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia se ratifican los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DRTI-RCE-330-001, y GRTI-RCE-330-002 ambas de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y se confirman las multas impuestas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nº 001 y 002, por un monto de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 51,00), (Bs. 51.000,00), cada una, para un monto total de CIENTO DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 102,00) (Bs. 102.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal “b” de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 108, 84 y 72 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el 37 del Código Penal.
En fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), el Tribunal Superior Primero Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario interpuesto, recibido por Secretaría en fecha veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003), (folio 30).
En fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil tres (2003), se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario y se ordenaron las notificaciones de ley (folios 31 y 32), consignándose en autos la boleta de Notificación del Contralor General de la República, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 47 al 49); la del Fiscal General de la República, en fecha catorce (14) de marzo de dos mil tres (2003), (folios 50 al 52); la ciudadana Procuradora General de la República, en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), (folios 53 al 55); al Gerente Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha treinta (30) de mayo de dos mil tres (2003), (folios 56 al 58); a la recurrente, en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil tres (2003), (folios 59 al 67).
Siendo la oportunidad correspondiente, este tribunal admitió mediante Sentencia Interlocutoria Nº 168/03, el presente Recurso Contencioso Tributario, en fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), (folios 68 al 69).
En fecha veintiuno (21) de octubre de dos mil tres (2003), se declaró vencido el lapso de promoción de pruebas, este Tribunal dejó constancia que las partes no hicieron uso de este derecho, (folio 70).
En fecha catorce (14) de enero de dos mil cuatro (2004), este Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio, fijándose al décimo quinto día (15°) de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, (folio 71).
En fecha doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004), tuvo lugar el acto de informes en el presente recurso, compareció el abogado GUSTAVO FERNANDEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 68.931, en su carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y consignó escrito constante de cuatro (04) folios útiles; la parte recurrente no hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal pasó a la vista de la causa, (folios 72 al 80).
En fecha doce (12) de marzo de dos mil cuatro (2004), la representación judicial del Fisco Nacional consignó escrito de desistimiento y pago de la recurrente, relacionado con el acto impugnado en el presente asunto, (folios 81 al 84).
Por auto de este Tribunal de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), se determinó que el apoderado judicial de la recurrente que suscribió el escrito de desistimiento no tenía facultad expresa en el poder para ello, por lo que no se hizo pronunciamiento sobre el desistimiento solicitado, (folios 85 y 86).
En fecha trece (13) de abril de dos mil cuatro (2004), este Tribunal prorrogó por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto, (folio 88).
En fecha nueve (09) de octubre de dos mil ocho (2008), la representación judicial de la recurrente diligenció consignando poder, dándose por notificado y consignó también escrito de desistimiento del presente recurso, (folios 144 al 147).
Por auto de este Tribunal de fecha quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008), se ratificó el auto de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), en el sentido de que la representación judicial de la recurrente carece de facultad para desistir del presente asunto, (folios 147 y 148).
Siendo la oportunidad correspondiente, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL ACTO RECURRIDO
En fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictó la Resolución GJT-DRAJ-2001-A-2363, que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia se ratifican los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DRTI-RCE-330-001, y GRTI-RCE-330-002 ambas de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y se confirman las multas impuestas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nº 001 y 002, por un monto de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 51,00), (Bs. 51.000,00), cada una, siendo el monto total la cantidad de CIENTO DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F 102,00) (Bs. 102.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal “b” de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 108, 84 y 72 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el 37 del Código Penal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la contribuyente Distribuidora de Licores BEIRA MARC, C.A., alega en su escrito recursorio la nulidad de lo actos administrativos contenidos en la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-2363, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto contra las Resoluciones N° DRTI-RCE-330-001, y GRTI-RCE-330-002, ambas de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y las Planillas de Liquidación identificadas con los Nº 001 y 002, ya que alega que fue a cancelar el impuesto por renovación del Registro Mayor y Menor de Alcohol y Especies Alcohólicas en el mes de noviembre y se le informó que debía esperar a enero del año siguiente para hacerlo, cuando nuevamente fue a pagar en diciembre, se encontró con que había incurrido en una falta al no renovar en la fecha de otorgamiento los registros, por lo que no ve la razón de las sanciones.
III
ALEGATOS DEL FISCO NACIONAL
Por su parte la representación del Fisco Nacional, en su escrito de informes, ratifica en todas y cada un de sus partes el contenido de la Resolución GJT-DRAJ-2001-A-2363, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la cual se exponen las razones de hecho y de derecho, por lo que la Administración considera sus alegatos procedentes.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Vistos los términos en que ha quedado planteada la controversia, este Tribunal observa que la misma se circunscribe a determinar únicamente la procedencia o no de las sanciones impuestas por la Administración Tributaria, y en este sentido no constan en el expediente medios probatorios que comprueben lo afirmado por la recurrente, por lo que el acto impugnado debe surtir sus plenos efectos, en función del principio de legitimidad y legalidad que emana de los actos administrativos.
En efecto, según el autor Enrique Meier E. (Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo, Editorial Jurídica Alba, S.R.L., 1991, págs. 135 y 136):
“(omissis)…La presunción de validez del acto administrativo (legitimidad y legalidad), formidable prerrogativa del sujeto administrativo respecto de los sujetos de Derecho Privado, descarta la posibilidad de aplicar la teoría del acto inexistente, a esta suerte o categoría de acto jurídico.
El acto administrativo, por el solo hecho de su autoría, por provenir de una Administración Pública, se presume válido, (conforme a derecho), y quien pretenda desconocer esa presunción, tiene la carga de accionar los recursos correspondientes (administrativos y el contencioso de anulación) para destruirla, demostrando que el acto de especie no es válido. Presunción (iuris tantum), cuyo origen radica en el principio de la autotutela declarativa…(omissis)”
El autor Allan Brewer Carias (Principios del Procedimiento Administrativo, Editorial Civitas, S.A., 1990, págs 124 y 125) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de los actos administrativos es que los mismos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Esto significa que los actos administrativos válidos y eficaces son de obligatorio cumplimiento tanto para la propia Administración como para los particulares, lo que implica que sus efectos se cumplen de inmediato, no suspendiéndose por el hecho de que contra los mismos se intenten recursos administrativos o jurisdiccionales de nulidad…(omissis)”
El mismo autor Allan Brewer Carias, (El Derecho Administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Editorial Jurídica Venezolana, 1992, págs 203 y 204) expresa que:
“(omissis)…La consecuencia más importante de la eficacia de los actos administrativos es que los actos adquieren una presunción de legitimidad, veracidad y legalidad. Es decir, el acto administrativo, al dictarse y ser eficaz, es decir, al notificarse, según los casos, se presume que es válido y legitimo, la eficacia del acto, por tanto, hace presumir la validez, tratándose esto de un privilegio de la Administración. Ahora bien, si el acto se presume legítimo y válido, puede ser ejecutado de inmediato. Por eso es que el Artículo 8 de la Ley Orgánica establece expresamente que el acto administrativo, una vez que es eficaz, puede ser ejecutado de inmediato y produce sus efectos, mientras no sea revocado o anulado, es decir, mientras no sea extinguido formalmente por la Administración o por un Tribunal. En esta forma, el acto al dictarse y notificarse, se presume válido y produce sus efectos de inmediato y sigue produciéndolos hasta que sea anulado y revocado.
La presunción de legalidad y de legitimidad trae como consecuencia, que quien pretenda desconocer la legitimidad y legalidad del acto, tiene que probarlo y por tanto, se invierte la carga de la prueba. Por ello,, para desvirtuar esta presunción, que es juris tantum, el interesado, debe intentar un recurso para impugnar el acto ante la Administración o ante los Tribunales, según el caso, y no solo debe atacarlo, sino probar su acierto de que el acto es ilegal…(omissis)”
Así también lo ha entendido nuestro máximo tribunal, al dejar sentado en la sentencia de fecha cinco (05) de mayo de 1993, lo siguiente:
“(omissis)… De acuerdo a esta jurisprudencia citada conforme a la cual las Actas Fiscales levantadas por funcionarios competentes para tal fin, en las que han cumplido, en su formulación, los requisitos legales y reglamentarios establecidos para ellos, crean una presunción de veracidad, en cuanto a los hechos en ellas consignados, tocando a la contribuyente la carga de la prueba con el fin de desvirtuarlos; y en vista de que, en el presente caso la recurrente no trajo a los autos evidencia alguna tendiente a enervar el contenido de las Actas Fiscales que originan las Liquidaciones impugnadas y, habiéndose observado que en el levantamiento de dichas Actas se cumplieron a cabalidad, las formalidades reglamentarias exigidas para su validez y, así mismo, una vez examinados los hechos asignados en ellas…la Sala estima procedentes los reparos fiscales reseñados, y así se declara…(omissis)”
De la natural consecuencia de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad del Acto Administrativo, que tiene carácter iuris tantum, surge la necesidad para el impugnante de desvirtuar su contenido, mediante las oportunidades y los medios probatorios que la legislación pone a su alcance, esto es, en el caso sub júdice, que la carga probatoria sobre los alegatos de hecho realizados por la recurrente en su escrito recursivo, recae sobre la propia contribuyente, por esa razón, resulta aplicable al caso concreto, el artículo 137 del Código Orgánico Tributario de 1994, que dispone:
“Artículo 137.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De la misma manera, el Código Orgánico Tributario de 1982 en su artículo 128 dispone:
“Artículo 128.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
Igualmente el artículo 156 del Código Orgánico Tributario de 2001, dispone:
“Artículo 156.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.
Salvo prueba en contrario, se presumen ciertos los hechos u omisiones conocidos por las autoridades fiscales extranjeras”
Finalmente, el artículo 138 del Código Orgánico Tributario de 1992 establece:
“Artículo 138.- Podrán invocarse todos los medios de prueba admitidos en derecho, con excepción del juramento y de la confesión de empleados públicos cuando ella implique prueba confesional de la Administración.”
De manera que es pacífica la regulación tributaria en materia de medios y admisión de las pruebas de las que se puede hacer valer el particular para desvirtuar el contenido de los actos administrativos de naturaleza tributaria que impugne.
En este sentido, la prueba ha sido definida como:
“…omissis… es el medio regulado por la ley para descubrir y establecer con certeza la verdad de un hecho controvertido…omissis” (Herrera, Eduardo. Esquemas de Derecho Probatorio. Ediciones Magón. Caracas 1975, 2° Edición, pág 12.)
Así mismo, el Diccionario Jurídico de Andrés Bertrand Perdomo define la prueba así:
“Se entiende por prueba la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la ley”
Ahora bien, observándose en el presente asunto que la recurrente no consignó ni promovió, ni evacuó, por si misma ni por medio de apoderados, ningún elemento probatorio que desvirtuara el contenido del acto impugnado supra identificado, el mismo debe surtir sus plenos efectos legales, en virtud de la presunción de legalidad, legitimidad y veracidad de que gozan los Actos Administrativos, siendo forzoso para este Tribunal desechar el alegato de la recurrente a este respecto. Así se declara.
V
DECISION
Por las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto Contencioso Tributario de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto subsidiariamente al Jerárquico, en fecha tres (03) de julio de mil novecientos noventa y seis (1996), por el ciudadano MOISES RAMOS MARQUES, titular de la cédula de identidad Nº E- 81.711.319, actuando en su carácter de administrador de la firma comercial DISTRIBUIDORA DE LICORES BEIRA MAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha nueve (09) de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), bajo el Nº 47, Tomo 75-A; contra la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-2363, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto, en consecuencia se ratifican los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nº DRTI-RCE-330-001, y GRTI-RCE-330-002 ambas de fecha veintidós (22) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996), y se confirman las multas impuestas en las Planillas de Liquidación identificadas con los Nº 001 y 002, por un monto de CINCUENTA Y UN BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 51,00), (Bs. 51.000,00), cada una, para un monto total de CIENTO DOS BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. F. 102,00) (Bs. 102.000,00), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 48, literal “b” de la Ley de Timbre Fiscal, en concordancia con los artículos 108, 84 y 72 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con el 37 del Código Penal.
En consecuencia:
1.-SE CONFIRMA la Resolución Nº GJT-DRAJ-2001-A-2363, de fecha cinco (05) de noviembre de dos mil uno (2001), emanada de la Gerencia Jurídica Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.- SE CONDENA EN COSTAS a la recurrente, en la cantidad del diez por ciento (10%) de la cuantía del presente recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario, en virtud de haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE,
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Región Capital, en Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del dos mil nueve (2009). Años 199° y 150°
LA JUEZ ,
ABG. MARTHA ZULAY AQUINO GOMEZ
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez horas y veinte minutos de la mañana (10:20 a.m.)
EL SECRETARIO,
Abg. GIOVANNI BIANCO SANDOVAL
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